9/10/15

Sentencia BOLIVIA vs CHILE de 2015 en LA HAYA (en español)

24 de septiembre 2015
JUICIO
Obligación de negociar ACCESO AL OCÉANO PACÍFICO
(BOLIVIA v. CHILE)
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
___________
TABLA DE CONTENIDOS
Párrafos
CRONOLOGÍA DEL PROCEDIMIENTO 01-14
I. ANTECEDENTES 15-17
II. PANORAMA GENERAL DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES 18-24
III. OBJETO DE LA CONTROVERSIA 25-36
IV. SI las cuestiones en litigio antes de la caída TRIBUNAL virtud del artículo VI del Pacto de Bogotá 37-53
V. CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR 54-55
CLÁUSULA OPERATIVA 56
___________
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
AÑO 2015
2015
Obligación de negociar ACCESO AL OCÉANO PACÍFICO
(BOLIVIA v. CHILE)
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Geografía - Antecedentes históricos - reclamaciones de Bolivia - Competencia basada en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá - Contención de Chile que, en virtud del artículo VI del Pacto, la Corte carece de jurisdicción.

Sobre el objeto del litigio que será determinado por el Tribunal - Diferentes caracterización de la disputa por las Partes - Caracterización de Chile no aceptado - Pregunta si Bolivia tiene el derecho de acceso soberano al mar no ante el Tribunal - No hay necesidad de pronunciamiento sobre la condición jurídica de 1904 Tratado de Paz - Objeto de doble controversia - Si Chile obligación de negociar de buena fe el acceso soberano de Bolivia al mar - Ya sea que Chile ha violado cualquier obligación - Uso en Sentencia frases "acceso soberano" y "para negociar una salida soberana "sin incidencia sobre la existencia, la naturaleza o el contenido de cualquier supuesta obligación.

Determinación de si los asuntos en disputa fueron "resueltos" o "gobernados" por 1904 Tratado de Paz - régimen jurisdiccional del Pacto de Bogotá - Artículo VI del Pacto - Disposiciones pertinentes de 1904 Tratado de Paz - supuesta obligación de Chile de negociar no se aborda en 1904 Tratado de Paz - Las cuestiones en litigio son asuntos ni "reiterada" ni "gobernado", en el sentido del artículo VI del Pacto, por 1.904 Tratado de Paz - No hay necesidad de examinar, a los efectos del caso, si existe una distinción entre el efecto jurídico de términos "resuelto" y "gobernados" - No hay necesidad de examinar los acuerdos, la práctica diplomática y declaraciones invocadas por Bolivia.

Argumento alternativo de Bolivia que la objeción de Chile no posee carácter exclusivamente preliminar - argumento alternativo de Bolivia discutible - Para la Corte determinar si una objeción carece de un carácter exclusivamente preliminar - La Corte no impide pronunciarse sobre la objeción de Chile en esta etapa.

Excepción preliminar de Chile desestimada - La Corte tiene competencia para conocer de Demanda de Bolivia.

JUICIO

Presente:

Presidente ABRAHAM; Vice-Presidente YUSUF; Jueces OWADA, TOMKA, BENNOUNA, CANÇADO TRINDADE, GREENWOOD, XUE, DONOGHUE, GAJA, SEBUTINDE, BHANDARI, ROBINSON, GEVORGIAN; Jueces ad hoc DAUDET, ARBOUR; Registrador COUVREUR.

En el caso relativo a la obligación de negociar el acceso al Océano Pacífico,

entre

el Estado Plurinacional de Bolivia,

representado por

H.E. Sr. Eduardo Rodríguez Veltzé, ex Presidente de Bolivia, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Bolivia, La Paz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Estado Plurinacional de Bolivia al Reino de los Países Bajos,
Agente;
H.E.. Sr. David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia,
como Autoridad Nacional;
Sr. Mathias Forteau, Profesor de la Universidad de Paris Ouest Nanterre-La Défense, Miembro de la Comisión de Derecho Internacional,
Sr. Antonio Remiro Brotons, catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma de Madrid, miembro del Instituto de Derecho Internacional,
Sra. Monique Chemillier-Gendreau, Profesor Emérito de Derecho Público y Ciencias Políticas de la Universidad de París Diderot,
Sr. Payam Akhavan, LL.M. S.J.D. (Harvard), Profesor de Derecho Internacional de la Universidad McGill, Montreal, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York y de la Sociedad de Abogados de Alto Canadá,
Ms. Amy Sander, miembro del English Bar, como Consejeros y Abogados;
Sr. Héctor Arce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Mayor de San Andrés, La Paz,
Sr. Reymi Ferreira, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, el Excmo Sr. Juan Carlos Alurralde, Vice-Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia,
Señor Emerson Calderón, Secretario General de la Oficina Marítima Vindicación Estratégico (DIREMAR), Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad Mayor de San Andrés, La Paz,
H.E. Sr. Sacha Llorenty, Representante Permanente de Bolivia ante las Naciones Unidas en Nueva York,
H.E. Sra Nardy Suxo, Representante Permanente de Bolivia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra,
Sr. Rubén Saavedra, Representante Permanente de Bolivia ante la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) en Quito,
como asesores;
El Sr. Carlos Mesa Gisbert, ex Presidente y Vice-Presidente de Bolivia, como Enviado Especial y Portavoz;
Sr. José Villarroel, DIREMAR, La Paz,
Sr. Osvaldo Torrico, DIREMAR, La Paz,
Sr. Farit Rojas Tudela, Embajada de Bolivia en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Luis Rojas Martínez, Embajada de Bolivia en el Reino de los Países Bajos,
Sr. Franz Zubieta, Oficina Fiscal del Estado, La Paz,
como Asesores Técnicos;
Sra Gimena González,
Ms Kathleen McFarland,
como Consejero Adjunto,

y

la República de Chile,

representado por
H.E. Sr. Felipe Bulnes Serrano, ex ministro de Justicia y Educación de la República de Chile, ex embajador de Chile en Estados Unidos de América, Catedrático de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile,
Agente;
H.E. Sr. Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, como Autoridad Nacional;
Sr. Claudio Grossman, decano y R. Geraldson Profesor de Derecho Internacional de la American University, Washington College of Law,
H.E. Dra. María Teresa Infante Caffi, Embajador de Chile ante el Reino de los Países Bajos, miembro del Instituto de Derecho Internacional, como Co-Agentes;
Sir Daniel Belén, QC, Barrister, Abogados de Inglaterra y Gales, 20 Essex Street Chambers,
Sr. Pierre-Marie Dupuy, profesor en el Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales y Desarrollo, Ginebra y Universidad de París II (Panthéon-Assas), miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional,
Sr. Ben Juratowitch, Solicitor admitió en Queensland y en Inglaterra y Gales, Freshfields Bruckhaus Deringer,
Sr. Harold Hongju Koh, Sterling Profesor de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de Yale, miembro de los Colegios de Abogados de Nueva York y el Distrito de Columbia,
Sra Mónica Pinto, Profesor y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina,
Sr. Samuel Wordsworth, QC, miembro de la Barra Inglés, miembro del Colegio de Abogados de París, Essex Court Chambers,
como Consejeros y Abogados;
H.E. Sr. Alberto van Klaveren Stork, ex viceministro de Relaciones Exteriores de Chile, profesor de Relaciones Internacionales de la Universidad de Chile,
Sra Ximena Fuentes Torrijo, Profesor de Derecho Internacional Público de la Universidad Adolfo Ibáñez y la Universidad de Chile,
Sr. Andrés Jana Linetzky, Profesor, Universidad de Chile,
Sra Nienke Grossman, profesor de la Universidad de Baltimore, Maryland, miembro de los Colegios de Abogados de Virginia y el Distrito de Columbia,
Ms Kate Parlett, Solicitor admitió en Queensland y en Inglaterra y Gales,
Ms Alexandra van der Meulen, abogado à la Cour (París) y miembro del Colegio de Abogados del Estado de Nueva York,
Sra Calista Harris, Solicitor admitió en Nueva Gales del Sur,
Sra Mariana Durney, Oficial Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,
Dra. María Alicia Ríos, Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile,
Sr. Juan Enrique Loyer, Tercer Secretario de la Embajada de Chile en el Reino de los Países Bajos,
como asesores;
Sr. Coalter G. Lathrop, Soberano Geographic, miembro del Colegio de Abogados de Carolina del Norte,
como asesor técnico,

LA CORTE,

integrada en la forma anterior, previa deliberación, dicta la siguiente Sentencia:

1. El 24 de abril de 2013, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, "Bolivia") presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República de Chile (en adelante "Chile") con respecto a las diferencias "en relación a la obligación de Chile de negociar de buena fe y de manera efectiva con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo que otorga Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico".
En su demanda, Bolivia busca fundamentar la competencia de la Corte el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas firmado el 30 de abril de 1948, designado oficialmente, de acuerdo con el Artículo LX del mismo, como el "Pacto de Bogotá" (y en lo sucesivo, como tal).

2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, el Secretario de inmediato comunicó la solicitud al Gobierno de Chile; y, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, el resto de los Estados tienen derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la solicitud.

3. Dado que el Tribunal incluyó a ningún juez de la nacionalidad de cualquiera de las Partes, cada Parte procedió a ejercer el derecho que le confiere el Artículo 31, párrafo 3, del Estatuto de designar un juez ad hoc para que se sientan en el caso. Bolivia designó al Sr. Yves Daudet y Chile Sra Louise Arbour.

4. Mediante providencia de 18 de junio de 2013, la Corte fijó el 17 de abril 2014 como el plazo para la presentación de la memoria de Bolivia y 18 de febrero de 2015 para la presentación de la contra memoria de Chile. Bolivia presentó su memoria dentro del plazo indicado.

5. En relación con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, el Gobierno del Perú y el Gobierno de Colombia pidió, respectivamente, que se le facilitaran copias de los escritos y documentos anexos en el caso. Tras informarse de la opinión de las Partes en virtud de esa misma disposición, el Presidente de la Corte decidió conceder esas peticiones. El Secretario comunicó debidamente esas decisiones a dichos Gobiernos ya las Partes.

6. El 15 de julio de 2014, dentro del plazo fijado por el artículo 79, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, Chile planteó una excepción preliminar a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, mediante una Orden de 15 de julio de 2014, el Presidente, señalando que en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte se suspendió el procedimiento sobre el fondo, y teniendo en cuenta la directriz práctica V, fijo 14 de noviembre 2014 como el plazo para la presentación por parte de Bolivia de una declaración por escrito de sus observaciones y conclusiones sobre la excepción preliminar interpuesta por Chile. Bolivia presentó una declaración dentro del plazo indicado, y así el asunto quedó listo para la audiencia en relación con la excepción preliminar.

7. De conformidad con las instrucciones de la Corte en virtud del artículo 43 del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigida a los Estados partes en el Pacto de Bogotá las notificaciones previstas en el artículo 63, párrafo 1, del Estatuto de la Corte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario dirigida, además, a la Organización de los Estados Americanos (en adelante "la OEA") la notificación prevista en el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de La corte. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 3, del Reglamento de la Corte, el Secretario transmitió las alegaciones escritas ante la OEA y pidió que la organización si es o no la intención de presentar observaciones por escrito, en el sentido de dicho artículo. El Secretario señaló además que, en vista del hecho de que la actual fase de las actuaciones relacionadas con la cuestión de la competencia, las observaciones escritas que debe limitarse a la construcción de las disposiciones del Pacto de Bogotá sobre dicha cuestión. El Secretario General de la OEA informó a la Corte que esa organización no tenía la intención de presentar dichas observaciones.

8. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte, después de conocer las opiniones de las partes, decidió que las copias de la excepción preliminar y las observaciones escritas sobre dicha excepción serían accesibles al público en el la apertura del juicio oral. 9. Las audiencias públicas sobre la excepción preliminar interpuesta por Chile se llevaron a cabo desde el lunes 4 al viernes 08 de mayo 2015, en la que la Corte escuchó los alegatos orales y respuestas de:

Por Chile:

H.E. Mr. Felipe Bulnes,
Ms Mónica Pinto,
Sir Daniel Bethlehem,
Mr. Samuel Wordsworth,
Mr. Pierre-Marie Dupuy,
Mr. Harold Hongju Koh.

Por Bolivia:

H.E. Mr. Eduardo Rodríguez Veltzé,
Mr. Mathias Forteau,
Ms Monique Chemillier-Gendreau,
Mr. Antonio Remiro Brotóns,
Mr. Payam Akhavan.
10. En las audiencias, los miembros del Tribunal formuló preguntas a las partes, a las que se les dio contestaciones oralmente y por escrito, dentro del plazo fijado por el Presidente de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento de la Corte. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada una de las partes presentó observaciones sobre las respuestas escritas proporcionadas por el otro.

11. En la solicitud, la siguiente afirmación fue hecha por Bolivia:
"Por las razones expuestas Bolivia solicita respetuosamente a la Corte que falle y declare que:
(a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo que otorga Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico;
(b) Chile ha incumplido dicha obligación;
(c) Chile debe realizar dicha obligación de buena fe, con prontitud, formalmente, en un plazo razonable y eficaz, para conceder Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico”.

12. En el Memorial, las siguientes presentaciones se presentaron en nombre del Gobierno de Bolivia:
"Por las razones expuestas en este Memorial, y reservándose el derecho de complementar, ampliar o modificar las presentes alegaciones, Bolivia pide a la Corte que falle y declare que:
(a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo que otorga Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico;
(b) Chile ha incumplido dicha obligación; y
(c) Chile debe realizar dicha obligación de buena fe, con prontitud, formalmente, en un plazo razonable y eficaz, para conceder Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico”.

13. En la excepción preliminar, las siguientes presentaciones se presentaron en nombre del Gobierno de Chile:
"Por las razones expuestas en los capítulos anteriores, Chile solicita respetuosamente a la Corte que falle y declare que:
La reclamación presentada por Bolivia contra Chile no está dentro de la jurisdicción de la Corte".
En la declaración escrita de sus observaciones y conclusiones sobre la excepción preliminar, las siguientes presentaciones se presentaron en nombre del Gobierno de Bolivia:
"En consecuencia, Bolivia pide respetuosamente a la Corte:
(a) Para rechazar la objeción a su jurisdicción presentada por Chile;
(b) Para falle y declare que la reclamación presentada por Bolivia entra dentro de su jurisdicción".

14. En la vista oral sobre la excepción preliminar, las siguientes presentaciones fueron presentados por las Partes:
En nombre del Gobierno de Chile, en la audiencia de 7 de mayo de 2015:
"La República de Chile solicita respetuosamente a la Corte que falle y declare que la reclamación presentada por Bolivia contra Chile no está dentro de la jurisdicción de la Corte."
En nombre del Gobierno de Bolivia, en la audiencia de 8 de mayo de 2015:
"El Estado Plurinacional de Bolivia solicita respetuosamente a la Corte:
(a) para rechazar la objeción a su jurisdicción presentada por Chile;
(b) que falle y declare que la reclamación presentada por Bolivia entra dentro de su jurisdicción".

I. ANTECEDENTES

15. Bolivia se encuentra en América del Sur, en la frontera Chile al sur-oeste, Perú al oeste, Brasil al norte y al este, Paraguay al sur-este y Argentina al sur. Bolivia no tiene costa marítima. Chile, por su parte, comparte una frontera terrestre con Perú al norte, con Bolivia al noreste y con Argentina, al este. Su costa continental frente al Océano Pacífico al oeste.

16. Chile y Bolivia obtuvieron su independencia de España en 1818 y 1825 respectivamente. En el momento de su independencia, Bolivia tenía una costa sobre el Océano Pacífico, la medición de varios cientos de kilómetros. El 10 de agosto de 1866, Chile y Bolivia firmaron un Tratado de Límites Territoriales, que estableció una "línea de demarcación de límites" entre los dos Estados, separando sus vecinos territorios de la costa del Pacífico. Esta línea fue confirmada como la línea divisoria en el Tratado de Límites entre Bolivia y Chile, firmado el 06 de agosto de 1874. En 1879, Chile declaró la guerra a Perú y Bolivia, conocida como la Guerra del Pacífico. En el curso de esta guerra, Chile ocupó territorio costero de Bolivia. Las hostilidades llegaron a su fin como entre Bolivia y Chile con la Tregua Pacto firmado en 1884 en Valparaíso. Bajo los términos de la tregua Pacto, Chile, entre otras cosas, debía seguir gobernando la región costera. Como resultado de estos eventos, Bolivia perdió el control de su costa del Pacífico. En 1895, se firmó un Tratado sobre traslado de territorio entre Bolivia y Chile, pero nunca entró en vigor. Este Tratado incluye disposiciones para Bolivia de recuperar el acceso al mar, sujeto a Chile adquirir soberanía sobre determinados territorios específicos. El 20 de octubre de 1904, las Partes firmaron el Tratado de Paz y Amistad (en adelante, el "Tratado de Paz de 1904"), que puso fin oficialmente a la Guerra del Pacífico entre Bolivia y Chile. En virtud de este Tratado, que entró en vigor el 10 de marzo de 1905, la totalidad del territorio costero boliviano se convirtió en Chile y Bolivia se le concedió un derecho de tránsito comercial a los puertos chilenos. Ciertas disposiciones del Tratado de Paz de 1904 se exponen continuación1 (véase el párrafo 40).

17. Tras el Tratado de Paz de 1904, ambos Estados hizo una serie de declaraciones y varios intercambios diplomáticos tuvo lugar entre ellos con respecto a la situación de Bolivia frente-a-frente al Océano Pacífico (véanse los párrafos 19 y 22 más adelante).

El idioma original del Tratado de Paz de 1904 es el español. Todas las disposiciones del Tratado que son citados en la presente Sentencia se han traducido al inglés por el Registry.

II. PANORAMA GENERAL DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES

18. En sus actuaciones de demanda instituir y en su Memorial, Bolivia pide a la Corte que falle y declare que
"(a) Chile tiene la obligación de negociar con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo que otorga Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico;
(b) Chile ha incumplido dicha obligación;
(c) Chile debe realizar dicha obligación de buena fe, con prontitud, formalmente, en un plazo razonable y eficaz, para conceder Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico" (véanse los párrafos 11 y 12 supra).

19. Con el fin de justificar la existencia de la supuesta obligación de negociar y el incumplimiento del mismo, Bolivia se basa en "acuerdos, la práctica diplomática y una serie de declaraciones atribuibles a los representantes de más alto nivel [de Chile]". De acuerdo con Bolivia, la mayoría de estos eventos se llevó a cabo entre la conclusión del Tratado de Paz de 1904 y 2012.

20. Bolivia, en su demanda, pretende fundar la competencia de la Corte sobre el artículo XXXI del Pacto de Bogotá que dice lo siguiente:
"De conformidad con el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen, en relación con cualquier otro Estado americano, la jurisdicción de la Corte como obligatoria ipso facto, sin necesidad de cualquier acuerdo especial siempre y cuando el presente Tratado está en vigor, en todas las disputas de orden jurídico que surjan entre ellos en relación con:
(a) la interpretación de un tratado;
(b) cualquier cuestión de derecho internacional;
(c) la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;
(d) la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional ".

21. Tanto Bolivia y Chile son partes en el Pacto de Bogotá, que fue aprobado el 30 de abril de 1948. Chile ratificó el Pacto de Bogotá el 21 de agosto de 1967, y depositó su instrumento de ratificación el 15 de abril de 1974. Bolivia ratificó el Pacto de Bogotá, el 14 de abril 2011 y depositó su instrumento de ratificación el 9 de junio de 2011.
Cuando Bolivia firmó el Pacto de Bogotá en 1948, y de nuevo cuando se ratificó en 2011, formuló una reserva al artículo VI. Ese artículo establece:
"Los . . . procedimientos [establecidos en el Pacto de Bogotá]. . . no puede aplicarse a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional, o que se rigen por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la conclusión del presente Tratado ".
Reserva de Bolivia dice lo siguiente:
"La Delegación de Bolivia realiza una reserva con respecto al artículo VI, en la medida en que considera que los procedimientos pacíficos pueden también aplicarse a las controversias emergentes de asuntos resueltos por arreglo de las partes, cuando dicho arreglo afecta intereses vitales de un Estado."
Chile se opuso a la reserva de Bolivia. El 10 de abril de 2013, esta reserva fue retirada. Por lo tanto, Bolivia establece que, a partir de la fecha en que se inició el procedimiento, el 24 de abril de 2013, ninguna de las Partes tenía ninguna reserva vigente excluye la competencia de la Corte. Chile, que no contradice este punto, afirma que la retirada de la reserva formulada por Bolivia trajo el Pacto de Bogotá en vigor entre las Partes.

22. En su excepción preliminar, Chile alega que, en virtud del artículo VI del Pacto de Bogotá, la Corte carece de competencia en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá para decidir la controversia presentada por Bolivia. Chile sostiene que las cuestiones en litigio en el presente caso son la soberanía territorial y el carácter de acceso de Bolivia al Océano Pacífico. En relación con el artículo VI del Pacto de Bogotá, sostiene que estos asuntos se resolvieron por acuerdo en el Tratado de Paz de 1904 y que siguen siendo gobernados por dicho Tratado, que estaba en vigor en la fecha de la conclusión del Pacto de Bogotá. Según Chile, los diversos acuerdos ", la práctica diplomática y. declaraciones "invocados por Bolivia (véase el apartado 19) preocupación" en sustancia el mismo asunto se establecieron en y regida por el Tratado de Paz de 1904".

23. La respuesta de Bolivia es que la objeción preliminar de Chile es "manifiestamente infundada", ya que "interpreta erróneamente el asunto objeto de la controversia" entre las Partes. Bolivia sostiene que el objeto de la controversia se refiere a la existencia y la violación de una obligación por parte de Chile de negociar de buena fe el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico. Afirma que esta obligación existe independientemente del Tratado de Paz de 1904. En consecuencia, Bolivia afirma que las cuestiones en litigio no son cuestiones resueltas o que se rigen por dicho Tratado, en el sentido del artículo VI del Pacto de Bogotá, y que el Tribunal tiene jurisdicción en virtud del artículo XXXI del mismo.

24. La esencia de la objeción preliminar de Chile es que el objeto de la reclamación de Bolivia cae dentro del artículo VI del Pacto de Bogotá. El Tribunal señala, sin embargo, que el asunto que Chile considera que deben excluirse de la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo VI (véase el párrafo 22) no se corresponde con la materia objeto de la controversia como se describe por Bolivia (véase el párrafo 23). En consecuencia, es necesario que la Corte primero en afirmar sus propios puntos de vista sobre la cuestión objeto de la controversia y para llegar a sus propias conclusiones al respecto. La Corte luego girar a la cuestión de si las cuestiones en litigio son asuntos "liquidadas" o "gobernados" por el Tratado de Paz de 1904.

III. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

25. El artículo 40, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, y en el artículo 38, párrafo 1, del Reglamento de la Corte requieren un solicitante para indicar el "objeto de la controversia" en la demanda. La solicitud deberá especificar también la "naturaleza precisa de la reclamación" (véase Art 38, párrafo 2, del Reglamento de la Corte. Jurisdicción Pesca (España v Canadá), Competencia de la Corte, Sentencia, ICJ Reports 1998, p. 448, párr. 29).

26. Es de la propia Corte, sin embargo, para determinar de forma objetiva el objeto de la controversia entre las partes, es decir, a "aislar el problema real en el caso e identificar el objeto de la reclamación" (véase Ensayos Nucleares (Australia vs Francia), Sentencia, ICJ Reports 1974, pág 262, párrafo 29. Ensayos Nucleares (Nueva Zelanda vs Francia), Sentencia, ICJ Reports 1974, pág 466, párrafo 30). De este modo, el Tribunal examina las posiciones de ambas partes ", mientras que da especial atención a la formulación de la controversia escogido por el aplicante" (véase Jurisdicción Pesca (España vs Canadá), Competencia de la Corte, Sentencia, ICJ Informes 1998, p 448, párrafo 30;.. ver también Controversia territorial y marítima (Nicaragua vs Colombia.), Excepciones Preliminares, Sentencia, ICJ Reports 2007 (II), p 848, párrafo 38). El Tribunal recuerda que el Reglamento de la Corte requiere que la demanda específica los "hechos y fundamentos en que la reclamación se basa", y que un memorial incluir una declaración de los "hechos relevantes" (véase Art. 38, párr. 2, y el art. 49, párr. 1, respectivamente). Para identificar el objeto de la controversia, el Tribunal basa en sí de la demanda, así como los alegatos escritos y orales de las partes. En particular, se tiene en cuenta el hecho de que el solicitante se identifica como la base de su reclamación (ver los Ensayos Nucleares (Australia vs Francia), Sentencia, ICJ Reports 1974, pág 263, párrafo 30. Las pruebas nucleares (Nueva Zelanda vs Francia), Sentencia, ICJ Reports 1974, pág 467, párrafo 31. Jurisdicción Pesca (España vs Canadá), Competencia de la Corte, Sentencia, ICJ Reports 1998, p 449, párrafo 31. pp. 449-. 450, párr. 33).

27. La demanda de Bolivia afirma que la disputa entre Bolivia y Chile se refiere a "la obligación de Chile de negociar de buena fe y de manera efectiva con Bolivia con el fin de llegar a un acuerdo que otorga Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico".
Indica, además, que
"El objeto de la controversia radica en: (a) la existencia de dicha obligación, (b) el incumplimiento de esta obligación por parte de Chile, y (c) la obligación de Chile de cumplir con dicha obligación".
Memorial de Bolivia es en el mismo sentido (véase el apartado 18 supra).

28. Chile sostiene que el objeto de la reclamación de Bolivia es la soberanía territorial y el carácter de acceso de Bolivia al Océano Pacífico. No niega que la demanda retrata la reclamación de Bolivia como uno relativo a la obligación de negociar. Sin embargo, de acuerdo con Chile, esta supuesta obligación es de hecho la obligación de llevar a cabo negociaciones cuyo resultado está predeterminado, es decir, la concesión a Bolivia de una salida soberana al Océano Pacífico. Sólo los detalles de ese acceso soberano - tales como la cantidad de territorio se trate y su ubicación - estarían sujetos a negociación. Por lo tanto, a juicio de Chile, Bolivia no está buscando una negociación abierta compuesta de intercambios de buena fe, sino más bien las negociaciones con un resultado predeterminado judicialmente. Chile afirma que la supuesta obligación de negociar debe ser vista como un "medios artificiales" para implementar presunto derecho de Bolivia de una salida soberana al Océano Pacífico.

29. Chile sostiene también que Bolivia podría conceder el acceso soberano al mar sólo a través de la revisión o anulación del Tratado de Paz de 1904. Cualquier negociación que resulta en una salida soberana al mar sería modificar la asignación de la soberanía sobre el territorio y el carácter de acceso de Bolivia al mar, sobre la cual las Partes acordaron en dicho Tratado. En consecuencia, Chile afirma que la solicitud de Bolivia busca "revisión del acuerdo alcanzado en 1904 respecto de la soberanía territorial y el carácter de acceso de Bolivia al mar".

30. Bolivia responde que Chile tergiversa el conflicto que es objeto de la solicitud. Se hace hincapié en que la demanda solicita al Tribunal que constate que Chile tiene la obligación de negociar el acceso soberano al mar. Bolivia sostiene que el resultado de esas negociaciones y las modalidades específicas de acceso soberano no son asuntos de la Corte sino, más bien, son cuestiones para el futuro acuerdo para ser negociado por las partes de buena fe. Asimismo, señala que no hay disputa sobre la validez del Tratado de Paz de 1904 y que no busca la revisión o anulación del mismo Tratado en el presente procedimiento. En cambio, de acuerdo con Bolivia, la supuesta obligación de negociar existe independientemente de, y en paralelo a, el Tratado de Paz de 1904.

31. La Corte observa que, de conformidad con el artículo 38, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la demanda concreta de los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación. En apoyo de la afirmación de que existe la obligación de negociar el acceso soberano al mar, la solicitud se mencionan "los acuerdos, la práctica diplomática y una serie de declaraciones atribuibles a los representantes de más alto nivel [de Chile]". También establece que Chile - contrariamente a la posición que Chile tenía en sí aprobó - más tarde rechazado y negado la existencia de la supuesta obligación de negociar en 2011 y 2012, y que Chile ha incumplido esta obligación. La demanda no invoca el Tratado de Paz 1904 como fuente de derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes, ni solicitar al Tribunal que hacer ningún pronunciamiento sobre la situación jurídica de dicho Tratado. A primera vista, por lo tanto, la demanda presenta una disputa acerca de la existencia de una obligación de negociar el acceso soberano al mar, y el presunto incumplimiento del mismo.

32. Chile tendría la Corte anuló la disputa tal como se presenta en la solicitud, ya que, a su juicio, la demanda ofusca el verdadero objeto de la reclamación de Bolivia - la soberanía territorial y el carácter de acceso de Bolivia al Océano Pacífico. Como el Tribunal ha observado en el pasado, las solicitudes que se presenten a la Corte a menudo presentan una determinada diferencia que surge en el contexto de un desacuerdo más amplio entre las partes (demanda de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (véase Georgia vs Federación de Rusia), Excepciones Preliminares, Sentencia, ICJ Reports 2011 (I), pp 85-86, párrafo 32. Véase también fronterizos y acciones Transfronterizo Armadas (Nicaragua v Honduras), Jurisdicción y Admisibilidad, Sentencia, ICJ Reports 1988, pp 91-92, párrafo 54. Véase Estados Unidos Personal diplomático y consular en Teherán (Estados Unidos de América vs Irán), Sentencia, ICJ Reports 1980, pp 19-20, párrafos 36-37). El Tribunal considera que, si bien se puede suponer que el acceso soberano al Océano Pacífico, al final, la meta de Bolivia, hay que distinguir entre ese objetivo y el conflicto relacionado pero distinto presentado por la demanda, es decir, si Chile tiene la obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al mar y, si existe tal obligación, si Chile ha incumplido la misma. La demanda no pide a la Corte que falle y declare que Bolivia tiene derecho a acceso soberano.

33. En cuanto a la afirmación de Chile de que la demanda presenta un encuadre artificial de la materia objeto de la controversia, debido a que la reparación solicitada por Bolivia daría lugar a negociaciones con un resultado jurídicamente predeterminada y a la modificación del Tratado de Paz de 1904, la Corte recuerda que Bolivia no pedir a la Corte que declare que tiene derecho a soberanos acceso al mar, ni se pronuncia sobre el estatuto jurídico del Tratado de Paz de 1904. Por otra parte, debe este caso proceder a los méritos, la reclamación de Bolivia colocaría antes respectivos argumentos del Tribunal de las Partes sobre la existencia, la naturaleza y el contenido de la supuesta obligación de negociar el acceso soberano. Aun suponiendo que el Tribunal constatara la existencia de tal obligación, no sería que la Corte quien pueda predeterminar el resultado de cualquier negociación que se llevaría a cabo como consecuencia de esa obligación.

34. Teniendo en cuenta el análisis anterior, la Corte concluye que el objeto de la controversia es si Chile tiene la obligación de negociar de buena fe el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico, y, si existe tal obligación, Chile la ha incumplido.

35. El Tribunal recuerda que los trabajos en la demanda y el Memorial de Bolivia se refieren a una "obligación de negociar con el fin de llegar a un acuerdo que otorga Bolivia un acceso plenamente soberano al Océano Pacífico". Bolivia ha declarado en repetidas ocasiones que Chile tiene una "obligación de negociar el acceso soberano al mar". Chile también ha utilizado en sus escritos y orales la frase "acceso soberano al mar".

Cuando un miembro de la Corte pidió a cada partido para definir lo que significa la frase "acceso soberano al mar", Bolivia respondió que la "existencia y el contenido específico" de la supuesta obligación de negociar el acceso soberano al mar no era una cuestión que se determinará en la etapa preliminar del proceso, sino más bien fue que se determinará en la etapa de fondo de los procedimientos. Chile, por su parte, respondió que Bolivia se usa la expresión "acceso soberano al mar" en su demanda y Memorial para referirse a la transferencia o cesión a Bolivia de territorio chileno, y que esta frase tenía el mismo significado en la objeción preliminar de Chile. 36. Teniendo en cuenta estas observaciones de las Partes, la Corte destaca que el uso en la presente Sentencia de las frases "de acceso soberano" y "para negociar una salida soberana" no debe ser entendida como la expresión de cualquier vista por el Tribunal sobre la existencia, la naturaleza o el contenido de una supuesta obligación de negociar por parte de Chile.

IV. SI LAS CUESTIONES EN LITIGIO ANTES DE LA CAÍDA TRIBUNAL VIRTUD DEL ARTÍCULO VI DEL PACTO DE BOGOTÁ
37. La Corte pasa a considerar el régimen jurisdiccional del Pacto de Bogotá. El Tribunal recuerda que el Pacto contiene una serie de disposiciones relativas a la solución judicial de las controversias. Artículo XXXI del Pacto establece que las Partes reconocen la jurisdicción obligatoria de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellos en relación con los asuntos que figuran en el mismo (véase el apartado 20 supra).

38. Las demás disposiciones pertinentes del Pacto de Bogotá son los artículos VI y XXXIII. Como ya se ha señalado, el artículo VI establece que:
"Los procedimientos ... [establecidos en el Pacto de Bogotá] ... no pueden ser aplicadas a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional, o que se rigen por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la conclusión del presente Tratado ".
Artículo XXXIII del Pacto de Bogotá establece que: "Si las partes no logran ponerse de acuerdo en cuanto a si la Corte tiene jurisdicción sobre la controversia, la propia Corte primero decidirá que se trate."

39. En virtud del artículo VI del Pacto de Bogotá, si el Tribunal considerase que, habida cuenta del objeto de la controversia como se identifica por el Tribunal en el apartado 34 supra, las cuestiones en litigio entre las Partes fueron asuntos "ya resueltos por acuerdo entre las partes "o" regidos por acuerdos o tratados vigentes "El 30 de abril de 1948, le faltaría la jurisdicción requerida bajo el Pacto de Bogotá para decidir el caso en cuanto al fondo. En consecuencia, la Corte procederá a determinar si las cuestiones en litigio son asuntos "liquidadas" o "gobernados" por el Tratado de Paz de 1904.

40. El Tribunal recuerda las siguientes disposiciones del Tratado de Paz de 1904, en vigor a 30 de abril de 1948. Artículo I restableció las relaciones de paz y amistad entre Bolivia y Chile y puso fin al régimen establecido por el Pacto de Tregua de 1884 Valparaíso.
Artículo II del Tratado de Paz de 1904, dispone:
"Por el presente Tratado, los territorios ocupados por Chile en virtud del artículo 2 del Pacto de Tregua de 4 de abril de 1884, se reconocen como pertenecientes absolutamente ya perpetuidad a Chile."
Artículo II sigue delimitando la frontera entre Bolivia y Chile y se establece el procedimiento para la demarcación.
En el artículo III, las Partes acordaron la construcción de un ferrocarril entre el puerto de Arica y la meseta de La Paz, a costa de Chile.
Artículo VI ofrece:
"La República de Chile reconoce a favor de Bolivia a perpetuidad el derecho más completa y sin restricciones de tránsito comercial en su territorio y de sus puertos del Pacífico. Ambos Gobiernos acordarán, en actos especiales, sobre el método adecuado para asegurar, sin perjuicio de sus respectivos intereses fiscales, el objeto indicado anteriormente".
Artículo VII ofrece:
"La República de Bolivia tendrá el derecho de constituir agencias aduaneras en los puertos que se designe para su comercio. Para el presente indica que dichos puertos para su comercio los de Antofagasta y Arica. Las agencias deberán cuidar que las mercancías en tránsito deben ir directamente desde el muelle hasta la estación de ferrocarril y serán cargados y transportados a las bolivianas aduanas en vagones cerrados y sellados y con los horarios de transporte de mercancías que se indicará el número de bultos, su peso y marca, número y contenido, que deberá ser cambiado por los ingresos. "
Artículos VIII, IX, X y XI regulan aspectos del intercambio comercial entre las Partes, las costumbres y el tránsito de mercancías. Chile también hizo otros compromisos financieros en favor de Bolivia (Arts. IV y V).

41. A juicio de Chile, el artículo VI del Pacto de Bogotá excluye, sin duda, la actual controversia entre las Partes de la jurisdicción de la Corte. Chile sostiene que los efectos del artículo VI del Pacto de Bogotá fue para excluir la posibilidad de utilizar los procedimientos de solución de controversias del Pacto y, en particular, los recursos judiciales, "con el fin de reabrir cuestiones tales como fueron resueltos entre las partes en el Pacto, debido a que habían sido objeto de una decisión judicial internacional o un tratado" (citando Controversia territorial y marítima (Nicaragua v. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, ICJ Reports 2007 (II), p. 858, párr. 77) .

42. Chile sostiene que hay una distinción que debe establecerse entre las dos extremidades del artículo VI y sostiene que un asunto está "resuelto" por el arreglo si se resuelve ese arreglo, mientras que un asunto está "gobernado" por un tratado si el tratado regula la relación entre las partes en relación con ese objeto. En el presente caso, Chile concluye que la soberanía territorial y el carácter de acceso de Bolivia al Océano Pacífico son asuntos tanto "establecieron" y "gobernados" por el Tratado de Paz de 1904.

43. En este sentido, Chile argumenta, en primer lugar, que el artículo II del Tratado de Paz de 1904 es un acuerdo territorial integral entre los dos Estados y que, por tanto, la cuestión de la soberanía territorial es una cuestión resuelta y regida por dicha disposición. Chile también mantiene que el artículo II del Tratado de Paz de 1904 tiene los siguientes componentes de la materia: "En primer lugar, se aborda la soberanía chilena sobre lo que tenía, hasta la Guerra del Pacífico de 1879, ha sido el Departamento del Litoral boliviano. En segundo lugar, se delimita la frontera entre Chile y Bolivia de sur a norte en el área de las provincias chilenas de Antofagasta y Tarapacá. En tercer lugar, estuvo de acuerdo y delimita la línea de frontera entre Chile y Bolivia en la zona de Tacna y Arica. En cuarto lugar, se dispuso la demarcación de toda la frontera."

44. En segundo lugar, Chile sostiene que el carácter de acceso de Bolivia al mar es un asunto resuelto y se rige por los artículos VI y VII del Tratado de Paz de 1904, que se refieren al derecho perpetuo de Bolivia de tránsito comercial y su derecho a establecer agencias aduaneras en Chile puertos, respectivamente.

45. En tercer lugar, Chile sostiene que los artículos III a XI - con los artículos VI y VII que ofrecen predominantemente - establecido acuerdos y compromisos que rigen los aspectos fundamentales de las relaciones de las Partes en virtud de tratados en el futuro.

De este modo 46. Chile concluye que los términos del Tratado de Paz de 1904 no dejan lugar a dudas de que la "soberanía territorial" y "el carácter de acceso de Bolivia al Océano Pacífico" son asuntos resueltos y se rigen por dicho Tratado.

47. Por su parte, Bolivia sostiene que la base de su afirmación es que:
"Independientemente del 1904 Tratado Chile acordado negociar de conceder a Bolivia una salida soberana al Océano Pacífico. Es debido a esta cuestión no se "instaló" en el Tratado de 1904 que ambas Partes acordaron después en las negociaciones para conceder Bolivia un acceso tales soberana al océano. " (Énfasis en el original.)
Sostiene que las Partes estaban negociando este tema pendiente hasta el año 2011 cuando Chile supuestamente no cumplió con su obligación de negociar. Sostiene, además, que Chile debe cumplir con su obligación de negociar el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico y que el Tratado de Paz de 1904 no puede proporcionar una base razonable para la invocación de Chile del artículo VI del Pacto de Bogotá como una barra a la jurisdicción de la Corte.

48. Si bien Bolivia de acuerdo en que Chile ha proporcionado una descripción exacta de los efectos del artículo VI (véase el apartado 41 supra), se encuentra la interpretación del Artículo VI de Chile excesivamente expansiva. Por otra parte, sostiene que Chile no puede extraer ninguna conclusión práctica de la distinción entre los dos miembros de dicho artículo. A este respecto, se refiere al caso de la Controversia territorial y marítima (Nicaragua v Colombia.), En el que el Tribunal concluyó que:
"En las circunstancias concretas del presente caso, no hay ninguna diferencia en el efecto legal, a los efectos de la aplicación del artículo VI del Pacto, entre un determinado asunto está« establecido »en el Tratado de 1928 y siendo 'gobernados' por dicho Tratado. A la luz de lo anterior, la Corte utilizará en adelante la palabra 'asentado'. "(Controversia territorial y marítima (Nicaragua v. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, ICJ Reports 2007 (II), p. 848, párr. 39. )
Bolivia sostiene que en el presente caso también, no hay ninguna diferencia sustantiva entre la aplicación de los términos "asentado" y "gobernado" a los efectos del artículo VI del Pacto.

49. Bolivia sostiene que, aunque la interpretación de las dos extremidades del artículo VI de Chile fuese confirmada, la objeción de Chile todavía fallaría porque el Tratado de Paz de 1904 no podría haber resuelto una disputa que no existía en 1904 y debido a que no puede gobernar asuntos tales como las presentadas por Bolivia, que no caen dentro de los términos de dicho Tratado. Bolivia sostiene que, por tergiversar su reclamación como uno con respecto a "la soberanía territorial y el carácter de acceso de Bolivia al mar" en lugar de la que se describe en su demanda y Memorial, a saber, "la existencia y la violación de la obligación de negociar un acceso soberano hasta el Océano Pacífico acordado por Chile ", Chile se basa erróneamente la conclusión de que las cuestiones en litigio son asuntos" asentados y que se rigen por el Tratado de Paz de 1904 ", y que Bolivia es simplemente tratando de" revisar o anular "dicho Tratado.

50. Como el Tribunal llegó a la conclusión anterior, el objeto de la controversia es si Chile tiene la obligación de negociar de buena fe el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico, y, si existe tal obligación, si Chile ha violado ella (véase el párrafo 34 arriba). Las disposiciones del Tratado de Paz de 1904 establecidos en el apartado 40 no se refieren expresa o tácitamente la cuestión de la supuesta obligación de Chile de negociar el acceso soberano de Bolivia al Océano Pacífico. En opinión de la Corte, por lo tanto, las cuestiones en litigio son asuntos ni "establecido por acuerdo entre las partes, o por laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional" ni "regida por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del [Pacto de Bogotá] "en el sentido del artículo VI del Pacto de Bogotá. Esta conclusión es válida con independencia de que, como sostiene Chile, las dos extremidades del artículo VI tienen un alcance diferente (véase el apartado 42 supra). La Corte no, por lo tanto, considera necesario en las circunstancias del presente caso para determinar si existe o no una distinción entre los efectos jurídicos de esas dos extremidades.

51. El Tribunal recuerda que las Partes han presentado sus respectivos puntos de vista sobre "acuerdos, la práctica diplomática y..." declaraciones invocadas por Bolivia en apoyo de su afirmación sobre el fondo (véanse los párrafos 19 y 22 supra). El Tribunal es de la opinión de que, a los efectos de la determinación de la cuestión de su competencia, no es ni necesario ni apropiado examinar esos elementos.

52. Como se ha señalado anteriormente, la comunicación de Chile es que la Corte debe declarar que carece de competencia (véase el apartado 14 supra). La presentación de Bolivia es que la Corte debe rechazar la objeción de Chile a la jurisdicción (ibid.). En alternativa, Bolivia argumenta que si la Corte se acepta a la objeción de Chile sobre la base de la caracterización que hace Chile de la materia objeto de la controversia, la objeción equivaldría a una refutación del caso de Bolivia sobre el fondo, y por lo tanto no poseen un carácter exclusivamente preliminar. Como se indicó anteriormente, el Tribunal no acepta la caracterización que hace Chile de la materia objeto de la controversia (véase el párrafo 34). El argumento alternativo de Bolivia por tanto, es discutible.

53. El Tribunal recuerda sin embargo que es para que pueda decidir, en virtud del artículo 79, párrafo 9, del Reglamento de la Corte, ya sea en las circunstancias del caso, una objeción carece de un carácter exclusivamente preliminar. Si es así, la Corte debe abstenerse de mantener o rechazar la objeción en la etapa preliminar, y reservar su decisión sobre este asunto para otros procedimientos. En el presente caso, la Corte considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la objeción de Chile y que la cuestión de si las cuestiones en litigio son asuntos "liquidadas" o "gobernados" por el Tratado de Paz de 1904 se puede responder sin la determinación de la disputa o elementos de los mismos, en cuanto al fondo (Controversia territorial y marítima (Nicaragua v. Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, ICJ Reports 2007 (II), p. 852, párr. 51). En consecuencia, la Corte considera que no está impedido de pronunciarse sobre la objeción de Chile en esta etapa.

V. CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

54. Teniendo en cuenta el objeto de la controversia, según lo identificado anteriormente (véase el apartado 34 supra), la Corte concluye que las cuestiones en litigio no son asuntos "ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral o por decisión de un tribunal internacional "o" regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la conclusión del [Pacto de Bogotá]". En consecuencia, el artículo VI no impide la competencia de la Corte en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá. La excepción preliminar de Chile a la jurisdicción de la Corte debe ser desestimado.
55. De conformidad con el artículo 79, párrafo 9, del Reglamento de la Corte, los plazos de los procedimientos adicionales se fijará por orden de la Corte.

56. Por estas razones,

LA CORTE,

(1) Por catorce votos contra dos,

Rechaza la excepción preliminar interpuesta por la República de Chile;

A FAVOR: el Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Juez Daudet especial;

CONTRA: Magistrado Gaja; Juez Arbour especial;

(2) Por catorce votos contra dos,

Encuentra que es competente, sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, a la solicitud presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia el 24 de abril de 2013.

A FAVOR: el Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Jueces Owada, Tomka, Bennouna, Cançado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian; Juez Daudet especial;

CONTRA: Magistrado Gaja; Juez Arbour ad hoc.

Hecho en Inglés y en Francés, el texto Inglés siendo firmado, en el Palacio de la Paz, La Haya el día veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en tres ejemplares, uno de los cuales serán colocados en los archivos de la Corte y los otros transmitidas al Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de la República de Chile, respectivamente.

(Firmado) Ronny Abraham,
Presidente.

(Firmado) Philippe COUVREUR,
Registrador.

Juez BENNOUNA anexa una declaración al fallo de la Corte;
Juez Cançado Trindade añade una opinión separada al fallo de la Corte;
Juez GAJA anexa una declaración al fallo de la Corte;
Juez ARBOUR especial anexa una opinión disidente al fallo de la Corte.

(Rúbrica) R. A.
(Rúbrica) Ph. C.

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