LEY QUE UNIFORMIZA CRITERIOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA DESEMPLEADOS EN EL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES - “NUEVA LEY REJA 50 AÑOS”
Artículo 1. Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es uniformizar criterios para acceder al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) que permita a los afiliados que cumplan cincuenta (50) años de edad acceder a los fondos disponibles en sus cuentas individuales de capitalización (CIC), a fin de mitigar los efectos negativos de la crisis sanitaria y económica que viene generando el COVID-19; buscando revertir la desaceleración de la actividad económica, así como compensar las pérdidas de empleo e ingresos de las familias peruanas; en concordancia con la normatividad vigente y la Constitución Política del Estado.
Artículo 2. Modificación del artículo 1 de la Ley 30939, Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones.
Modifiquese el artículo 1 de la Ley 30939, Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, en los siguientes términos:
“Artículo 1, Establecimiento del Régimen Especial de Jubilación Anticipada. Establécese el Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de Pensiones destinado a aquellos afiliados que cumplan con las siguientes condiciones; a) Que al momento de solicitar el beneficio, tenga como edad mínima cincuenta (50) años cumplidos.
b) Que se encuentren desempleados durante doce (12) meses consecutivos o más, acreditando su fecha de cese con documento de fecha cierta. En caso de que, durante el periodo antes mencionado, el afiliado hubiese percibido ingresos de cuarta categoría señalados en el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, el valor total de dichos ingresos debe ser menor o igual al valor equivalente a catorce (14) unidades impositivas tributarias (UIT), debiendo presentar documento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) que lo sustente”.
Artículo 3. Opciones del afiliado.
El afiliado podrá elegir entre percibir la pensión del Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y/o solicitar a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias.
El monto equivalente al 4.5% restante del fondo utilizado para el acceso al régimen de jubilación, deberá ser retenido y transferido por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) directamente a ESSALUD en un periodo máximo de treinta (30) días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a ESSALUD por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados.
El tratamiento previsto en los párrafos anteriores se aplica a los recursos que se acrediten a la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado.
Lo dispuesto en la presente disposición se extiende a los afiliados que hubieran accedido a la jubilación anticipada por enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer respecto al saldo que mantengan en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), en concordancia con lo señalado en el artículo 42-A del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF,
Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4,5% a ESSALUD los fondos de aquellos afilados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
4/5/21
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