CÓDIGO CIVIL DE 1852
Ley del 23 de Diciembre de 1851
DISPONIENDO LA PROMULGACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVILES
Jose Rufino Echenique, Presidente Constitucional de la República
Por cuanto el congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA PERUANA;
Considerando:
I.- Que la comisión nombrada del seño de la Cámaras, en virtud de la ley de 7 de junio del presente año, para examinar y reformar los proyectos de los códigos civiles y de procedimientos en materia civil; ha concluido y presentado sus labores al Congreso.
II.-Que en cumplimiento del artículo 2 de la expresada ley, es llegado el caso de ordenar la promulgación de
ambos códigos.
Da la ley siguiente:
Artículo 1.- Los Códigos Civil y de Enjuiciamientos en materia Civil, serán promulgados solemnemente por el
Presidente de la República y se publicaran en los prefectos, subprefectos y gobernadores, en todas las capitales de
departamento, de provincia y de distrito, el 28 de Julio de 1852.
Artículo2.- Desde el día siguiente al de la promulgación, regirán estos Códigos en todo el territorio de la
República.
Artículo3.- Las decisiones de los juicios sobre contratos anteriores a la promulgación del Código Civil, se
arreglaran a las leyes que regían en la época en que celebraron dichos contratos.
Artículo4.- En todos los juicios pendientes, o que se promovieren en lo sucesivo, se observaran las formas
escritas en el Cogido de enjuiciamientos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga de lo necesario á su cumplimiento, mandándola imprimir,
publicar y circular.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a 23 de Diciembre de 1851.
ANTONIO G. DE LA FUENTE, Presidente del Senado.-JOAQUIN J. DE OSMA, Presidente de la Cámara de
Diputados.- BUENAVENTURA SEOANE, Senador, Secretario.- JOSÉ ENRIQUE GAMBOA, Diputado, Secretario.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á 29 de Diciembre de 1851.
JOSE RUFINO ECHENIQUE.- BARTOLOMÉ HERRERA.-
Ley del 29 de diciembre de 1851
CÓDIGO CIVIL DEL PERÚ
TITULO PRELIMINAR
DE LAS LEYES EN GENERAL
I. Las leyes obligan en todo el territorio de la República después de su promulgación.
II. La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo.
III. A nadie puede impedirse la acción que no está prohibida por ley.
IV. Las leyes de policía y de seguridad obligan á todos los habitantes del Perú.
V. Están sujetos á las leyes de la República los bienes inmuebles, cualesquiera que
sean la naturaleza y la condición de poseedor.
VI. Las leyes no se derogan por la costumbre ni por el desuso.
VII. Ningún Pacto exime de la observancia de la ley; sin embargo, es permitido
renunciar los derechos que ella concede, siempre que sean meramente privados, y que no
interesen al orden público ni á las buenas costumbres.
VIII. Los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes, ni juzgar sino por lo dispuesto en
ellas.
IX. Los jueces no pueden suspender ni dejar la administración de justicia por falta,
oscuridad ó insuficiencia de las leyes: en tales casos resolverán atendiendo: 1 al espíritu de la
ley: 2 á otras disposiciones sobre casos análogos: y 3 á los principios generales del derecho;
sin perjuicio de dirigir, por separado, las correspondientes consultas, á fin de obtener una regla
cierta para los nuevos casos que ocurran.
X. Las consultas de que habla el artículo anterior, se elevaran al poder legislativo, por
la Corte Suprema, con el respectivo informe adverso.
XI. La Corte Suprema está obligada por cuenta del Congreso, en cada legisladora, de
los efectos que notare en la legislación.
XII. Los jueces y tribunales superiores tienen la misma obligación establecida en el
Artículo anterior, que cumplirán por conducto de la Corte Suprema.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS Y SUS DERECHOS
SECCIÓN I
DE LAS PERSONAS SEGÚN SU ESTADO NATURAL
TÍTULO I
DE LOS NACIDOS Y POR NACER
Art. 1. El hombre, según su estado natural, es nacido ó por nacer.
Art. 2. El hombre des que nace, tiene los derechos que le declaran las leyes.
Art. 3. Al que está por nacer se le reputa nacido para todo lo que le favorece.
Art. 4. El nacido y el que está por nacer necesitan para conservar y trasmitir estos
derechos que su nacimiento se verifique pasados seis meses de su concepción, que vivan
cuando menos veinticuatro horas y que tengan figura humana.
Art. 5. Al que ha muerto trescientos cinco días antes del nacimiento de un niño, no se le
reputa su padre.
Art. 6. La mujer a quien, por ausencia, separación o muerte del marido interese el
reconocimiento de su preñez, puede solicitarlo según lo prescrito en el Código de
Enjuiciamientos.
Art. 7. Solo en el caso de muerte del marido, sus herederos por testamento o ab
intestato, tienen derecho para pedir el reconocimiento de la preñez de la viuda.
Art. 8. Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en los derechos
civiles que dependen de la edad.
TITULO II
DE LOS VARONES Y MUJERES
Art. 9. Por el estado natural son también las personas, varones o mujeres.
Art. 10. Bajo la palabra hombre se comprende la mujer; y las disposiciones de la ley
abrazan a ambos sexos, siempre que ella no distingue expresamente.
Art. 11. Los varones y las mujeres gozan de los derechos civiles y están sujetos a las
obligaciones que establece este código.
TITULO III
DE LOS MAYORES Y MENORES DE EDAD
Art. 12. Son mayores las personas que han cumplido la edad de veintiún años; y
menores, las que no han cumplido.
Art. 13. Por la mayoría se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil.
Art. 14. Los casos en que los menores son capaces de algunos actos civiles, están
determinados por la ley.
TÍTULO IV
DE LOS CAPACES É INCAPACES
Art. 15. Por el estado natural son también las personas, capaces e incapaces.
Art. 16. Son incapaces.
1. Los locos
2. Los fatuos
3. Los pródigos declarados, para todos los accionistas que determina la ley.
Art. 17. Son personas capaces, las que no están comprendidas en el artículo anterior.
Art. 18. Para que alguno pueda ser declarado pródigo, es necesario que se le pruebe
dilapidación de más de una tercera parte de sus bienes.
Art. 19. La dilapidación puede consistir:
1. En pérdidas al juego;
2. En gastos de saraos, paseos, convites ó mujeres públicas;
3. En obsequiar á personas á quienes no se debe obligación, después de haber
donado lo que, conforme á este código, se permite donar;
4. En comprar cosas por doble valor del que tienen;
5. En venderlas por menos de la mitad del valor;
6. En obligarse por cantidad que no se ha recibido;
7. En cualesquiera otros gastos habituales para satisfacer vicios.
Art. 20. Solo la dilapidación de bienes raíces o de capitales, da lugar a la declaración
de prodigalidad.
Art. 21. Por la declaración de incapacidad quedan las personas en estado de
interdicción.
Art. 22. Pueden pedir la interdicción judicial de los locos o fatuos sus parientes, el
ministerio fiscal y cualesquiera del pueblo.
Art. 23. No pueden pedir la interdicción del pródigo, sino su cónyuge, sus
descendientes, sus ascendientes o descendientes del prodigo.
Art. 24. Los tíos y los hermano solo pueden pedir la interdicción para favorecer al
cónyuge o a los descendientes o descendientes del pródigo.
Art. 25. Al declarar los jueces la interdicción judicial por causa de prodigalidad, pueden,
según las circunstancias: o poner al prodigo bajo la dirección de una persona nombrada por el
consejo de familia, sin consentimiento de la cual no podrá dar ni recibir prestado, transigir, ni
dar cartas de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, o privarle absolutamente de la
administración de sus bienes, proveyéndole de guardador.
Art. 26. Los incapaces por locura o fatuidad son reputados menores no pueden ejercer,
por así sus derechos civiles, no salen de la patria potestad, y muerto el padre, viven como
menores bajo la protección de sus guardadores.
Art. 27. Los actos anteriores a la interpretación del loco o fatuo pueden ser anulados, si
la causa de la interdicción existía notoriamente en la época en que se verificaron.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PERSONAS SEGÚN EL ESTADO CIVIL
TITULO I
DE LA DEPENDENCIA E INDEPENDENCIA DE LAS PERSONAS EN EL EJERCICIO DE SUS
DERECHOS CIVILES.
Art. 28.- Están bajo la potestad de otros:
1. Las mujeres casadas, que dependen de sus maridos;
2. Los hijos menores, que dependen de sus padres;
3. Los huérfanos, que dependen de sus guardadores;
4. Los esclavos que dependen de sus amos;
5. Los incapaces, conforme á lo dispuesto en el titulo 4 de la sección precedente.
Art. 29. Las demás personas no comprendidas en el artículo anterior, ejercen por sí
mismas sus derechos civiles. Salvas las restricciones que resulten de la profesión religiosa o
del código penal.
TITULO II
DE LOS PERUANOS Y EXTRANJEROS
Art. 30. La constitución designa quienes son peruanos y quienes extranjeros.
Art. 31. Todos los peruanos gozan de los derechos civiles, a no ser que se hallen en
algún caso de prohibición expresa de la ley.
Art. 32. Los derechos civiles son independientes de la calidad de ciudadano.
Art. 33. Los extranjeros gozan en el Perú de todos los derechos concernientes a la
seguridad de su persona y de sus bienes, y a la libre administración de estos.
Art. 34. La adquisición de inmuebles y las condiciones del comercio de los extranjeros,
dependerán de los tratados que se celebren con sus respectivas naciones, y de las leyes y
reglamentos especiales.
Art. 35. En cuanto á las sucesiones de extranjeros, se observara lo dispuesto en los
títulos correspondientes de este código.
Art. 36. Ningún habitante del Perú puede eximirse del cumplimiento de las obligaciones
contraídas en la república conforme a las leyes.
Art. 37. Tanto los peruanos como los extranjeros domiciliados en el Perú, donde quiera
que hallen, pueden ser citados ante los tribunales de la república, para el cumplimiento de los
contratos que hubiesen celebrado peruano, aun en país extranjero, sobre materias que las
leyes del Perú permiten contratar.
Art. 38. El extranjero que se halla en el Perú aunque no sea domiciliado, puede ser
obligado al cumplimiento de los contratos celebrados con peruano, aun en país extranjero
sobre objetos que no estén prohibidos por las leyes de la república.
Art. 39. El extranjero, aunque se halle ausente de la república, puede ser citado a
responder ante los tribunales de ella:
1. Cuando se intente alguna acción real concerniente a bienes que estén en el Perú;
2. Cuando se intente alguna acción civil en consecuencia de un delito o de una falta
que el extranjero hubiese cometido en el Perú;
3. Cuando se trate de una obligación contraída por el extranjero, en que se haya
estipulado, que los tribunales del Perú decidan las controversias relativas á ella.
Art. 40. Siempre que se trate de una obligación contraída en país extranjero, las leyes
del país donde se celebro, sirven para juzgar del contrato en todo aquello que no este prohibido
por las del Perú. Regirán solo las leyes peruanas, si a ellas se sometieron los contratantes.
Art. 41. La peruana casada con extranjero y la extranjera casada con peruano, siguen
la condición de sus maridos. Si enviudan, la primera recobra y la segunda reserva la calidad de
peruana, con tal que residan en el Perú.
Art. 42. Pueden suspenderse o perderse en el ejercicio de los derechos civiles, por
condenación a penas que por ley, produzcan tales efectos.
Art. 43. No puede pedirse en el Perú el cumplimiento de obligaciones contraídas entre
extranjeros, en país extranjero, sino en el caso que se sometan á los tribunales de la
República.
TÍTULO III
DE LOS VECINOS Y AUSENTES
De los vecinos
Art. 44.- Es vecino de un pueblo, la persona que tiene en el su domicilio
Art. 45. Constituyese el domicilio, por la habitación en un lugar con ánimo de
permanecer en él.
Art. 46. Pruébase esta intención por alguno de los medios siguientes:
1. Por declaración expresa del domiciliado ante la autoridad civil;
2. Por el trascurso de dos años de residencia voluntaria;
3. Por cualquier otro hecho que acredite haber fijado su principal establecimiento.
Art. 47. Se pierde el domicilio de un lugar, por el hecho de fijarlo en otro.
Art. 48. El ciudadano que desempeña en un lugar público, por tiempo determinado,
conserva el domicilio que tuvo antes en otro, si no manifiesta intención contraria.
Art. 49. La traslación al lugar en que debe ejercerse un cargo de por vida, prueba
variación del domicilio.
Art. 50. La mujer casada tiene domicilio el de su marido, el menor no emancipado ó el
mayor incapaz, el de sus padres ó guardadores, el esclavo, el de su amo el sirviente, el de su
patrón.
Art. 51. Nadie puede impedir que los vecinos de cualquiera pueblo muden de domicilio.
Art. 52. Las contribuciones personales se pagaran en el lugar en que el contribuyente
tenga su domicilio, las prediales, en el lugar donde estén sus bienes.
Art. 53. Las disposiciones de este título comprenden también á los extranjeros.
Art. 54.Los vecinos, sean naturales ó extranjeros, están sujetos á las cargas ó
pensiones municipal del lugar de su domicilio.
Art. 55. Los transeúntes no gozan de los derechos ni están sujetos a las cargas del
vecino.
De los ausentes
Art. 56. Cuando una persona se halla ausente del lugar de su domicilio ó residencia, su
apoderado, y no habiéndolo, su cónyuge, y á falta de este, sus hijos, se encargarán de la
administración de sus bienes y derechos, si el ausente no dispuso otra cosa.
Art. 57. Si el ausente no hubiese dejado apoderado, cónyuge, ni hijos, pero se hallare
dentro de la República, se le harán las citaciones convenientes, siempre que sea necesario.
Art. 58. Si el ausente esta fuera de la República, sin que tenga apoderado, ni cónyuge ,
ni hijos, ni guardador de su persona cuando él fuere menor, se nombrará por el juez un
guardador para sus bienes, probada y declarada previamente conforme al código de
enjuiciamiento, la necesidad de proveer á la adquisición. Lo mismo se verificará con el ausente
cuyo domicilio se ignore.
Art. 59. Pueden pedir guardadores para los bienes del ausente:
1. Todos los parientes ó personas que tengan derecho á ellos;
2. Los síndicos procuradores ó el ministerio fiscal;
3. Cualquiera del pueblo á falta de parientes.
Art. 60. Todos los que puedan pedir el nombramiento de guardadores para los
huérfanos, cuyos padres han fallecido, tienen la misma facultad en favor de los hijos menores
ausentes.
Art. 61. El guardador, antes de encargarse de la administración de los bienes,
practicará inventario y tasación judicial de ellos, y prestará fianza por su valor.
Art. 62. Las facultades del guardador son de pura administración: no podrá sin embargo
enajenar ni hipotecar los bienes raíces; podrá sin embargo enajenar los bienes muebles con
licencia judicial.
Art. 63. Los productos de los bienes raíces, el valor de los muebles que se venden, y
las rentas que cobren, se colocaran á interés.
Art. 64. El guardador gozará, por su trabajo, de la misma indemnización que los
guardadores de menores; y dará cuenta de su administración cuando se le ordene
judicialmente, y cuando termine el cargo.
Art. 65. Termina el cargo del guardador:
1. Cuando vuelva el ausente constituye apoderado;
2. Cuando se da la posesión provisional a los herederos ausentes;
3. Cuando renuncia ó es removido, según las reglas establecidas para el guardador de
menores.
Art. 66. A todo ausente de la república, que no tenga apoderado, ni cónyuge, ni hijos
mayores, ni guardador, se le nombrara por el consejo de familia defensor, para los casos en
que deba responder á una demanda ó hacer valer algo en juicio. Cesará el cargo de defensor,
desde que termine el asunto para que fue nombrado, ó desde que, por hacerse necesario, se
provea de guardador al ausente.
Art. 67. Si no se tiene, durante diez años, noticia alguna de un ausente, sus herederos
testamentarios ó legales, podrán pedir la posesión provisional de sus bienes, conforme al
código de enjuiciamientos.
Art. 68. Al concederse la posesión provisional se hará partición de bienes de la
sociedad conyugal.
Art. 69. El heredero que obtiene la posesión provisional está obligado, como el
guardador á practicar inventario y tasación de los bienes, á dar fianza por su valor, y á no
enajenar ni hipotecar, en ningún caso, los bienes raíces; pero podrá enajenar los muebles con
licencia judicial.
Art. 70. El poseedor provisional hace suya la mitad de los frutos naturales, industriales
y civiles, reservando la otra mitad para el dueño de los bienes.
Art. 71. Si se tuviese prueba de la muerte de un ausente, ó hubiese transcurrido, sin
haber noticia suya, el tiempo suficiente para que cumpliera la edad de ochenta años, podrá su
heredero testamentario ó legal, pedir la posesión definitiva de la herencia.
Art. 72. Obtenida la posesión definitiva, el heredero entra en el goce de todos los
derechos de sucesión, incluyéndose en la masa hereditaria los frutos reservados según el Artículo 70.
Art. 73. La mujer del ausente tendrá en todo caso la patria potestad de los hijos de
ambos.
Art. 74. Si el marido ausente dejase hijos menores de un matrimonio anterior, se les proveerá
de guardador para sus bienes propios; conservándose los del ausente bajo la administración
de la mujer. Esta dará, de los bienes que administra lo que falte para los alimentos de aquellos
hijos, si no bastaren los bienes de ellos.
Art. 75. Todos los que administran bienes del ausente deben proveer de alimentos á los
que tuvieron derecho de recibirlos.
Art. 76. Si no hubiese cónyuge, se constituirá á los hijos menores bajo el poder de un
guardador; y este será también guardador de los bienes del ausente.
Art. 77. Los legatarios y todos los que, por fallecimiento del ausente tengan algún
derecho á sus bienes, podrán hacerlo valer contra el heredero que ha obtenido la posesión
definitiva.
Art. 78. En cualquier estado que aparezca revocado el testamento que motivó la
posesión provisional ó definitiva, ó que se manifieste otro nuevo testamento del ausente , se
conferirá la herencia á los que resulten herederos, legales ó testamentarios, según estos
últimos documentos, sin que lo impida la posesión anterior.
Art. 79. Cesará la posesión, sea provisional ó definitiva, cuando haya noticia de que
vive el ausente: desde entonces el heredero quedará reducido á la clase de guardador, sujeto á
todas las condiciones de este.
Art. 80. Ninguno de cuantos se encarguen de la administración, ó custodia de los
bienes del ausente, ó tomen de ellos posesión provisional ó definitiva podrá, por causa alguna,
ni por razón de mejoras, retenerlos, ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese, ó
á la persona que debidamente lo represente. El ausente, mientras vive, conserva la posesión
de estos bienes bajo el amparo de la ley.
Art. 81. Se reputa vivo al ausente, y con derecho de adquirir por cualquier titulo,
mientras no se haya dado posesión definitiva de sus bienes.
Art. 82. El guardador y el poseedor provisional, que adquieran para el ausente
cualesquiera bienes ó derechos, por sucesión u otro título gratuito, darán fianza de devolverlos
á quienes correspondan, si no prueban, dentro de cuatro años, que el ausente vivía al tiempo
de la adquisición.
TITULO IV
DE LOS CLÉRIGOS
Art. 83. Clérigo es la persona dedicada al culto divino, en virtud de órdenes menores, ó
mayores.
Art. 84. Para que conserven esta calidad los de órdenes menores, se requiere:
1. Que tengan corona abierta, y vistan hábito talar;
2. Que estén destinados por el Ordinario al servicio de alguna iglesia, ó que estudien
en un colegio público ó seminario conciliar.
Art. 85. Los clérigos están exentos de los cargos concejiles.
Art. 86. Es prohibido á los regulares vivir fuera de sus conventos, sin licencia de sus
prelados, y conocimiento de la autoridad civil.
Art. 87. Es prohibido á las personas de ambos sexos, bajo pena de nulidad, prestar
votos religiosos antes de haber cumplido veintiocho años de edad.
Art. 88. No es válida la renuncia que hagan de sus bienes y derechos los religiosos de
uno ú otro sexo, si no se verifica dentro del bimestre anterior a su profesión.
Art. 89. Queda sin efecto la renuncia, si el religioso no llega á profesar.
Art. 90. Si no hay renuncia, se entiende hecha por el acto de la profesión.
Art. 91. La renuncia expresa se hará conforme á las leyes sobre testamentos; la tácita
se arreglará por las de sucesión intestada.
Art. 92. Para obtener del Romano Pontífice dispensas, indultos ú otras gracias, es
necesario ocurrir, con las respectivas preces y por medio del diocesano, al Supremo Gobierno,
quien les dará la dirección conveniente ó facultara para ello al interesado. Los indultos,
dispensas y gracias, que se consignan de otra manera se tendrán por no expedidos.
Art. 93. Los casos de penitenciaria no están contenidos en el artículo anterior.
Art. 94. Los religiosos de ambos sexos tienen desde el día de su secularización, y
ejercen desde entonces todos los derechos civiles de las personas capaces.
TITULO V
DE LOS INGENUOS, SIERVOS Y LIBERTOS
Art. 95. Mientras subsisten los efectos de la antigua esclavitud, las personas en el
estado civil, son también ingenuos, siervos ó libertos.
Art. 96. Es ingenuo ó persona libre:
1. El que nace de madre libre;
2. El hijo de madre liberta.
Art. 97. Solo es siervo o esclavo el que lo fue antes de jurarse la independencia del
Perú, si después no ha obtenido su libertad.
Art. 98. Nadie nace esclavo en el Perú, y el esclavo que venga del exterior se hace
libre, desde que pisa el territorio de la República.
Art. 99. Los amos deben a sus siervos en retribución de sus servicios alimentos,
protección y asistencia en sus enfermedades.
Art. 100. No se aumentará por ninguna causa el precio más bajo que alguna vez
hubiese tenido el esclavo, so pena de quedar, por el mismo hecho, reducido su valor á la mitad
del precio ínfimo.
Art. 101. Los amos no pueden vender, cambiar ni donar sus esclavos, que sean
trasladados de un lugar á otro, sin consentimiento de estos, expresado ante la autoridad civil
del pueblo donde se encuentren.
Art. 102. Cesa la prohibición del artículo anterior, cuando haya justa causa,
manifestada y probada ante el juez respectivo.
Art. 103. A ningún esclavo se le puede separar, contra su voluntad, de su cónyuge, ni
de sus hijos menores.
Art. 104. El esclavo tiene derecho á variar de amo.
1. Por causa de sevicia;
2. Por obligarse el nuevo comprador a darle libertad pasado algún tiempo de servicio,
que no exceda de 10 años. Esta obligación constará en la escritura de venta.
Art. 105.- Son libertos:
1. Los que dejaron de ser esclavos por la oblación de su precio, o por gracia de los
amos o por haberse inutilizado en servicio de estos, ó por declaración judicial con arreglo á
este código;
2. Los hijos de madre esclava, nacidos después de jurada la independencia.
Art. 106. Los libertos de que habla el inciso 2 del artículo anterior, sirven a sus patrones
y reciben de ellos alimentos y socorros, conforme a las leyes especiales.
Art. 107. El amo alimentara al esclavo y al liberto que se hubiesen inutilizado en su
servicio, si estos no pueden mantenerse por si mismos.
Art. 108. Todo lo que adquieren los esclavos ó libertos por medios lícitos es de su
exclusiva propiedad.
Art. 109. Los libertos sujetos á servicio temporal según las leyes especiales, gozan de
los mismos derechos civiles que los libres, salvo los servicios que deban a sus patrones: gozan
también de todos los derechos con que este Código favorece á los esclavos.
Art. 110. Termina el patronato sobre los libertos comprendidos en el artículo anterior,
así el patrón durante un año deja de alimentarlos, vestirlos y educarlos.
TITULO VI
DE LA MANUMISIÓN
Art. 111. Manumisión es el acto por el cual Señor del esclavo le concede libertad.
Artículo112.- El amo manumite a sus esclavos o graciosamente, o por que recibe con
este fin su valor.
Art. 113. La primera manumisión se hará por escritura pública, por testamento, por
declaración judicial o de palabra ante dos testigos; la segunda por los mismos medios a
excepción del último.
Art. 114. Queda libre el esclavo cuando su amo lo instituye heredero.
Art. 115. Si otro que el amo instituye heredero al esclavo, este quedara libre,
satisfaciéndose su precio de la masa hereditaria. Este pago se hará con preferencia a
cualquiera otra deducción.
Art. 116. Es libre el esclavo que salva a su amo de un riesgo en que peligraba su vida.
Art. 117. La persona libre que se casa con su esclavo, por el mismo hecho le da la
libertad.
Art. 118. Es libre el esclavo abandonado por su amo durante el término de tres años,
sea entre presentes o ausentes.
Art. 119. El que se hace libre por mera liberalidad de su amo ú otra persona, debe al
que le dio la libertad:
1. Alimentos en caso de necesidad, si el liberto tiene medios prestarlos;
2. Asistencia en su vejez y enfermedades.
SECCION TERCERA
DEL MATRIMONIO
TITULO I
DE LOS ESPONSALES
Art. 120. La promesa de contraer matrimonio, que se hacen mutuamente el varón y la
mujer, constituye los esponsales.
Art. 121. No es necesario que procedan esponsales para contraer matrimonio.
Art. 122. Se requiere para los esponsales la misma edad que para el matrimonio.
Art. 123. No pueden contraer esponsales los que no pueden casarse.
Art. 124. No son validos los esponsales de los menores de edad, si no celebran con el
mismo consentimiento de sus padres, ó de las personas bajo cuyo poder hallen, que exige este
código para su matrimonio.
Art. 125. Los esponsales, que no consten por escritura pública, no producirán acción
civil.
Art. 126. Son efectos de los esponsales:
1. La obligación reciproca de casarse los contrayentes;
2. El derecho que tiene cada uno de ellos de oponerse al matrimonio que el otro quiera
celebrar con distinta persona;
3. La responsabilidad de daños y perjuicios a que queda sujeto, a favor del otro
contrayente, el que rehusé cumplir los esponsales.
Art. 127. Pueden los desposados estipular en los esponsales todas las condiciones
honestas, que sean conformes a la naturaleza y fin del matrimonio, y que no estén prohibidas
por las leyes, e imponerse una multa pecuniaria para la indemnización de que habla el tercer
inciso del artículo anterior.
Art. 128. Se disuelven los esponsales:
1. Por mutuo disenso;
2. Por resultar entre los contrayentes alguna prohibición legal para el matrimonio;
3. Por haber contraído matrimonio alguno de los desposados;
4. Por profesión religiosa de alguno de ellos;
5. Por recibir el esposo ordenes mayores;
6. Por ausentarse, más de tres años, cualquiera de los obligados;
7. Por descubrirse en uno de ellos o por sobrevenirle enfermedad habitual, deformidad
o defecto grave físico o moral, o alguna causa infamatoria;
8. Por las mismas causas que dan lugar al divorcio.
Art. 129. Disueltos los esponsales por alguna de las causas 3, 4, 5, ó 6 del artículo
anterior, y en general, siempre que no pueda realizarse el matrimonio por culpa de alguno de
los desposados, habrá derecho de exigir la responsabilidad prescrita por el inciso 3 del artículo
126.
Art. 130. El que se niega, sin justa causa, á cumplir los esponsales, pierde á favor del
otro contrayente, las donaciones que le haya hecho, y está obligado á devolverle todas las que
haya recibido.
Art. 131. El derecho de pedir la indemnización prescribe por el trascurso de un año
desde la negativa á contraer el matrimonio prometido.
TITULO II
REGLAS GENERALES SOBRE EL MATRIMONIO.
Art. 132. Por el matrimonio se unen perpetuamente el hombre y la mujer en una
sociedad legítima, para hacer vida común, concurriendo a la conservación de la especie
humana.
Art. 133. No hay matrimonio, si los contrayentes no manifiestan, de un modo externo,
su libre y mutuo consentimiento.
Art. 134. El matrimonio legalmente contraído es indisoluble; acábase solo por la muerte
de alguno de los cónyuges. Todo lo que se pacte en contrario es nulo, y se tiene por no puesto.
Art. 135. Puede contraerse el matrimonio por apoderado especialmente autorizado,
determinándose en el poder la persona con quien ha de verificarse.
Art. 136. En cualquier tiempo que se revoque el poder para casarse, si no fuese
después de celebrado el matrimonio, se acaban las facultades del apoderado, aun cuando este
ignore la revocación.
Art. 137. Serán válidas las condiciones que se estipulen para el matrimonio, si no que
se oponen á su naturaleza, ni son contrarias á las leyes ó á las buenas costumbres. Las que
fueren defectuosas por cualquiera de estas tres causas se tendrán por no puestas.
Art. 138. Los tribunales eclesiásticos conocerán de las causas relativas al matrimonio y
al divorcio; y los jueces seculares, de las de esponsales, alimentos, cuidado de los hijos, litis
expensas, liquidación y devolución de bienes, criminales sobre adulterio, y en general, de todas
las causas sobre los efectos civiles del matrimonio y del divorcio.
Art. 139. Las disposiciones de la ley en lo concerniente al matrimonio, no se extienden
mas allá de sus efectos civiles, dejando íntegros los deberes que la religión impone.
Art. 140. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyujes
y los parientes del otro; y cada cónyuje se halla, por afinidad, en igual grado de parentesco con
ellos, que lo esta el otro por consanguinidad.
Los deudos de un cónyuge no adquieren con el del otro ninguna relación de
parentesco.
TITULO III
DE LAS PERSONAS INCAPACES DE CONTRAER MATRIMONIO, Y DE LAS CAUSAS QUE
IMPIDEN SU CELEBRACIÓN
Art. 141. Para que los menores puedan gozar de los efectos civiles, que respecto de
ellos, produce el matrimonio, se requiere que el varón haya cumplido diez y ocho años de edad
y la mujer diez y seis.
Art. 142. No pueden contraer absolutamente matrimonio:
1. Los que son parientes consanguíneos en línea recta de ascendientes ó
descendientes sin limitación alguna, ni distinción de legítimos o ilegítimos;
2. Los afines en la misma línea de ascendientes y descendientes;
3. Los hermanos entre si, sean o no legítimos;
4. El adoptante con la persona adoptada, y ninguno de ellos con el cónyuge viudo del
otro;
5. El casado mientras vive su cónyuge;
6. El que ha recibido órdenes mayores en el estado eclesiástico;
7. Los que han profesado en orden monástica, haciendo votos solemnes de castidad, si
no han alcanzado nulidad o la relajación de sus votos;
8. La persona que mato á uno de los cónyuges ó fue cómplice en un homicidio, con el
cónyuge sobreviviente;
9. El impotente;
10. El loco y demás personas que están en incapacidad mental.
Art. 143. La ley no se encarga, para los efectos civiles, de los demás impedimentos que
se hallan establecidos por la iglesia, ó que requieren ser dispensados por ella.
Art. 144. No se considera libre el consentimiento de la persona robada, para casarse
con su raptor, si no lo manifiesta después de recobrar su libertad.
Art. 145. No se admitirán promesas ni solicitudes para contraer matrimonio entre el
guardador ó sus hijos con el menor ó la pupila, durante el ejercicio de cargo, ni ántes de que
estén aprobadas las cuentas de su administración, y entregados los papeles correspondientes.
TITULO IV
DEL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES.
Art. 146. Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del consentimiento
expreso de su padre y madre, ó al menos del padre.
Art. 147. Si el padre ha muerto ó ha caído en incapacidad mental, bastará el
consentimiento de la madre que ejerza la patria potestad.
Art. 148. Si el padre y la madre hubieren fallecido ó fuesen incapaces, se obtendrá el
consentimiento de los ascendientes paternos ó maternos más próximos, y á falta de ellos, el
del consejo de familia.
Art. 149. El consentimiento constará por escritura pública, ó por instrumento auténtico.
Art. 150. Solo podrá negarse el consentimiento por motivos graves, tales como:
1. La existencia de alguna prohibición legal que impida el matrimonio;
2. Enfermedad contagiosa;
3. La conducta desarreglada e inmortal;
4. Algún vicio habitual;
5. Injurias graves inferidas a los padres por la persona que trata de casarse con el
menor;
6. La falta de medios de subsistir;
7. Una gran diferencia de clase y condición social;
8. Haber sido condenado a pena infamante;
9. Cualquier otro motivo que de lugar a creer fundamentalmente que el matrimonio será
desgraciado.
Art. 151. En caso de negativa infundada, pueden los menores solicitar licencia judicial,
conforme al Código de enjuiciamiento.
Art. 152. Los hijos ilegítimos están comprendidos en las disposiciones de este título;
pero no estarán obligados á acreditar el consentimiento que corresponda á la línea paterna,
cuando su padre natural no los haya reconocido.
Art. 153. Tienen derecho a oponerse al matrimonio de los menores, todos lo que están
llamados por este título á dar su consentimiento.
Art. 154. No tendrán derecho á ser dotados por sus padres, las hijas menores que se
casen sin consentimiento de ellos.
Art. 155. Los menores que contraigan matrimonio sin los requisitos que prescribe este
título, y los sacerdotes que lo autoricen incurrirán en las penas señaladas en el código penal.
TITULO V
DE LA CELEBRIDAD Y SOLEMNIDADES DEL MATRIMONIO.
Art. 156. El matrimonio se celebra en la República con las formalidades establecidas
por la Iglesia en el concilio de Trento.
Art. 157. Los que sin observar las solemnidades de la Iglesia, sorprenden al sacerdote
para celebrar matrimonio, y los que favorezcan o autoricen este acto, serán castigadas
conforme al Código Penal.
Art. 158. El matrimonio contraído fuera del territorio de la República, con arreglo a las
leyes del país que se celebro, se reputa valido para los efectos civiles, con tal que no sea de
personas que este código declara incapaces de casarse.
Art. 159. El peruano ó peruana, que se casaren en país extranjero, harán que, dentro
de tres meses de su regreso á la República, se tome razón de la partida de su matrimonio en el
registro del estado civil correspondiente al lugar de su domicilio: pasado este término, se
suspenden los efectos civiles del matrimonio hasta que se verifique la inscripción.
TITULO VI
NULIDAD DEL MATRIMONIO
Art. 160. Es nulo el matrimonio de las personas que no puedan absolutamente
contraerlo según el artículo 142 de este Código.
Art. 161. Es también nulo el matrimonio contraído por la fuerza que recae en alguno de
los contrayentes.
Art. 162. Se graduará el miedo grave que produce la fuerza, considerando lo inminente
del peligro, la constitución física, el estado intelectual y de más circunstancias de la persona
amenazada.
Art. 163. El error acerca de la persona ó condición sustancial del cónyuje, anula el
matrimonio.
Art. 164. La nulidad del matrimonio puede ser intentada por los mismos cónyujes, sus
ascendientes, el consejo de familia, o por cuantos tengan en ella un interés actual.
Art. 165. No puede pedirse la nulidad por causa de fuerza ó error, si no por el cónyuge
que los hubiere padecido, y solo en el caso de no haber vivido juntos en matrimonio, durante
treinta días después de recobrada su plena libertad ó conocido el error.
Art. 166. La nulidad por impotencia solo puede pedirse por el cónyuje del impotente.
Art. 167. Pasados seis meses de vida común prescribe la acción de nulidad por causa
de impotencia.
Art. 168. La impotencia, locura ó incapacidad mental que sobrevenga á uno de los
cónyuges, no disuelve el matrimonio contraído.
Art. 169. La nulidad del matrimonio, por haberlo celebrado una persona casada durante
la vida de su cónyuge, podrá ser también demandada por los interesados en el matrimonio
anterior: más si se negare la validez de ese precedente matrimonio, se juzgara y decidirá con
preferencia sobre esta.
Art. 170. El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles respecto de los esposos
é hijos, si se contrajo de buena fe.
Art. 171. Su hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efecto
alguno á su favor, pero si respecto del otro esposo y de los hijos habidos en el matrimonio
anulado.
Art. 172. La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de un tercero que
hubiese contratado de buena fe con los esposos.
TITULO VII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO.
Art. 173. Los cónyujes contraen, por el matrimonio, la obligación de criar, alimentar y
educar á sus hijos.
Art. 174. Los cónyuges de deben recíprocamente fidelidad, socorros y asistencia.
Art. 175. El marido debe proteger a la mujer, y la mujer obedecer al marido.
Art. 176. La mujer está obligada á habitar con el marido, y á seguirlo donde el tenga por
conveniente residir.
Art. 177. El marido está obligado á tener en su casa á la mujer y á suministrarle todo lo
preciso para las necesidades de la vida, según sus facultades y situación.
Art. 178. El varón está, por el matrimonio, exento del servicio en el ejército y armada a
no ser en casos de gran urjencia; y durante el primer año, no esta obligado a admitir cargos
concejales.
Art. 179. La mujer no puede presentarse en juicio sin autorización de su marido; pero
no la necesita, cuando es acusada en causa criminal.
Art. 180. El marido es administrador de los bienes de la sociedad conyugal.
Tiene esta administración desde que ha cumplido la edad de diez y ocho años, salvo el
privilegio de la restitución correspondiente á su menor edad.
Art. 181. No se comprende en la administración propia del marido, la de los bienes
parafernales, que conserva la mujer en los términos expresados en el respectivo titulo.
Art. 182. La mujer no puede dar, enajenar, hipotecar, ni adquirir á título gratuito u
onerosos, sin intervención del marido, ó sin su consentimiento por escrito.
Art. 183. Puede sin embargo la mujer, sin necesidad de autorización del marido:
1. testar;
2. suceder por testamento o ab intestato, con beneficio de inventario.
Art. 184. La mujer que no esta autorizada por el marido, puede serlo por el juez, con
conocimiento de la necesidad ó utilidad y expresándose los objetos á que se limita la
autorización.
Art. 185. Si el marido se halla presente ó es conocido su paradero, se le citará y oirá
ántes de autorizar judicialmente a la mujer.
Art. 186. No se requiere la citación ni audiencia del marido para la autorización de la
mujer, en los casos siguientes.
1. Si el marido esta, por causa de interdicción, privado de la administración de los
bienes;
2. Si, estando ausente de su domicilio o residencia, se ignora su paradero o es urgente
la necesidad de la autorización.
Art. 187. La nulidad, por defecto de autorización, no puede alegarse si no por la misma
mujer, por su marido o por sus respectivos herederos.
Art. 188. La mujer no responsable de las deudas de su marido, cualesquiera que sean
la forma de la obligación y la renuncia que hiciere de sus derechos.
Art. 189. Aunque la mujer se obligue mancomunadamente con el marido, ó ella sola
con la autorización de este ó del juez, no quedara responsable sino por la parte que se
convierta en su provecho; y con este fin se expresará en el documento del contrato, el objeto á
que se destina la deuda que se contrae, ó la cosa que se recibe como causa de la obligación.
Art. 190. No se entiende convertido en provecho de la mujer, lo que se emplea en los
alimentos que el marido esta obligado a darle.
La necesidad de alimentos por ausencia ó abandono del marido, cuando no hay bienes de
este, es sin embargo causa bastante para que ella pueda obligarse, con autorización judicial.
TITULO VIII
DEL DIVORCIO.
Art. 191. Divorcio es la separación de los casados, quedando subsistente el vínculo
matrimonial.
Art. 192. Son causas de divorcio:
1.- El adulterio de la mujer;
2.- El concubino ó la incontinencia publica del marido;
3.- La sevicia ó trato cruel;
4.- Atentar uno de los cónyuges contra la vida del otro;
5.- El odio capital de alguno de ellos, manifestando por frecuentes riñas graves, o por
graves injurias repetidas;
6.- Los vicios incorregibles de juego o embriaguez, disipación o prodigalidad;
7.- Negar el marido los alimentos á la mujer;
8.- Negarse la mujer, sin graves y justas causas a seguir a su marido.
9.- Abandonar la casa común, ó negarse obstinadamente al desempeño de las
obligaciones conyugales;
10.- La ausencia sin justa causa por más de cinco años;
11.- La locura ó furor permanente que haga peligrosa la cohabitación;
12.- Una enfermedad crónica contagiosa;
13.- La condenación de uno de los cónyuges a pena infamante.
Art. 193. No podrá intentarse divorcio por adulterio; de la mujer si el marido consintió en
el, ó si cohabito con ella después, de estar instruido del adulterio.
Art. 194. Tampoco podrá el marido continuar el juicio de divorcio por la misma causa de
adulterio; si después de la demanda cohabitó la mujer.
Art. 195. Reconciliados los cónyuges, según los artículos anteriores, solo habrá
derecho para demandar el divorcio, por causas que hayan sobrevenido ó por las diferentes:
pero en este juicio no se hará uso de los hechos perdonados, si no en cuanto contribuyan para
que el juez aprecie el valor de las causales nuevas ó recién sabidas.
Art. 196. Interpuesta acusación criminal por alguna causa que de lugar á divorcio, no se
seguirá juicio sobre este, mientras no se haya decidido aquella: á no ser que el divorcio
abandone el juicio criminal ó no haya tenido parte en la acusación.
Art. 197. La acción de divorcio se halla expedita cuando la acusación criminal se haya
intentado por el ministerio público, ó cuando este la continué después de abandonada por el
cónyuge.
Art. 198. La sentencia condenatoria, por hecho que dé mérito á divorcio, es bastante
para que el eclesiástico lo declare, sin conocer más que de la eficacia legal del hecho para
causar el divorcio: la sentencia absolutoria no impide la acción de divorcio.
Art. 199. Cuando se funde la demanda de divorcio en condenación á pena infamante,
presentado el testimonio de la sentencia ejecutoriada, será declarado el divorcio por el juez
eclesiástico.
Art. 200. Las sentencias pronunciadas en causa de divorcio, no producen ejecutoria
para el efecto de impedir la reconciliación de los cónyuges.
Lo dispuesto en el artículo 195 es aplicable al caso de reconciliación posterior á una
sentencia de divorcio.
TÍTULO IX
REGLAS QUE SE OBSERVARAN DURANTE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO
O DE DIVORCIO.
Art. 201. Los hijos del matrimonio cuyo divorcio ó nulidad se pretende, continuarán,
durante el juicio, al cuidado del marido, á no ser que razones de convivencia de ellos,
determinen al juez a encargarlos á la madre, ó á ponerlos bajo de un guardador provisional.
Ninguna de estas disposiciones exime á los padres de la obligación que tienen de alimentar a
sus hijos.
Art. 202. No se puede negar á la mujer honesta el que tenga á las hijas en su poder, si
ella no ha dado causa para la demanda del divorcio, la mujer, en todo caso tiene el derecho de
conservar a los hijos hasta la edad de tres años.
Art. 203. Puede la mujer durante el juicio, pedir que se le autorice para vivir separada
de la casa común; y el juez la autorizara designándole otra de persona honesta.
Art. 204. El marido tiene facultad de pedir el depósito de la mujer que ha abandonado la
casa común, y el juez debe señalar el lugar del depósito.
Art. 205. La mujer á quien se señale habitación especial, según los artículos anterior,
tiene derecho á que se le asigne una pensión alimenticia proporcionada á las facultades del
marido, y la cantidad que sea absolutamente necesaria para los gastos de la defensa. Se
exceptúa el caso en que la mujer administre bienes parafernales bastantes para atender á
estos objetos.
Art. 206. La mujer está obligada, siempre que se le exija, á justificar su residencia en la
casa que se le designo, so pena de perder la pensión alimenticia, ó de adoptarse las
precauciones de seguridad que solicite el marido, como de ser trasladada a diferente
habitación, u otras que sean admisibles según la prudencia del juez ó de declararse, por ultimo
y según la gravedad de las circunstancias, que la mujer ha perdido la acción de divorcio, si ella
fuese demandante.
Art. 207. Durante el juicio podrá la mujer solicitar que su marido asegure la
conservación de los bienes dótales, gananciales y de cualquiera otros que estaría obligado á
devolver ó á entregar, en caso de declararse la nulidad ó el divorcio.
TÍTULO X
EFECTOS DEL DIVORCIO
Art. 208. El divorcio formalmente declarado pone término á los deberes conyugales, en
cuanto al lecho y habitación, y disuelve, en cuanto á los bienes, la sociedad legal.
Art. 209. Declarado el divorcio, los cónyuges separados ejercen sus derechos civiles
sin la dependencia que ántes existía entre ellos.
Art. 210. Los hijos se confiarán al esposo que obtuvo el divorcio, á no ser que el juez de
la causa determine otra cosa, por el mejor bienestar de ellos; mas el padre y la madre quedan
obligados á cuidar de su alimento y educación, contribuyéndole á estos gastos en proporción á
sus facultades.
Art. 211. Declarado el divorcio se observara lo dispuesto por el artículo 202.
Art. 212. Los derechos y deberes de los hijos no se alteran por el divorcio de sus
padres.
Art. 213. Si se declara el divorcio por culpa del marido, y la mujer no tiene bienes
propios ni gananciales, el juez podrá asignar a favor de esta, sobre los bienes ó industria del
marido, una pensión alimenticia que sea proporcionada á ellos, pero que nunca exceda de la
cuarta parte de sus rentas. Esta disposición no exime al marido de la obligación de alimentar á
los hijos, conforme al artículo 210.
Art. 214. Lo dispuesto en el artículo anterior será extensivo á favor del marido en caso
de declararse el divorcio por culpa de la mujer, si esta fuere rica y el marido pobre.
Art. 215. La separación de bienes, consiguiente á la declaración del divorcio, se hará
conforme a las reglas establecida en la sección 5ta, libro 2, de este código.
Art. 216. Cesan los efectos del divorcio, por la reconciliación de los cónyuges.
Art. 217. La cesación del divorcio no perjudica los derechos de un tercero que hubiese
contratado con los cónyuges, cuando ejercían independientes sus derechos civiles.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PATERNIDAD
TÍTULO I
DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS.
Art. 218. Son hijos legítimos, los que nacen de matrimonio: son ilegítimos, los que
nacen de padres que no lo han contraído.
Art. 219. Son también legítimos, los que nacen del matrimonio nulo, si ignoraban los
padres, ó al menos uno de ellos, la causa de la nulidad.
Art. 220. La disposición del artículo anterior comprende no solo á los hijos nacidos, sino
también á los concebidos antes de la sentencia que anule el matrimonio.
Art. 221. Los hijos nacidos ó concebidos durante el matrimonio, tienen por padre al
marido.
Art. 222. El marido, que no se crea padre del hijo de su mujer, puede negarlo en los
casos siguientes:
1.- Nacimiento del hijo antes de cumplidos ciento ochenta y tres días de la celebración
del matrimonio;
2.- Ausencia o enfermedad del marido, u otro accidente que hubiese hecho imposible la
generación, durante los ciento veintitrés días primeros de los trescientos cinco procedentes del
nacimiento del hijo;
3.- Separación judicial de los cónyuges, por más de trescientos cinco días antes del
nacimiento del hijo;
4.- Ocultación del parto por la mujer.
Art. 223. En cualquiera de los casos del artículo anterior, no podrá el marido usar de su
derecho, si no dentro de los sesenta días después del parto, estando en el lugar; dentro de los
sesenta días después del parto, estando en el lugar; dentro de los sesenta días después de su
regreso, si ha estado ausente; o en igual tiempo después del descubrimiento del fraude, si se le
oculto el nacimiento del hijo.
Art. 224. Cuando hubiere muerto el marido sin reclamar de la afiliación, pero sin haber
expirado el termino que para ello le concede el artículo anterior, solo entonces podrán sus
herederos verificar dicha reclamación, por las mismas causas que el marido, menos por la
primera del artículo 222.
Los herederos usaran de este derecho dentro de dos meses, contados desde que el
hijo tomare posesión de la herencia, sin citación de los herederos mencionados, o desde que
estos fueron citados para partirla o entregarla. La posesión extrajudicial no perjudicara a la
acción de los herederos.
Art. 225. El marido que no hubiese pedido la nulidad de su matrimonio, fundándola en
su impotencia natural, no puede tampoco en la misma causa la negativa de ser suyo el hijo
nacido durante el matrimonio.
Art. 226. El marido no puede negar al hijo que parió su mujer fuera de tiempo:
1.- Si antes del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;
2.- Si firmo o hizo firmar a su nombre la partida de nacimiento de su hijo.
Art. 227. El hijo puede en todo tiempo pedir que se declare su filiación; y esta acción
nunca prescribe respecto de él.
Art. 228. La acción concedida en el artículo anterior no pasa á los herederos del hijo, si
no en los casos siguientes.
1.- Si el hijo murió antes de cumplir la edad de veinticinco años, sin haber interpuesto
su demanda;
2.- Si el hijo dejo abierto el juicio de su filiación, sin haberlo abandonado por tres años
contados desde la última diligencia judicial, ni desistiéndose formalmente de la demanda.
Art. 229. La filiación de los hijos legítimos se prueba con la correspondiente partida del
registro de nacidos.
Art. 230. A falta de este título, bastara la posesión constante de hijo legítimo.
Art. 231. Esta posesión se establece por una reunión de hechos capaz de patentizar la
filiación.
Art. 232. Los principales de estos hechos consisten:
1.- En que el individuo haya llevado siempre el apellido del padre a quien pretende
pertenecer.
2.- En que el padre, después de haberlo tratado como hijo, haya atendido bajo este
concepto a su educación, conservación y establecimiento.
3.- En que se haya reconocido constantemente por tal hijo en la sociedad.
4.- En que igualmente haya sido reconocido por tal en la familia.
Art. 233. Cuando se reúnen, a favor de la filiación legitima, la posesión y el titulo que da
el registro de nacimientos, no puede ser contradicha por ninguno, ni aun por el mismo hijo.
Art. 234.- No vale en juicio ningún acto extrajudicial en que se hubiese negado la
legitimidad del hijo, si no se reclamó contra ella en los términos señalados por los artículos 223
y 224.
TÍTULO II
DE LOS HIJOS ILEGÍTIMOS
Art. 235. Son hijos ilegítimos, los que no nacen de matrimonio, ni están legitimados.
Art. 236. Entre estos ilegítimos se califican de natural, al hijo concebido en tiempo en el
que el padre y la madre no tenían, para casarse, ninguno de los impedimentos expresados en
los nueve primeros incisos del artículo 142.
De los naturales unos están reconocidos por el padre y otros no.
Art. 237. Los derechos concebidos por este código á los hijos naturales reconocidos no
se adquieren por sentencia en que se declare la paternidad.
Exceptúase el caso en que fuere declarada la paternidad á consecuencia de un juicio
de rapto ó estupro.
Art. 238. El reconocimiento de los hijos naturales se hará por el padre en el registro de
nacidos, ó en la partida de bautismo, ó en escritura pública ó en testamento.
Art. 239. El reconocimiento que hiciere el padre, sin noticia y confesión de la madre, no
tiene efecto sino en cuanto á la paternidad.
Art. 240. Todo reconocimiento de filiación natural podrá ser disputado por el padre ó
madre que no haya intervenido en él.
Art. 241. Corresponde también el derecho de contradecir la filiación al mismo hijo, que
reconocieron los que se suponen sus padres naturales; y aun al ilegitimo, respecto de la que se
titulo su madre.
Art. 242. Se prohíbe toda indagación sobre la paternidad, cuando se trata de los
derechos que los hijos ilegítimos tienen respecto de la madre ó de los parientes de esta.
Art. 243. El hijo adulterino por parte de madre no goza de los derechos que respecto de
ella tienen, sin distinción, los ilegítimos en general.
Es hijo adulterino, por parte de madre, el ilegítimo concebido por mujer casada.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES ENTRE PADRES É HIJOS, Y DE LOS ALIMENTOS
Art. 244. Los padres están obligados:
1. A educar á sus hijos legítimos;
2. A instituir herederos á los hijos, conforme a este código;
3. A prestar alimentos á toda clase de hijos.
Art. 245. Los hijos están obligados:
1. A respetar y obedecer á sus padres;
2. A mantenerlos si caen en pobreza;
3. A asistirlos en su vejez y en caso de enfermedad.
Art. 246. Los alimentos que se deben, segun los artículos anteriores, se presentarán en
el órden siguiente;
1. Por el padre;
2. Por la madre;
3. Por los ascendientes paternos;
4. Por los ascendientes maternos;
5. Por los descendientes, según el órden en que están llamados á suceder.
Art. 247. Entre los ascendientes y descendientes legítimos, la obligación de darse
alimentos pasa, por causa de pobreza del que debe prestarlos, al que le sigue en el órden
establecido en el artículo anterior.
Art. 248. En todos los casos, en que los padres no hagan suyos los frutos de los bienes
del hijo menor, se aplicará de estos frutos la parte que sea suficiente para los alimentos y
educación del hijo. Si no bastaren, quedan los padres obligados á satisfacer la parte que falte.
Art. 249. Es extensiva la disposición del artículo anterior á los casos en que según este
código, aprovecha el hijo de su trabajo ó industria, ó del sueldo de servicios civiles, militares ó
eclesiásticos.
Art. 250. La aplicación de frutos para alimentos y la obligación de completarlos, de que
hablan los artículos 248 y 249, comprende á los abuelos y demás ascendientes, cuando les
llega su vez de alimentar á sus nietos o descendientes.
Art. 251. La obligación que tienen los padres de alimentar á su hijo natural reconocido,
solo pasa á los abuelos después que han muerto los padres.
La obligación que tiene el hijo natural de alimentar á sus padres, no pasa a los nietos si
no después que haya fallecido dicho hijo.
En todo caso en que viviere la persona inmediatamente responsable á dar alimentos,
no pasara, por ningún motivo, esta obligación á los abuelos ni á los nietos, cuando, entre el que
pida y la persona á quien se demande alimentos, haya intermedia alguna generación natural
reconocida.
Art. 252. Rige también la disposición del anterior artículo, en la línea materna de un hijo
ilegítimo.
Art. 253. La obligación reciproca de alimentarse que tiene un padre y su hijo ilegitimo,
que no es natural reconocido, no se extiende á los ascendientes y descendientes de la línea
paterna.
Art. 254. En la línea materna de un hijo adulterino por parte de madre, no se extiende
tampoco la obligación reciproca de alimentarse, más allá de la madre y del hijo.
La obligación de alimentar al hijo ilegítimo procreado por hombre casado, corresponde á la
madre ántes que al padre; y este hijo jamás debe alimentos á su padres
Art. 255. El derecho de pedir alimentos no se trasmite en vida ni en muerte, pero si los
bienes ya adquiridos por razón de alimentos.
Art. 256. Los alimentos se regularán por el juez en proporción á la necesidad y
circunstancias personales del que los pide, y á la posibilidad del que debe darlos;
atendiéndose, no solo á la fortuna de este, sino también á las otras obligaciones á que se halle
sujeto.
Art. 257. No es necesario investigar rigurosamente, con objeto de alimentos, el valor de
los bienes ni el de los ingresos del que debe prestarlos.
Art. 258. El que está obligado á dar alimentos cumple con entregar la pensión
alimenticia, ó con recibir y mantener en su casa á la persona que debe ser alimentada.
Art. 259. Corresponde sin embargo al juez decidir sobre el modo de prestar los
alimentos, cuando haya graves inconvenientes para la vida común.
Art. 260. Durante los tres primeros años de la lactancia del hijo, no tiene el padre la
facultad de llevarlo á su casa, para cumplir allí con la obligación de alimentarlo.
Art. 261. Si empeora de estado el que da los alimentos, ó mejora el que se recibe, tiene
el primero derecho para pedir que se exima de la obligación, o que se reduzca a menor
cantidad, según las circunstancias.
Art. 262. Las causas para la desheredación, lo son también para negar los alimentos.
Art. 263. Los descendientes ilegítimos no pueden tampoco exigir alimentos:
1. Cuando han cumplido veintiún años de edad, á no ser que se hallen habitualmente
enfermos;
2. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad;
3. Cuando se les ha enseñado alguna profesión, arte ú oficio con que puedan subsistir.
TÍTULO IV
DE LA LEGITIMACIÓN
Art. 264.- El matrimonio entre el padre y la madre de un hijo natural, es el único medio
de legitimar á este.
Art. 265.- El hijo legitimado tiene los mismos derechos civiles que los legítimos.
Art. 266.- Solo los hijos naturales pueden ser legitimados.
Art. 267.- Los legitimados se reputan legítimos, desde la celebración del matrimonio en
que se verifica su legitimación.
Art. 268. Los descendientes de un hijo natural, que murió antes de celebrado el
matrimonio de sus padres, se reputan descendientes de un hijo legitimado.
TÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN
Art. 269. Adopción ó prohijamiento es el acto de tomar por hijo al que no lo es del
adoptante.
Art. 270. La filiación del adoptado no servirá jamás de causa para impugnar la
adopción.
Art. 271. Para que una persona pueda adoptar se requiere:
1. Que sea mayor de cincuenta años;
2. Que no esté ligada con voto solemne de castidad;
3. Que sea mayor que el adoptante, cuando menos en quince años;
4. Que no tenga hijos legítimos, ni naturales reconocidos ni otros descendientes con
derecho de herencia;
5. Que, cuando el adoptante es casado, concurra, al consentimiento de su cónyuge, á
no ser que se hallen legalmente separados.
6. Que consientan los padres del adoptado, si este se halla bajo la patria potestad;
7. Que se oiga al guardador del adoptado, si este es menor de diez y ocho años y no
tiene padres;
8. Que el adoptado, si es mayor de catorce años, preste su consentimiento.
Art. 272. El guardador no puede adoptar á su menor, sino después de haber cumplido
este veintiún años de edad y de hallarse aprobadas las cuentas.
Art. 273. Ninguno puede ser adoptado por más de una persona á no ser por dos
cónyujes.
Art. 274. Por el mero consentimiento que preste un cónyuge para la adopción que haga
el otro, no se constituye adoptante.
Art. 275. La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante, añadido después
del de su padre.
Art. 276. Cesan los efectos de la adopción, si el adoptante llega á tener hijos legítimos,
o á reconocer sus hijos naturales.
Art. 278. El adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión
reciproca.
Art. 279. Cuando el adoptante muere sin descendencia legitima, vuelven al adoptante
que le sobreviva los bienes existentes que de este hubiese recibido. Los demás bienes y
derechos del adoptado se sujetarán á las leyes comunes de sucesión.
Art. 280. El adoptado no tiene derecho á los bienes de los parientes del adoptante.
Art. 281. Se devolverá á la familia del adoptante premuerto, la herencia que de él
hubiese adquirido el adoptado, si este fallece sin hijos legítimos, ni otros herederos forzosos de
la línea descendente.
Art. 282. Los hijos del adoptado, que falleció antes que el adoptante, no son herederos
de este.
Art. 283. El hijo adoptivo, que está en menor edad á la muerte del adoptante, vuelve al
poder de sus padres naturales.
TÍTULO VI
DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 284. Patria potestad es la autoridad que las leyes reconocen en los padres sobre
persona y bienes de sus hijos.
Art. 285. Los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptivos están
sujetos á la autoridad del padre, y en su defecto á la de la madre.
Art. 286. La patria potestad que corresponde á la madre se extiende sobre todos sus
hijos ilegítimos.
Art. 287. Son derechos de la patria potestad:
1. Sujetar corregir y castigar moderadamente á los hijos;
2. Aprovechar de su servicio;
3. Mantenerlos en su poder y recogerlos del lugar donde estuvieron;
4. Exigir el auxilio de cualquier autoridad para recogerlos;
5. Administrar los bienes de los hijos.
6. Hacer suyos los frutos de los bienes de sus hijos menores, mientras dure la patria
potestad; sin que se extienda este derecho de usufructo ni á lo que adquiera el hijo por su
trabajo, profesión ó industria, ejercidos con consentimiento de sus padres, ni á lo que gane por
sus servicios civil, militares ó eclesiásticos.
Art. 288. La patria potestad se acaba:
1. Por muerte de los que ejercen;
2. Por exponer el padre al hijo;
3. Por matrimonio del hijo;
4. Por emancipación;
5. Por cumplir el hijo veintiún años de edad.
Art. 289. Permanecen bajo la patria potestad, aun después de haber cumplido la edad
de veintiún años los hijos incapaces por locura ó fatuidad.
Art. 290. El hijo ó hija mayor, que cae en incapacidad, vuelve á la patria potestad, si no
tienen cónyuge.
Art. 291. Los padres pierden la patria potestad:
1. Si prostituyen o tratan de prostituir a la hija;
2. Si son crueles con los hijos de uno u otro sexo,
3. Si son condenados á penas que produzcan este efecto, conforme al código penal.
Art. 292. Si el que ejerce la patria potestad dilapida los bienes de los hijos, pierde la
administración de los bienes y el derecho á los frutos.
Art. 293. La madre, que contrae matrimonio teniendo hijos, pierde la administración y
los frutos de los dichos hijos.
Sin embargo serán alimentados los hijos en poder de la madre con los frutos que
basten, según las circunstancias.
Art. 294. El juez puede, por causas graves autorizar á los hijos menores para que vivan
separados de la madre que hubiere contraído matrimonio, poniéndose bajo el poder de un
guardador.
Art. 295. Los padres, que administren bienes de sus hijos, están sujetos a las mismas
obligaciones que el usufructuario.
Art. 296.- En cualquiera de los casos del articulo 291 incisos 1 y 2 y del artículo 292, el
consejo de familia, según la gravedad de las circunstancias, requerirá al que ejerce la patria
potestad para que se enmiende, ó proveerá de un defensor al hijo para el juicio en que han de
justificarse las causas.
Art. 297. El juez, á solicitud de parte ó de oficio, nombrará defensor para los hijos, y
proveerá a su seguridad en caso de que el consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el
Artículoanterior, ó de que resulte perjuicio de no tomarse inmediatamente las precauciones
necesarias.
TÍTULO VII
DE LA EMANCIPACIÓN
Art. 298. Por la emancipación queda el menor eximido de la patria potestad ó de la
autoridad del guardador.
Art. 299. La emancipación hace capaz al menor de ejercer por si mismo los derechos
civiles, subsistiendo, no obstante, en su favor, el privilegio legal de la restitución.
Art. 300. Tienen facultad de emancipar al menor el padre, y en su defecto la madre.
Art. 301. Los padres nunca pueden ser obligados á emancipar a sus hijos.
Art. 302. El guardador tiene también la facultad de emancipar á su menor, si el consejo
de familia lo hallare conveniente.
Art. 303. Cuando el guardador no emancipa al menor, puede el consejo de familia, si
cree útil la emancipación, pedirla al juez, quien la concederá ó no, con audiencia del guardador.
Art. 304. Para la emancipación es indispensable que el menor haya cumplido diez y
ocho años, y que preste su consentimiento.
Art. 305. No se emancipa el hijo, sino que pasa al poder de un guardador, cuando los
padres pierden la patria potestad conforme al artículo 291.
SECCION V
DE LOS GUARDADORES Y DE SUS ESCUSAS, REMOCIÓN, RESPONSABILIDAD,
FIANZAS Y CUENTAS.
TITULO I
DE LOS GUARDADORES
Art. 306. Al menor y al mayor incapaz, que no estén bajo la patria potestad, se les
nombrará guardador, que cuide de su persona y administre sus bienes.
Art. 307. El padre tiene facultad para nombrar guardadores en su testamento:
1. Para sus hijos legítimos que no tengan madre;
2. Para sus hijos naturales reconocido, que no tengan madre ó que no estén en poder
de ella.
Art. 308. Tienen también facultad de nombrar guardadores en testamento:
1. La madre, para los hijos que se hallen bajo su patria potestad;
2. Los abuelos paternos, y á su falta los maternos para sus nietos, que no tengan
padres, ni guardadores nombrados por éstos;
3. Cualquier otro testador, para el que instituya heredero, bien sea éste su hijo ilegítimo
o persona extraña.
Art. 309. El guardador nombrado conforme al inciso 3º del artículo precedente, solo se
encargará de la administración de los bienes que constituyen la herencia del que le confirió el
cargo.
Art. 310. Los guardadores comprendidos en el artículo anterior, se encargarán también
de la persona del heredero, cuando éste no se halle bajo de patria potestad, ni en poder de
guardador nombrado por ascendientes, ni a cargo de guardadores legítimos, ni de otro distinto
guardador que administre bienes de igual ó mayor valor que la nueva herencia.
Art. 311. El guardador nombrado por los padres del hijo adoptado por otro, se
encargará de los bienes del menor procedentes de su familia natural, quedando la persona al
cuidado del adoptante.
Art. 312. El adoptante puede nombrar guardador para los bienes que deje á su hijo
adoptivo. Este guardador administrará todos los bienes del menor que procedan de la familia
del adoptante, perteneciendo la guarda de la persona á los padres del adoptado.
Art. 313. El último que sobreviva de los padres naturales ó adoptivos, tiene facultad de
nombrar guardadores para la persona del hijo menor, y para la administración de todos los
bienes que no se hallen bajo de de un guardador especial.
Art. 314. A falta de guardadores nombrados en testamento, desempeñaran este cargo
los abuelos y demás ascendientes de una y otra línea, prefiriéndose:
1. el más próximo, más remoto;
2. Los de línea paterna á los de materna, cuando estén en igual grado y;
3. El varón á la hembra, en igualdad de grado de línea.
Art. 315. Si la abuela estuviera casada cuando debe ser guardadora del nieto, ó si se
casare estando en el ejercicio del cargo, solo cuidará de la persona del menor; pero no tendrá
la administración de los bienes, á no ser que lo determine el consejo de familia, quedando
entónces solidariamente responsables la abuela y su marido.
Art. 316. Cuando la abuela casada fuere nombrada en testamento guardadora de su
nieto, no será necesario el acuerdo del consejo de familia, y bastará el consentimiento del
marido, para que ella administre los bienes del menor.
Art. 317. En los casos en que no deban administrar los bienes del menor la madre ni la
abuela, sin embargo de tenerlo en su poder, se encargara la administración:
1. Á la persona que hubiere expedita para ser guardador legítimo;
2. A la que, en defecto de guardador legítimo, se nombrara con el carácter de
guardador especial para los bienes.
Art. 318. Si no hay guardador testamentario, ni legitimo, el consejo de familia procederá
al nombramiento de dativo.
Art. 319. Los expósitos en las casas de huérfanos y otros hospicios, cualquiera que sea
su denominación, están bajo la guarda de sus respectivos superiores, conforme a los
reglamentos especiales.
Art. 320. Los expósitos en las casas particulares, están bajo la guarda de las personas
que los amparan.
Art. 321. La ley legitima á los expósitos para todos los efectos civiles; pero, reconocidos
sus padres quedan, respecto de su familia, en la condición que naturalmente les
correspondería si no hubieran sido expuestos, conservando en lo demás su legitimación.
Art. 322. El marido es guardador legítimo de su mujer incapaz, y esta lo es de aquel en
igual caso.
Art. 323. A falta de cónyuge del mayor incapaz, guardaran a éste: 1. sus padres,
conforme al artículo 209; 2. Sus hijos mayores, prefiriéndose entre varios al que sea designado
por el consejo de familia, y en su defecto por el juez del lugar.
Art. 324. Para los hijos menores de una persona incapaz se nombrará guardador,
cuando no tenga madre ni otros ascendientes.
Art. 325. El guardador de un mayor incapaz, no siendo su cónyuge, su ascendiente ó
descendiente, será revelado del cargo, si lo renunciare después de cinco años.
Art. 326. El cargo de guardador no se trasmite á los herederos.
Art. 327. Pueden nombrarse dos ó más guardadores para la persona de un menor;
pero no será desempeñado el cargo sino por uno á falta de otro, en el órden de su
nombramiento.
Art. 328. Los guardadores especialmente nombrados para determinados bienes, se
encargarán de la administración de estos en el tiempo y forma señalados por el testador.
Art. 329. Los guardadores legítimos tiene obligación de pedir el discernimiento del
cargo. Si no lo hicieren, el juez lo ordenará de oficio, ó á petición, sea de los parientes, ó del
que ejerce el ministerio fiscal o de cualquiera del pueblo.
Art. 330. Las personas comprendidas en la segunda parte del artículo anterior, tienen
derecho de pedir la reunión del consejo de familia, para el nombramiento de guardadores
dativos.
Art. 331. No pueden ser guardadores:
1. El menor de veintiún años. Más si fuere nombrado en testamento, ejercerá el cargo
cuando llegue á esa edad; y, entre tanto, será guardador provisional el legítimo ó el dativo,
según las circunstancias;
2. La mujer; excepto las ascendientes del menor;
3. El sordo - mudo, el ciego, el loco, el fatuo, el de las malas costumbres, y el pródigo
declarado;
4. El deudor ó acreedor del menor, ni el fiador del primero; á no ser que el testador los
hubiese nombrado sabiendo esta circunstancia;
5. El deudor quebrado;
6. Los empleados en la administración y recaudación de rentas públicas;
7. El militar en actual servicio;
8. El enfermo habitual;
9. El obispo y el religioso profeso;
10. Los que tengan en un pleito interés contrario al del menor;
11. Los que hubieren tenido grave enemistad con los padres del menor si no se
reconciliaron; o le enseñaron malas costumbres o malversaron su hacienda, o incurrieron en
alguna de las causas que producen la destitución de los guardadores
12. Los condenados á pena infame;
13. Los que, al desempeñar el cargo de guardador de otro menor, le enseñaron malas
costumbres; ó malversaron su hacienda, ó incurrieron en alguna de las causas que producen la
destitución de los guardadores;
14. Los que, por su culpa, perdieron la patria potestad;
15. Los que hayan sido condenados por mala administración de bienes ajenos;
Art. 332. Las causas 4, 6, 7, 10, y 11 del artículo anterior, no impiden que sean
guardadores los ascendientes ó descendientes del menor.
TÍTULO II
DE LAS ESCUSAS DE LOS GUARDADORES.
Art. 333. Pueden excusarse del cargo de guardador;
1. Los que tengan cinco hijos bajo su patria potestad, contándose en este número los
que hayan muerto militando en defensa de la República, y los nietos menores que estén bajo
su poder, procedentes de otros hijos que hayan fallecido;
2. El que, por servicio de la República, se halla ausente del domicilio del menor;
3. El juez ó magistrado en actual ejercicio.
4.- El que es guardador de otro menor;
5. El que es pobre de solemnidad, según el código de enjuiciamientos;
6. El que no sabe leer ni escribir;
7. El mayor de sesenta años;
8. El que, por razón de su giro, no tiene residencia fija;
9. El que tiene que demandar al menor, ó es su deudor;
10. El que haya tenido pleito con el menor ó con los padres de este;
11. El que haya desempeñado tres veces el cargo de guardador.
Art. 334. La madre casada puede, por falta de consentimiento del marido, escusarse de
administrar los bienes del menor.
Art. 335. Puede la abuela casada excusarse no solo de la administración de bienes,
sino del cuidado de la persona del menor, fundada en la negativa del marido.
Art. 336. Ninguna otra excusa es admisible para eximirse del cargo de guardador.
Art. 337. Si el guardador nombrado no propone sus escusas dentro de los términos
señalados en el código de enjuiciamientos, se tendrá por aceptado el cargo.
Art. 338. El guardador renunciará inmediatamente el cargo, si le sobreviene alguna de
las causas que habrían impedido su nombramiento.
TÍTULO III
DE LA REMOCIÓN DE LOS GUARDADORES.
Art. 339. Se removerá del cargo de guardador:
1. Al que no hizo inventario de los bienes del menor;
2. Al que falsamente afirmó ante el juez, que no tenia con que alimentar al menor;
3. Al que no lo defendió en juicio ó fuera de él;
4. Al que no vendió ó empeñó los bienes del menor, sin los requisitos prevenidos en
este código y en el de enjuiciamientos;
5. Al que de cualquier otro modo causo daños y perjuicios al menor en su persona,
educación ó intereses.
6. Al que de rico viene á pobre.
7. Al que respecto del menor ha incurrido en cualquiera de las causas del artículo 291.
Art. 340. Cualquiera de los impedimentos expresados en el artículo 331, es también
causa para remover á los guardadores, cuando ha sobrevenido ó se ha descubierto después
de admitido el cargo, si no se hizo la renuncia prescrita en el artículo 338.
Art. 341. Están obligados á pedir la remoción del guardador: 1. los parientes del menor
hasta el 4º, pudiendo hacerlo cualquiera de ellos, dos ó más reunidos; 2. los que desempeñan
el ministerio fiscal; 3. los síndicos procuradores.
Art. 342. El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir la remoción
de su guardador.
Art. 343. Cualquiera del pueblo, puede denunciar ó acusar al guardador por causas que
den lugar á su remoción.
Art. 344. Si no hay quien haga la acusación ó denuncia, y el juez del domicilio tiene
conocimiento de algún perjuicio que el guardador cause al menor, convocará de oficio al
consejo de familia, para que proceda, según las circunstancias, á usar de sus facultades en
beneficio al menor.
Art. 345. Contestada por el guardador testamentario ó legitimo la demanda de su
remoción, se encargará del menor y de sus bienes, durante el pleito, un guardador legitimo si lo
hubiere, y á su falta uno dativo.
TÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES, FIANZAS Y CUENTAS DE LOS GUARDADORES
Art. 346. Todos los guardadores, sin excepción alguna, están obligados:
1. A jurar ante el juez que discierna el cargo, y presente el escribano que autorice el
acto, que guardarán bien y fielmente la persona y bienes del menor;
2. A declarar, en el acto del discernimiento, si son acreedores del menor, el cual es el
valor del crédito, so pena de perderlo;
3. A garantizar con fianza saneada, la responsabilidad de su administración; excepto
los abuelos, á quienes exime esta ley, y los guardadores testamentarios cuando los haya
eximido el testador.
4. A hacer inventario solemne conforme á lo prescrito en el código de enjuiciamientos;
5. A proteger y defender en juicio y fuera de él la persona del menor.
6. A cuidar de la conservación, educación y subsistencia de menor, destinándolo a la
ciencia, industria ó arte que sean análogos a su condición personal.
7. A administrar los bienes del menor, como lo haría un diligente padre de familia.
8. A capitalizar, después de cubiertos los gastos naturales, el sobrante de frutos, para
que produzca nueva renta de beneficio del menor;
9. A no enajenar no obligar los bienes raíces ni los muebles preciosos, sin licencia
judicial, concedida por necesidad o utilidad probadas, y con audiencia del consejo de familia;
La enajenación no se verificará sino en pública subasta;
10. A guardar y cumplir, en los contratos que celebre por el menor, los requisitos y
solemnidades prescritos en este código y en el de enjuiciamiento;
11. A demandar y defender judicialmente los intereses del menor,
12. A instruir anualmente al consejo de familia, del estado en que se hallen los
intereses del menor, y á dar cuanta formal de la administración, luego que haya fenecido el
cargo.
Art. 347. Los guardadores de una parte de los bienes deben dar de los frutos, lo que se
necesite para completar los alimentos del menor.
Art. 348. El juez, con audiencia del consejo de familia y de la persona bajo cuyo poder
se halle el menor, regulará la parte de alimentos que ha de prestarse conforme al artículo
anterior.
Art. 349. Todo guardador es responsable del daño que cause al menor por dolo, ó por
culpa lata ó leve.
Art. 350. Los bienes de los guardadores están legalmente hipotecados, para responder
de su administración, á favor de sus menores.
Art. 351. Quedan obligados los bienes de los fiadores del guardador hasta que se
aprueben las cuentas de su administración y esté satisfecho el cargo que resulte contra él.
Art. 352. El guardador pagará no solo el alcance, que adeude, según la liquidación final
de sus cuentas si no también los intereses de ese alcance, a razón del seis por ciento anual,
devengados desde dos meses después del fenecimiento de su cargo.
Art. 353. El guardador tiene derecho á que se le abone cuanto hubiese gastado justa y
legalmente en beneficio del menor, y á que se le pague, en recompensa de su trabajo, el seis
por ciento de los frutos consumidos, y el ocho por ciento de los capitalizados,
Art. 354. Es prohibido á los guardadores:
1. Comprar, por si ó por medio de otro, los bienes del menor, bajo la pena de nulidad, y
la de perder el precio, que se aplicará á la beneficencia del lugar, esté ó no pagado por el
comprador;
2. Adquirir para si cualquier derecho ó acción contra el menor.
Art. 355. El cargo de guardador fenece:
1. Por casarse el menor, ó por haber llegado a los veintiún años de edad;
2. Por emancipación del menor;
3. Por muerte del guardador ó del menor;
4. Por destierro del guardador.
5. Por cumplirse el tiempo, ó faltar la condición bajo la que se hizo el nombramiento;
6. Por haber terminado el objeto para que fue nombrado;
7. Por admisión de su renuncia;
8. Por remoción.
Art. 356. Cuando el menor fuere adoptado, cesará el cargo de guardador en cuanto a la
persona del menor, y seguirá en cuanto á la administración de los bienes que tenia. Solo se
exceptúan de esta administración especial, los bienes que hayan provenido del adoptante.
Art. 357. Todo contrato que se celebre entre el guardador y el menor aun después de
concluido el cargo, será nulo; á no ser que haya precedido la rendición y aprobación de
cuentas, y la entrega de todos los papeles pertenecientes al menor.
Art. 358. Los guardadores de personas incapaces tienen los mismos derechos y
obligaciones, y la misma responsabilidad que los guardadores de menores.
Art. 359. Los guardadores que, sin tener á su cargo la persona del menor, lo son del
todo ó de parte de sus bienes, tienen con respecto á estos, los mismos derechos, obligaciones
y responsabilidades que este código prescribe para los guardadores.
Art. 360. Las personas que, sin ser guardadores, se encargan de los negocios de un
menor, con el objeto de serle útiles son responsables como los guardadores mismos.
TÍTULO V
DEL CONSEJO DE FAMILIA
Art. 361. Habrá un consejo de familia para vigilar sobre la persona é intereses del
menor que no tenga padre ni madre.
Art. 362. Aunque viva el padre ó la madre, habrá consejo de familia en los casos
señalados por el artículo 397.
Art. 363. El consejo de familia se compondrá de los abuelos y abuelas, hermanos y
hermanas, y de los tíos y tías del menor.
Art. 364. Cuando entre las personas hábiles para formar consejo de familia, haya más
medios hermanos que hermanas carnales, solo asistirá de aquellos igual número al de estos,
incluyéndose á los de menos edad.
Art. 365. Pertenecen también al consejo de familia el marido de la abuela, el de la
hermana y el de la tía, los cuales ejercerán el cargo en defecto de sus mujeres respectivas.
Art. 366. Muerta la mujer, cuyo marido está llamado por el artículo anterior, deja este de
ser miembro del consejo de familia.
Art. 367. Si no hubiese en el lugar en que debe formarse el consejo de familia, ni dentro
de veinte leguas, al menos cuatro parientes, de los que son miembros natos, según los
artículos 363 y 365; el juez de paz del mismo distrito completará los que falten hasta llenar el
número de cuatro; llamando en primer lugar á los demás parientes consanguíneos, entre los
cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto y el de mayor representación
cuando sean iguales en grado; y en defecto de parientes, á los vecinos notables amigos de la
familia del menor.
Art. 368. Es inexcusable el cargo de miembro del consejo de familia. Pueden
renunciarlo los medios hermanos del menor; sin que por esto tengan la facultad de eximirse
cuando sean nombrados sus guardadores.
Art. 369. Para ser miembro del consejo de familia requiere, sin excepción de personas:
1. Ser mayor de edad;
2. No ser guardador del menor;
3. No estar impedido para ser su guardador por alguna de las causas señaladas en el
Artículo331, exceptuándose, en cuanto á los ascendientes y descendientes, las causas 2. 4.
6.7. 10. y 11; y en cuanto á los demás miembros, la 6 y 7;
4. Ser vecino del pueblo en que se halla establecido la familia del menor, o residir
dentro de las veinte leguas.
Art. 370. Los parientes llamados por los artículos 363 y 365, como miembros natos del
consejo de familia, que se hallen dentro de la república, aunque residan á más de veinte leguas
del lugar en que se forme el consejo, tienen el derecho de nombrar apoderado que concurra
por ellos, o el de asistir cuando se hallen presente.
Art. 371. Designados los miembros del consejo de familia, el juez de paz publicará sus
nombres, por medio de periódicos donde los hubiere, ó de cuatro carteles fijados en las puertas
de la iglesia parroquial y en otros sitios públicos, sin excluir los que sean de costumbre.
Art. 372. El consejo de familia no empezará á ejercer su cargo, sino pasados diez días
desde la publicación ordenada en el artículo anterior.
Art. 373. Los miembros natos del consejo de familia, aunque no estén incluidos en la
lista publicada, tienen derecho a asistir a el, manifestando al juez de paz de grado de su
parentesco con el menor.
Art. 374. Los parientes llamados por el artículo 367 que no hubiesen sido considerados
en la lista publicada, tiene asimismo el derecho de pertenecer al consejo de familia, con
exclusión, primero de los vecinos y después, de los parientes más remotos.
Art. 375. Si se disputare el parentesco de los miembros comprendidos en los artículos
373 y 374, podrán comprobarlo en juicio verbal ante el mismo juez de paz, conforme al código
de enjuiciamientos.
Art. 376. Los parientes del menor gozaran de los derechos que por este título se les
concede, en el cualquier tiempo en que se advierta que han sido omitidos ó postergados al
formarse el consejo de familia.
Art. 377. La reclamación que se hiciere algún pariente omitido ó postergado impide,
mientras no se decida, que el consejo ejerza sus funciones, si aun no las ha principiado.
La reclamación que se interpusiere después de haber empezado el consejo á ejercer
sus funciones, no las suspende ni las invalida.
Art. 378. La incorporación de cada miembro nato en el consejo de familia excluye de el,
primero al vecino, y después al pariente más remoto de los llamados en el Artículo367.
Art. 379. En el consejo de familia que se forme para un menor que sea hijo legítimo, no
entrarán más parientes que los legítimos.
Art. 380. En el consejo para un menor que sea hijo natural reconocido, entrarán tanto
los parientes legítimos como los naturales reconocidos. A falta de unos y otros, los parientes
por parte de la madre.
Art. 381. Entre los parientes que deben formar el consejo para un menor que no sea su
hijo legitimo ni natural reconocido, solo se considerará á los parientes maternos.
Art. 382. El juez de paz, á petición de parte ó de oficio, convocará al consejo de familia,
citando á todos sus miembros que se hallen en el lugar y dentro de las veinte leguas.
Art. 383. Si pasaren ocho días, desde el acontecimiento que se hace necesaria la
formación ó la convocatoria del consejo de familia, sin que lo pidan los parientes ni el síndico;
el juez de paz la decretara de oficio ó á pedimento de cualquiera del pueblo. Podrá también
usar antes de esta atribución, en casos de urgencia.
Art. 384. El juez de paz puede de oficio, y debe á petición de parte, citar a los parientes
que sin estar fuera de la república, se hallen á más de veinte leguas de distancia del lugar del
consejo, siempre que sean más próximos que los presentes ó de igual grado, fijándoles para
que comparezcan ó nombren apoderado, los términos que señala el código de enjuiciamientos.
Art. 385. El emplazamiento á los ausentes comprendidos en el artículo anterior, no impide que
los miembros presentes del consejo de familia, presididos por el juez de paz, acuerden de una
manera provisional, las medias de urgencia que las circunstancias exijan.
Art. 386. Vencido el término, señalado á los ausentes, cualesquiera que sean para que
asistan al consejo de familia, deliberarán los presentes que formen consejo, sin considerar á
los que hubiesen venido ni nombrado apoderado.
Art. 387. Un apoderado especialmente instruido, puede representar al que, por
ausencia ó enfermedad, no asiste al consejo de familia; pero en ningún caso se reunirán dos
votos en una misma persona.
Art. 388. En cada vez que sin justa causa, conocida ó acreditada, dejare de asistir al
consejo de familia algún miembro de los presentes en el lugar; le impondrá el juez de paz una
multa de diez á cincuenta pesos; á no ser que fuere pobre ó indígena para quienes nunca
excederá de cinco pesos.
Art. 389. Las multas ordenadas en este título, se aplicaran en beneficio de las casas de
huérfanos, ó de los hospitales, ó de los establecimientos de instrucción primaria.
Art. 390. De la imposición de estas multas no se admitirá apelación: las ejecutará la
autoridad política del distrito, en vista del aviso del juez de paz.
Art. 391. Si es justa la causa para no asistir que alegare algún miembro del consejo, y
conviniere aguardarle, podrá el juez de paz diferir la reunión para otro día.
Art. 392. Cuando por causa de muerte, quiebra, impedimento, excusa, ó ausencia sin
dejar apoderado, no quedaren cuatro miembros hábiles para asistir al consejo de familia, se
completará este número guardándose las mismas reglas que para su formación.
Este reemplazo será temporal ó permanente, según las circunstancias.
Art. 393. El juez de paz preside el consejo de familia en todos sus actos; y decide
cuando hay empate, ó cuando con su voto resulte mayoría.
Art. 394. Para que sean validas las resoluciones del consejo de familia, se requiere:
1. Que sean convocados todos los miembros ó sus apoderados conocidos, que se
hallen en el lugar y dentro de las veinte leguas;
2. Que estén presididos por el juez de paz del distrito;
3. Que haya conformidad de votos en la mayoría de las personas asistentes, si fueren
cinco o más; ó que estén conformes tres votos, si solo han concurrido al consejo cinco ó
cuando menos cuatro, inclusive el juez de paz.
Art. 395. Corresponde al consejo de familia:
1. Nombrar guardadores dativos para la persona y bienes del menor ó solo para estos;
2. Nombrar guardadores especiales, cuando, sin ser necesaria la separación absoluta
de los que ejercen el cargo, haya que ventilar ó arreglar alguna cosa ó negocio especial del
menor, cuyos intereses estén en oposición con los de su guardador;
3. Nombrar defensores en los casos señalados por este código y el de enjuiciamiento;
4. Admitir ó no la excusa ó renuncia de los guardadores dativos;
5. Inspeccionar la administración de los guardadores, para acordar lo conveniente
sobre todo lo que pueda ser útil ó provechoso al menor;
6. Remover á su juicio á los guardadores dativos y provocar, por razones fundadas, la
remoción judicial de los guardadores testamentarios ó legítimos;
7. Cuidar de que el menor sea bien tratado, asistido y alimentado, y de que reciba una
educación civil y moral conforme á su clase y circunstancias.
8. Ejercer las demás atribuciones que se le conceden por este código y el de
enjuiciamientos.
Art. 396. El guardador del menor asistirá al consejo de familia cuantas veces sea
preciso que informe sobre la administración de que esta encargado. En ningún caso estará
presente á la deliberación ni á la votación del consejo
Art. 397. Sin embargo de que vivos los padres no hay consejo de familia, puede este
formarse:
1. Para ejercer las atribuciones del artículo 296, en los casos del abuso de la patria
potestad;
2. Para acordar, si conviene por utilidad del menor, que la madre siga con la
administración de los bienes, á pesar de haber contraído nuevo matrimonio. En caso de
resolución afirmativa, la madre y su marido serán solidariamente responsables.
3. Para nombrar los guardadores dativos que, á falta de legítimos, corresponda á la
persona ó á los intereses del menor, cuyos padres hayan perdido la patria potestad ó la
administración de los bienes.
4. Para ejercer sobre los guardadores, de que habla el inciso anterior, y en favor de los
menores sujetos á ellos, todas las atribuciones que competen en general á los consejos de
familia.
Art. 398. La madre es miembro nato del consejo, cuando se forma por no tener ella la
administración de los bienes de su hijo legítimo ó ilegitimo.
Art. 399. No pueden ser miembros del consejo de familia los hijos de la persona que,
por abuso de patria potestad, den lugar á su formación para los objetos del artículo 296.
Art. 400. Cuando vienen los padres adoptivos y los naturales, ó alguno de aquellos y
alguno de estos, no hay consejo de familia para el menor adoptado.
Art. 401. Cualquiera de los padres naturales del menor adoptado conserva, mientras
vive, el derecho de proteger judicial ó extrajudicialmente la persona ó los interés del menor,
contra el abuso que el adoptante haga de la patria potestad.
Art. 402. Vivos los adoptantes ó alguno de ellos, solo habrá consejo de familia si no
existiere ninguno de los padres naturales del adoptado, y ocurriere cualquiera de los casos del
Artículo397.
Art. 403. Muertos los padres adoptivos y los naturales, habrá consejo de familia para el
menor adoptado que les sobreviva.
Art. 404. Los parientes que deban formar el consejo de familia para un hijo adoptivo,
serán los de su familia natural, y en ningún caso los de la familia del adoptante.
Art. 405. Tanto los padres adoptivos como los naturales tienen, respecto de los
guardadores especiales de algunos bienes del menor, el derecho de vigilar su administración,
de exigir y examinar sus cuentas, y pedir, si fuere necesario, que se les renueva ó reemplace
judicialmente.
Art. 406. De las liberaciones del consejo se extenderá actas en un libro de familia, que
se conservará en poder del pariente más próximo. El juez de paz copiara también las mismas
actas en otro libro de consejos de familia, que él llevará por separado. En uno y otro libro
firmarán las actas todos los miembros asistentes al consejo; y de ellas se les dará copias que
pidieren.
Art. 407. Para el mayor incapaz que no esté bajo la patria potestad, se formará consejo
de familia del mismo modo y con las mismas facultades que para los menores.
Art. 408. El cónyuge y los hijos del mayor incapaz, que no sean sus guardadores, son
miembros natos del consejo de familia que se forme para este.
Art. 409. El consejo que se establezca para un mayor incapaz, servirá también para sus
hijos menores, cuando estos no se hallen bajo de patria potestad, ó cuando por abuso de ella,
sea necesaria la intervención del consejo.
Se agregarán como miembros natos á este consejo, caso que se ocupe de los
intereses de los hijos, los parientes de estos designados en los artículos 363 y 365.
Art. 410. El que tiene el cargo de guardador legitimo de un menor de edad, y ejerce al
mismo tiempo la patria potestad sobre el mayor incapaz que es padre ó madre del menor, no
está sujeto á consejo de familia, sino en los casos que le estarían los padres.
Art. 411. Se formará también consejo de familia, siguiendo las reglas establecidas en
este título, para que ejerza sus atribuciones á favor de los ausentes, conforme á este código y
al de enjuiciamientos.
Art. 412. Por falta, impedimentos ú omisión del juez de paz en todo lo relacionado á las
atribuciones que le corresponden respecto de los consejos de familia, puede cualquiera de los
parientes del menor, del mayor incapaz o del ausente, pedir al juez de primera instancia del
distrito, que él mismo desempeñe estas funciones ó que designe el juez de paz que deba
hacerlo. El de primera instancia sin otro trámite que el informe del juez de paz, expedido
Art. 413. Corresponde también al juez de primera instancia dictar en casos de urgencia,
por vía de precaución, todas las providencias que favorezcan la persona ó intereses de los
menores, mayores incapaces ó ausentes, cuando haya retardo en la formación del consejo de
familia, ú obstáculos que impidan su reunión ó que entorpezcan sus deliberaciones.
Art. 414. El consejo se reunirá en la casa del menor, ó de uno de sus parientes, ó de
cualquiera de los miembros, ó del mismo juez de paz.
SECCION VI
DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 415. Los registros, del estado civil tienen por objeto hacer constar el nacimiento, el
matrimonio y la muerte de las personas.
Art. 416. Se extenderán estos registros en tres libros diferentes que contendrán: el
primero, las actas de nacimiento; el segundo, las de matrimonio; y el tercero, las de muerte.
Art. 417. El gobernador de cada distrito llevará estos libros por duplicado, guardando en
cada uno las mismas solemnidades.
Los libros serán rubricados en todas sus hojas por los subprefectos, quienes remitirán
anualmente los seis que corresponderá a cada uno de los gobernadores de su dependencia.
Art. 418. Se extenderán las partidas una después de otra, sin dejar blancos, sin
abreviaturas ni números; expresándose en cada partida el año, día y hora en que se extienda,
el nombre, sexo, edad, domicilio, profesión de los interesados y testigos, y el hecho que se
haga constar, sin insertarse nada que le sea extraño.
Art. 419. Sentada el acta, se leerá por el gobernador á los interesados ó sus
representantes y á los testigos; se enmendará los errores si los hubiese; se salvarán al pié del
acta, y en seguida firmarán todos. El gobernador extenderá gratis las actas.
Art. 420. A falta del gobernador, le reemplazara el que haga sus veces en el distrito.
Art. 421. Los poderes y demás documentos que deban estar unidos á las actas, se
firmaran por el gobernador y testigos; y se archivarán junto con los libros.
Art. 422. Los testigos deberán ser dos, varones y mayores de veintiún años.
Art. 423. Al fin del año se cerraran los libros con asistencia de los síndicos y cuatro
testigos vecinos del lugar; poniéndose á continuación de la última partida, un resumen de los
nacimientos, matrimonios y defunciones registrados; y después de firmados por todos, se
remitirá un ejemplar de cada libro al subprefecto de la provincia, para que se archive en el
juzgado de primera instancia más antiguo, y quedará el otro archivado en poder del
gobernador.
Art. 424. Los gobernadores, en cada mes, darán al subprefecto razón del número de
nacimientos, matrimonios y defunciones de su distrito: los subprefectos les la darán al prefecto
en cada semestre, comprendiendo toda su provincia; y los prefectos la darán en cada año al
Gobierno, comprendiendo todo su departamento.
Art. 425. El gobernador ó juez en cuyo poder se hallen los libros, expedirán gratis y en
papel común, copia certificada de las partidas inmediatamente que se les pida por cualquier
interesado.
Art. 426. Toda alteración ó falsificación de las partidas; todo asiento hecho fuera de los
libros, y en general, toda contravención á las disposiciones de este título, da á los interesados
derecho de reparación por daños, á más de las penas que, por falsificaciones establecen las
leyes.
Art. 427. El depositario de los libros es responsable de las alteraciones que en ellos se
advierta, salvo que conste habérsele entregado con ellas.
Art. 428. Los jueces de primera instancia y los gobernadores, no se harán cargo de sus
destinos, sin recibir los libros de registro, previo exámen, en presencia de los síndicos y dos
testigos.
Art. 429. El resultado de este exámen se expresará en una acta por triplicado, de la que
se remitirá un ejemplar a la subprefectura, para que se publique y se de cuenta al prefecto,
quedando los otros en los archivos correspondientes a los libros.
Art. 430. Las partidas formalizadas en territorio extranjero son fidedignas en el Perú, si
se han llenado las solemnidades requeridas en el país donde se extendieron, o si se han hecho
observando las disposiciones de este código ante un Agente diplomático o consultar del Perú.
Art. 431. Para reparar la omisión de alguna partida en los libros, y para enmendar el
error cometido en la que se halla extendida, se requiere prueba y decreto judicial.
Se repara la omisión, poniendo la partida en el lugar correspondiente á la fecha en que
se extiende, y anotando su referencia al márgen del lugar en que fue omitida; se enmienda el
error con una anotación marginal de la partida defectuosa; todo sin perjuicio de la
responsabilidad del culpable.
TITULO II
REGISTRO DE NACIDOS
Art. 432. Todo padre de familia, en casa del cual se verifique un nacimiento, esta
obligado, cuando más tarde á los ocho días, á manifestar el nacido al gobernador, delante de
dos testigos, para que se extienda la partida, y ser exprese en ella el día del nacimiento, el
nombre del niño y el de sus padres si pudiesen aparecer.
La partida de nacimiento de un hijo legitimo, será firmado por el padre, ó por otra
persona á su ruego.
Art. 433. A falta del padre de familia, tendrán esta obligación el que lo represente, los
parientes del niño, ó cualquiera persona que haya asistido al parto.
Art. 434. La muerte del niño, antes de ser manifestado, no exime de la obligación de
poner las actas correspondientes en los libros de nacidos y de defunciones.
Art. 435. Los jefes de las casas de expósitos llevaran un libro en que se redacten las
partidas de los niños que se reciban en el establecimiento; y en ellas se expresará el día y la
hora de la exposición, y todas las señales particulares que puedan servir para el futuro
reconocimiento del niño.
Los mismos jefes remitirán al gobernador del distrito, en el primer dia de cada mes,
copia fiel de todas las partidas correspondientes al mes anterior, para que se ponga en los
libros de nacidos una partida general, que firmarán el gobernador y el jefe del establecimiento.
Art. 436. La persona en cuya casa se exponga un niño, está obligado á manifestar al
gobernador, para que extienda en los libros de nacidos una partida circunstanciada como la de
los expósitos.
Art. 437. Si el nacimiento se ha verificado en un viaje de mar, cumplirá la madre con la
obligación prescripta por el artículo 432, en el lugar á donde se dirija. Si el padre la acompaña
en el viaje, la obligación es del padre.
Art. 438. Cuando el padre reconociere á su hijo natural, se expresará esta circunstancia
en la partida, y se firmará también por el padre ú otra persona á su ruego.
Art. 439. La falta de reconocimiento de hijo natural en el acto de extenderse la partida,
del registro, no impide á su padre hacerlo después del márgen de la misma partida, ó por otro
de los medios designados en el artículo 238.
Art. 440. Las partidas de este registro son independientes de las que deben extender
los párrocos para hacer constar el hecho del bautismo.
TITULO III
REGISTRO DE MATRIMONIOS
Art. 441. Dentro de los ocho días de celebrado un matrimonio, lo manifestarán los
cónyuges al gobernador del distrito, delante de dos testigos, para que se extienda la partida;
expresándose el nombre, edad y domicilio de los esposos, la profesión del marido, los nombres
de sus padres y el hecho del matrimonio.
Art. 442. El matrimonio contraído fuera de la República por algún peruano ó peruana,
será registrado conforme al artículo 159.
Art. 443. Para reclamar los derechos civiles anexos al matrimonio, se acompañara el
certificado de la partida del registro.
TITULO IV
REGISTRO DE DEFUNCIÓN
Art. 444. El padre de familia, en cuya casa muriere alguna persona, lo participará,
dentro de veinticuatro horas, al gobernador del distrito, quien se cerciorará del hecho y
extenderá el acta expresando, en cuanto sea posible, el nombre, sexo, edad estado profesión y
domicilio del difunto, el nombre de sus padres y el de su cónyuge si hubiese sido casado, todo
con arreglo á los informes que oiga de los testigos. Los parientes, ó los vecinos, ó las personas
que conocieron al que ha muerto, servirán de testigos con preferencia.
Art. 445. A falta de padre de familia, tienen esta obligación el que lo represente, los
parientes del difunto, los que le hayan asistido en su enfermedad, ó los vecinos.
Art. 446. Cualquiera que encuentre un cadáver fuera de habitación ó en una casa que
no tenga vecindario, tiene también la obligación prescrita en el artículo 444.
Art. 447. Extendida y firmada la partida, el gobernador dará inmediatamente una
constancia de haberla registrado, y este documento es indispensable para la sepultura del
cadáver.
Art. 448. Los administradores de los hospitales llevaran un libro en que registren las
partidas de los que mueren en ellos, cumpliendo en lo posible con el artículo 444: firmaran
cada partida con el médico del establecimiento, y pasarán mensualmente al gobernador razón
nominal de las defunciones, para que extienda una partida general que suscribirá con el
administrador.
Art. 449. En los libros de defunciones que lleve el gobernador, no se mencionará
circunstancia alguna sobre la causa de la muerte.
Art. 450. Los certificados para sepultar los cadáveres de los que han muerto en
hospitales, se expedirán por el administrador.
Art. 451. Las investigaciones y reconocimientos que se practiquen, en los casos que
fuere necesario, serán independientes de la partida de muerte.
Art. 452. Cuando muere alguna persona en convento, cuartel ó cárcel, el prelado, el
jefe del cuerpo ó el alcaide, darán cuenta al gobernador para que se extienda la partida
correspondiente.
Art. 453. En caso de muerte á bordo, se extenderá por duplicado una acta que firmarán
el capitán, el piloto y dos oficiales de mar, y también dos pasajeros si los hubiere.
El capitán del buque entregará un ejemplar de esta acta al capitán del puerto donde
llegue; quien lo dirigirá, por el conducto respectivo, al gobernador del domicilio del difunto, para
que extienda la partida en los libros del registro.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS COSAS: DEL MODO DE ADQUIRIRLAS; Y DE LOS DERECHOS QUE LAS
PERSONAS TIENEN SOBRE ELLAS
SECCION PRIMERA
DE LAS COSAS
TITULO I
DISTINCIÓN DE LAS COSAS
Art. 454. Las cosas que están bajo el dominio del hombre son corporales ó
incorporales. Corporales son las que percibimos con los sentidos, y las demás son
incorporales, como los derechos y acciones.
Art. 455. Las cosas corporales son muebles, ó inmuebles. Muebles, las que sin
alteración pueden ser llevadas de un lugar á otro. Las demás son inmuebles.
Las semovientes se comprenden en las muebles.
Art. 456. Pertenecen á la clase de inmuebles:
1. Los campos, estanques, fuentes, edificios, molinos y, en general, cualquiera obra
construida con adherencia al suelo, para que permanezca allí miéntras dure;
2. Los frutos pendientes y las maderas antes de cortarse: los ganados y demás objetos
que hacen parte del capital de un fundo; las cañerías, las herramientas; las prensas, las
calderas, las semillas, los animales dedicados al cultivo, y todos los objetivos, destinados al
servicio de la heredad;
3. Los materiales que han formado un edificio y que están separados de el mientras se
repara; y las cosas colocadas en el fundo, para que permanezcan en él perpetuamente.
Art. 457. Bajo la denominación simple de muebles, sin oposición á inmuebles, se
comprende el menaje de la casa; pero no el dinero, alhajas, créditos, libros, ropa y demás
objetos que no están destinados al adorno y comodidad de ella.
Art. 458. Son fungibles las cosas que se consumen con el uso, y no fungibles, las que
no se consumen, aunque se deterioren con el uso.
Art. 459. Son públicas las cosas que pertenecen á una nación, y cuyo uso es de todos:
comunes, las que pertenecen colectivamente á una corporación legalmente reconocida; de
particulares, las que pertenecen á una ó más personas consideradas individualmente;
destinadas al culto, las que sirven para el ejercicio de la religión del Estado; y de ninguno, las
que no están en propiedad de nadie o se hallen vacantes.
TITULO II
DE LA PROPIEDAD O DOMINIO, Y DE SUS EFECTOS
Art. 460. Propiedad ó dominio es el derecho de gozar y disponer de las cosas.
Art. 461. Son efectos del dominio:
1. El derecho que tiene el propietario de usar de la cosa y de hacer suyos los frutos y
todo lo accesorio á ella;
2. El de recogerla, si se halla fuera de su poder;
3. El de disponer libremente de ella;
4. El de excluir á otros de la posesión ó uso de la cosa.
Art. 462. No se puede obligar á ninguno á ceder su propiedad, sino por utilidad pública,
legalmente declarada, y previa indemnización de su justo valor.
Art. 463. Los efectos del dominio pueden estar distribuidos entre dos dueños: uno
directo, como el dueño del terreno á quien se paga un cánon en reconocimiento del dominio; y
el otro útil, como el dueño del uso y de los frutos que está obligado á pagar el cánon.
Art. 464. Se adquiere el dominio por los modos originarios de ocupación, invención y
accesión, ó por los derivativos prescritos en este código.
TITULO III
DE LA POSESIÓN Y DE SUS EFECTOS
Art. 465. Posesión es la tenencia ó goce de una cosa ó de un derecho, con el ánimo de
conservarlo para sí.
Art. 466. Hay posesión natural, por la mera aprehensión corporal de la cosa; la hay civil
por ministerio de la ley, aun sin dicha aprehensión.
Art. 467. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor de la cosa cree tenerla bien
adquirida, de aquel á quien consideraba ser su dueño ó estar facultado para disponer de ella.
Es de mala fe, cuando falta esa creencia.
Art. 468. Se presume que todo poseedor posee para sí, entretanto no se pruebe lo
contrario.
Art. 469. El que tiene una cosa ó usa de ella á nombre ó por voluntad de otro, no posee
para sí sino para este.
Art. 470. El poseedor goza de los derechos siguientes:
1. Es reputado dueño de la cosa, mientras no se pruebe lo contrario;
2. No esta obligado á responder de la cosa, en juicio sumario, sino en ordinario, cuando
la ha poseído por más de un año;
3. No debe ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oido y vencido en
juicio;
4. Es preferido á cualquiera otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que
deba darse posesión indivisa;
5. Hace suyos los frutos de la cosa mientras la posee de buena fe.
Art. 471. Siempre que el poseedor actual pruebe haber poseído anteriormente, se presume que
poseyó en el tiempo intermedio, si no se justifica lo contrario.
Art. 472. El poseedor de mala fe está obligado á la devolución de los frutos, deducidas
solo las expensas necesarias, y al resarcimiento de los daños causados por su culpa.
Art. 473. El poseedor de buena fe está obligado á restituir los frutos percibidos, desde
que es citado con la demanda sobre la cosa poseída, deducidas las expensas necesarias y
útiles.
Art. 474. El que hubiere alcanzado la posesión por fuerza, está obligado á la restitución
de frutos sin deducir expensa alguna.
Art. 475. Toman posesión sin intervenir personalmente:
1. Los hijos, por medio de su padre ó madre;
2. La mujer, por medio de su marido;
3. Los que están bajo de guardadores, por medio de estos;
4. El poderdante, por medio del procurador;
5. El dueño, por medio del arrendatario;
6. Los pueblos, las corporaciones y el fisco, por medio de las personas que los
representan.
Art. 476. Si alguno de los que toma para otro la posesión comete fraude ó daña á algún
tercero, es personalmente responsable por los daños o perjuicios.
Art. 477. La responsabilidad expresada en el artículo anterior, será mancomunada, con
las personas para quienes se adquiera la posesión, si ellas hubiesen dado órdenes ó
instrucciones para abusar. Solo se exceptúa de esta mancomunidad á los menores no
emancipados y á los mayores incapaces.
Art. 478. Se pierde la posesión:
1. Por destrucción total de la cosa;
2. Por desamparo ó abandono durante el tiempo designado en este código.
SECCION II
DE LOS MODOS NATURALES DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO I
DE LA OCUPACIÓN
Art. 479. Ocupación es la aprehensión de una cosa que no tiene dueño, con ánimo de
conservarla para si.
Art. 480. El que, por ocupación, quiera hacer suya una cosa inmueble que no tiene
dueño, se arreglará á lo prescrito en el código de enjuiciamientos sobre aplicación de bienes
mostrencos.
Art. 481. Se puede adquirir ocupación:
1. Los animales de toda especie no domesticados que vuelan ó vagan libremente, sin
ser de propiedad particular;
2. Las fieras que no están encadenadas ó enjauladas;
3. Los peces que se crían en el mar o en ríos y lagos.
Art. 482. Es común á todos el derecho de cazar.
Art. 483. El derecho de pescar es común á los naturales del país.
Art. 484. Es prohibido cazar con armas de fuego ó con redes, en los caminos públicos,
en los de tránsito ó servidumbre, y en fundo ajeno sin permiso del dueño.
Art. 485. No se puede cazar animales domesticados.
Art. 486. El animal herido ó preso en la red, pertenece al cazador que lo persigue,
aunque entre ó muera en terreno de propiedad particular.
Art. 487. El que encuentre un ave ó cuadrúpedo de su propiedad interpolado entre
otros ajenos, puede reclamarlo pagando, á justa tasación, el daño ó perjuicio que hubiere
causado.
Art. 488. Nadie puede pescar en propiedad ajena sin licencia del dueño.
Art. 489. Si un pez de estanque particular pasa á otro, sin dolo ó mala fe del dueño de
este, quedará en él si no fuere notablemente conocido.
TITULO II
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
Art. 490. De la propiedad de las cosas resulta un derecho accesorio sobre todo lo que
producen ó se les une.
Art. 491. Este derecho es de accesión natural, ó industrial, ó mixta, según que los
aumentos ó mejoras prevengan de la naturaleza, ó de la industria, ó del concurso de ambas.
Art. 492. Se presume que son hechas por el propietario, á sus expensas, y que le
pertenecen, todas las construcciones, plantaciones y cualesquiera obras que se hallen sobre ó
bajo de su terreno, salvo que se pruebe lo contrario.
Art. 493. Los derechos de accesión, cuando tengan por objeto cosas muebles de
diferentes dueños, se arreglarán por los principios de la equidad natural, en todos los casos no
previstos en este código, sirviendo de ejemplo los comprendidos en él.
Accesión natural
Art. 494. Pertenecerán al propietario, por accesión natural, las crías de sus animales, y
a los aumentos producidos insensibles y paulatinamente en sus fincas, por un río ó por un
arroyo.
Art. 495. Si un río arranca de una heredad alguna parte de terreno fácil de distinguirse,
y la lleva á otra heredad, le dueño del terreno arrebatado conservara en él su derecho, si no se
ha adherido al fundo ajeno; pero si ha habido adherencia, el dueño de este fundo, podrá hacer
suya la accesión, pagando su valor.
Art. 496. El dueño conservará su derecho de propiedad en el terreno que, por haberlo
cortado el río, quedare separado de su fundo.
Art. 497. Si el río se abre nuevo cauce por fincas ribereñas, los propietarios de estas
adquieren, por vía de compensación, el más antiguo álveo abandonado, en proporción del
terreno que perdieron.
Art. 498. En los ríos navegables, son del dominio público, los terrenos de nueva
formación convertidos en islas.
Art. 499.- En los ríos no navegables, corresponderán estas islas á los propietarios de la
orilla hácia donde ellas se formen; pero si no se formaren en un solo lado, serán divisibles entre
los dueños de las orillas, con una línea que se supone tirada por el medio del río.
Accesión industrial.
Art. 500. Cuando por la industria se unen cosas de diferentes dueños, de modo que
formen un solo cuerpo, pero que puedan separarse sin grave detrimento del todo ni de sus
partes; se devolverán á sus respectivos dueños, á costa del que mandó ó hizo la unión, si este
obró con buena fe, creyéndolas suyas, pero si procedió de mala fe sabiendo que alguna de
ellas no le pertenecía, pagará además los daños y perjuicios que ocasione.
Art. 501. El todo que resulte de la mezcla, unión, adherencia ó modificación de cosas
de diferentes dueños, pero que no puedan separarse sin grave detrimento del todo ó de las
partes que lo constituyen; pertenecerá, por derecho de accesión industrial, al que hizo ó mando
hacer. Pero este tendrá la obligación de pagar al otro ú otros dueños, el valor de las cosas que
les pertenezcan, si obro con buena fe; y la de pagar doblado ese valor, si obró con mala fe.
Art. 502. El dueño de la cosa que se considere principal en una accesión, tendrá
preferente derecho á quedarse con el todo; pagando el valor de lo que se repute accesorio, si
tuvo buena fe el que hizo ó mandó hacer la unión, mezcla, adherencia, ó modificación; pero si
este tuvo mala fe, solo estará obligado el dueño de la cosa principal, á pagar la mitad del valor
de la accesoria.
Si el que verificó la accesión de mala fe, fuere el mismo dueño de la cosa principal,
pagará doblado el valor de la accesoria.
Art. 503.- Se considerará parte principal en la accesoria, la cosa á la cual se unan las
otra para el uso, comodidad, ornato ó complemento de la primera. Si no puede mirarse la una
como accesoria de la otra, se reputará principal la que sea de más valor, ó la me mayor
volúmen si los valores fuesen poco mas ó ménos iguales.
Art. 504. El todo que resulte de una unión casual, pertenecerá a los dueños de las
cosas unidas, en proporción al valor de cada una de ellas.
Art. 505. Siempre que una cosa quede en común para los dueños de las materias de
que fue formada, se venderá en subasta publica para utilidad de ellos. Cada uno de los
condueños gozara de preferencia por el tanto sobre otro comprador extraño; entre ellos, la
tendrá el mayor porcionista.
Art. 506. Los edificios, las oficinas, las fabricas, y en general, todas las obras
construidas con adherencia al suelo, que se hayan hecho en terreno ajeno creyéndosele
propio, pertenecen al dueño de este, con la obligación de pagar el valor actual de las obras
construidas, ó el de los materiales y jornales; salvo que elija cobrar el valor del terreno.
Art. 507. Si las obras expresadas en el articulo anterior, se hubiesen construido en un
terreno sabiéndose que era ajeno, el propietario de este tendrá a su elección, el derecho de
hacerlas, destruir á costa del que las hizo, ó el de conservarlas, para si, pagando, en este caso,
ó el valor actual de ellas, ó el de los materiales y jornales.
Art. 508. El que edifique con materiales ajenos creyendo que eran suyos, pagará su
valor al dueño de ellos, mas si supo que eran de otro, pagará el doble. El dueño de los
materiales podrá elegir que se le pague en dinero, ó en la misma especie y calidad de aquellos.
Accesiones mixtas
Art. 509. En las plantaciones y siembras hechas en terreno ajeno, creyéndose que era
propio, el dueño del suelo las hace suyas, con la obligación de pagar, según elija, ó lo que se
hubiese gastado en ellas, o su valor actual.
Art. 510. El que plantó ó sembró de buena fe, puede sacar ó cortar los árboles y
plantas, y recoger la cosecha pendiente, si lo permite el dueño del terreno; y este tendrá
entonces derecho á a que se le pague el arrendamiento correspondiente á la cosecha que
permite recoger.
Art. 511. El que planta ó siembra algo en un terreno ajeno, sabiendo que no es suyo,
hace estas mejoras para el propietario del fundo, sin que este tenga ninguna responsabilidad.
Art. 512. Las accesiones que se hacen por convenio de partes, están sujetas á las
reglas que fijaron los contratantes.
Art. 513. Las mejores puestas por los arrendatarios, depositarios, enfitéutas y otros,
que tengan por titulo especial el terreno mejorado, se arreglarán por lo dispuesto en este
código, sobre estos contratos especiales.
TITULO III
DEL HALLAZGO Ó INVENCIÓN
Art. 514. Por el hallazgo ó invención se adquiere, conforme á las disposiciones de este
titulo, el dominio de una cosa ocultada ó perdida, cuyo dueño no puede ser conocido.
Art. 515. El que halla una cosa está obligado:
1. A poner carteles, en los lugares de costumbre, avisando que la ha hallado;
2. A publicarlo por los periódicos, donde los haya;
3. A dar parte al juez del lugar.
Art. 516. Si el dueño parece y prueba que la cosa es suya, dando sus señales, le será
devuelta.
Art. 517. El inventor tendrá derecho á que se le paguen los gastos hechos en conservar
la cosa y en averiguar quien es su dueño.
Art. 518. El que halle cosas arrojadas por el mar, que se presume hayan sido de la
propiedad de alguno, estará obligado á avisarlo al juez del lugar. Este las hará depositar, y dará
cuenta inmediatamente á la autoridad política del departamento, para que se publique por los
periódicos la relación de ellas.
Art. 519. Las cosas encontradas en la playa, por resultado de naufragio ó de echazón,
se entregarán al dueño, tan luego que parezca y acredite que le pertenecen.
Art. 520. El dueño pagará al inventor los gastos de conservación de las cosas, y
además, por vías de premio, un quince por ciento sobre el valor de ellas.
Art. 521. Si en el término de seis meses contados desde la publicación prescrita por los
artículos 515 y 518, no parece el dueño de las cosas á que estos se refieren, corresponderán al
que las halló.
Art. 522. El tesoro y toda cosa enterrada, cuyo dueño no puede ser conocido, si se
hallan en terreno público ó de ninguno, corresponden al que las encontró.
Art. 523. Ninguno puede buscar tesoro en terreno no labrado ó edificado, sin
consentimiento del dueño de este.
Art. 524. En todo caso, el tesoro encontrado en propiedad particular, se dividirá por
iguales partes entre el dueño del terreno y el inventor; salvo los convenios especiales.
Art. 525.- El que ha buscado tesoro en fundo ajeno, debe dejar el fundo en estado que
no cause perjuicio al propietario.
SECCION TERCERA
DEL MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN, ENAJENACIÓN Y
DONACIÓN
TITULO I
DE LA PRESCRIPCIÓN
Disposiciones generales
Art. 526. Prescripción es un modo civil de adquirir la propiedad de una cosa ajena, ó de
libertarse de una obligación, mediante el transcurso de un tiempo determinado, y bajo las
condiciones señaladas por este código.
La primera es prescripción de dominio, y la segunda da prescripción de acción.
Art. 527. Los que tienen capacidad de enajenar pueden renunciar la prescripción ya
adquirida, pero no el derecho de prescribir.
Art. 528. Se entiende renunciada la prescripción adquirida:
1. Si el poseedor reconoce el dominio del propietario contra quien había prescrito;
2. Si el deudor ó su heredero confiesan, sin alegar prescripción, deber y no estar
pagada la deuda; ó si no pagan el todo ó una parte considerable, como la mitad, ó cuando
menos un tercio de la cantidad adeudada.
Art. 529. Pueden oponer la prescripción, los acreedores y cualquiera que tenga interés
en ella, aunque el deudor no la oponga ó la renuncie.
Art. 530. La excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la
causa.
Art. 531. Los jueces que no pueden fundar sus fallos o resoluciones en la prescripción,
si no ha sido alegada por los litigantes.
Art. 532. No corre el término para la prescripción:
1. Contra el menor, durante la minoría;
2. Contra el ausente en servicio del Estado, durante la ausencia;
3. Contra el prisionero, durante su prisión.
Art. 533. No corre tampoco el término de la prescripción entre el marido y su mujer, ni
entre los hijos y sus padres, ni entre los menores y sus guardadores.
Art. 534. Son imprescindibles las cosas públicas, las destinadas al culto y, en general,
todas las que no están en el comercio de los hombres.
Art. 535. El estado, las iglesias las corporaciones, los establecimientos públicos, las
comunidades, todos pueden adquirir y perder por prescripción como los particulares;
guardándose además las reglas siguientes:
1. Que la cosa pueda ser de propiedad privada;
2. Que el término para prescribir no corra a favor de los responsables á dar cuentas,
sino desde el día en que haya cesado el ejercicio de su cargo, ó desde que hayan presentado
sus cuentas, si no las rindieron antes de dicho día.
3. Que el Estado se considere como persona presente, para las prescripciones de
cosas que están dentro de la República; y las iglesias, corporaciones, establecimientos y
comunidades, para las cosas que están dentro de su respectivo departamento;
4. Que las acciones por sueldos, rentas convencionales y responsabilidades civiles, en
favor ó en contra de los empleados, comisionados y administradores, sigan las reglas
establecidas para la prescripción de acciones personales; sin perjuicio de lo dispuesto sobre
acciones hipotecarias, cuando las hubiere.
Prescripción de dominio
Art. 536. Para adquirir por prescripción el dominio de una cosa, es necesario que
concurran:
1. Posesión;
2. Justo titulo;
3. Buena fe;
4. Transcurso del tiempo señalado por este código.
Art. 537. La posesión debe tener los requisitos exigidos en el titulo 3 de la sección, 1 de
este libro.
Art. 538. La posesión debe ser continua para que sirva de base á la prescripción
Art. 539. Es justo titulo para adquirir por prescripción, toda causa bastante para
transferir el dominio, según los modos establecidos en este código.
Art. 540. Consiste la buena fe, en que el poseedor crea que la persona de quien
adquirió la cosa era el verdadero dueño, ó que tenía facultad de enajenarla.
Art. 541. La buena fe se presume mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 542. En los casos en que no es conocido el justo titulo, no se presume la buena fe:
es menester acreditarla.
Art. 543. Debe durar la posesión para prescribir el dominio:
1. Tres años entre presentes ó ausentes, cuando la cosa es mueble o semoviente;
2. Diez años entre presente y veinte entre ausentes, cuando es inmueble.
Art. 544. Si el propietario contra quien se prescribe estuviese parte del tiempo presente,
y parte ausente, se rebajará la mitad del tiempo de ausencia y se contarán todos los demás
años, siguiendo la regla de prescripción entre presentes.
Art. 545. El que posea una cosa por cuarenta años no estará obligado á presentar
titulo, ni á responder sobre su buena fe.
Art. 546. Para la prescripción de muebles, se presume que el poseedor tiene justo
titulo, si no se prueba lo contrario.
Art. 547. En cuanto á las cosas muebles que fueron robadas, ó pérdidas, el tercer
poseedor las prescribirá por seis años, si las adquirió con justo titulo ó mercado, ó de alguna
venta publica, ó de persona que comercia con cosas, de la misma clase; y por doce años, si las
hubiese adquirido también con titulo justo, pero en otros lugares, ó de otras personas diferentes
de las indicadas.
Art. 548. Podrá el poseedor actual, para completar el tiempo de la prescripción, juntar a
su posesión la de su antecesor, cualquiera que hubiese sido el titulo, siendo justo, en virtud del
cual se le trasmitió.
Art. 549. El término para prescribir corre desde que principia la posesión.
Art. 550. Se interrumpe el término de la prescripción.
1. Si por más de un año, el poseedor abandono ó perdió la posesión de la cosa ó fue
privado de ella.
2. Si el poseedor fue demandado por el dueño ú otra persona que representaba su
derecho, emplazándose conforme al Código de enjuiciamientos;
3. Si el poseedor de la cosa reconoció el dominio del propietario contra quién estaba
prescribiendo.
Art. 551. Cesarán los efectos de la interrupción, comprendidos en el inciso primero del
articulo anterior, si el poseedor recobrase la cosa abandonada ó perdida, ó si, por sentencia, se
le restituyere la posesión de que fue privado.
Art. 552. La interrupción de que habla el inciso 2. del artículo 550, no produce efecto
contra el demandado, si se desiste ó abandona, la instancia, según el Código de
enjuiciamiento.
Art. 553. Los que administren bienes de otro por ministerio de la ley o por encargo
particular, no podrán adquirirlos por prescripción, si no a favor de la persona a quien
represente.
Art. 554. Los coherederos, entre si no prescribirán, por ningún tiempo, las cosas
indivisas; ni un compañero contra otro, los bienes de la sociedad; ni los depositarios, las cosas
depositadas, ni los arrendatarios, las locadas; ni ninguno, las cosas que posee para otro según
el titulo 3 sección 1 de este libro.
Art. 555. Los herederos de las personas comprendidas en los artículos 553 y 554, no
harán suyas, por prescripción, las cosas que allí se refieren; á no ser que, á titulo de sucesión,
hubieren entrado á poseerlas de buena fe. En este caso, se requiere la posesión durante veinte
años entre presentes, y treinta entre ausentes.
Prescripción de acciones
Art. 556. Para la prescripción de acciones se necesita:
1. Que haya transcurrido el tiempo señalado por este código;
2. Que este tiempo no esté interrumpido;
Art. 557. Empieza á correr el término para la prescripción de acciones, desde la fecha
en que se otorgaron los documentos en que se fundan, sean públicos ó privados.
Art. 558. Cuando no se extendió documento de la de la obligación, corre el término
desde que fue contraida.
Art. 559. En las obligaciones á plazo y en las condicionales, se cuenta el término para
la prescripción, desde que el plazo se cumple ó la condición se verifica.
Art. 560. Las acciones quedan prescritas:
1. A los tres años, la de los abogados, médicos, maestros, boticarios, escribanos,
peritos, procuradores, artesanos, mayordomos, dependientes de casa ó de heredad, jornaleros
y sirvientes domésticos, por lo que se les daba en razón de su profesión, trabajo ó industria;
2. A los diez años, el derecho de ejecutar;
3. A los quince años, la acción personal;
4. A los veinte años, la acción real, la que nace de una ejecutoria, la mixta y la
hipotecaria.
Art. 561. A los treinta años de no haberse cobrado el cánon de un censo ó cualquiera
otra renta perpetua, se prescribe el capital y los créditos devengados. Antes de cumplirse los
treinta años se puede cobrar por acción ejecutiva las pensiones de los nueve últimos, y por
acción ordinaria las de los diez años anteriores á estos últimos nueve, quedando prescritas las
precedentes.
Art. 562. Toda acción de un menor contra su guardador relativa á la administración de
bienes, se prescribe por 10 años, contados desde que el menor entró en mayor edad.
Art. 563. Se interrumpe la prescripción de acciones:
1. Si el deudor ha pagado parte de su deuda, dentro del término señalado para
prescribirla;
2. Si dentro del término de la prescripción ha pedido á su acreedor plazo para pagar ó
ha renovado la obligación;
3. Si dentro del término de la prescripción ha sido citado y emplazado en juicio;
4. Si dentro del término en que se prescriben las rentas perpetuas ó los censos, se
notifica al poseedor del fundo gravado la retención ó el secuestro de la renta ó del canon.
Art. 564. Para la prescripción de las acciones que nacen de delito se observará lo
dispuesto lo dispuesto en el código penal.
Art. 565. Se prescriben las demás acciones civiles, en el tiempo y con los requisitos
designados en los títulos correspondientes de este código y del de enjuiciamientos.
Art. 566. La citación judicial hecha á uno de los obligados solidariamente, interrumpe
también la prescripción de los demás.
Están comprendidos en esta disposición los fiadores solidarios.
Art. 567. Entre los coobligados no solidarios, la citación de uno no perjudica al otro.
Art. 568. La obligación del fiador simple no se prescribe, si no cuando ha prescrito la
obligación principal.
La citación del deudor perjudica al fiador.
Art. 569. En las prescripciones pendientes al tiempo de la promulgación de este
Código, regirán las leyes antiguas.
Art. 570. Sin embargo, en las prescripciones pendientes de que habla el artículo
anterior, cuyo término según las leyes antiguas, es mayor que el que correspondería conforme
á este Código, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el término de la prescripción se halla vencido con arreglo á este Código, y faltan
mas de cuatro años para prescribir según la legislación antigua, el tiempo que falte quedará
reducido á solo cuatro años;
2. Se observará este Código, si el tiempo que falte para prescribir, según el, es de más
de cuatro años,
3. Regirá la legislación antigua, si el tiempo que falte para prescribir, según ella, fuere
de cuatro años ó menos.
TITULO II
DE LA ENAJENACIÓN
Art. 571. Por la enajenación se transfiere á otro el dominio de una cosa, ó a titulo
gratuito, como en la donación, ó á titulo oneroso, como en la venta y la permuta.
Art. 572. Tienen facultad de enajenar todos los que pueden libremente de sus bienes.
Los límites de esta facultad están señalados por este Código.
Art. 573. Los que administran bienes ajenos, pueden enajenarlos, ó conforme á la
voluntad del dueño, si este tiene la libre disposición de ellos, ó usando del permiso que
conceden las leyes en casos especiales.
Art. 574. La enajenación se completa por la tradición, que es la entrega que se hace de
una cosa poniéndola á disposición del nuevo dueño.
Art. 575. Esta obligado á la evicción y saneamiento el que enajena algo por titulo
oneroso, como á la venta, permuta, pago, dote necesaria, transacción, etc.
Art. 576. Por la evicción queda obligado el que enajena á defender judicialmente la
cosa enajenada, en el caso de ser demandado por ella el que la recibió. Por el saneamiento
queda obligado el que enajena á responder por el valor de la cosa, daños, y perjuicios, si el que
la recibió la pierde judicialmente, ó se descubre en ella vicios ocultos que no se consideraron al
tiempo de enajenación.
Art. 577. Entre las cosas que se adquieren á titulo no oneroso, hay también lugar á la
evicción y saneamiento:
1. Entre las hijuelas de partición de los bienes comunes;
2. En los legados genéricos.
Art. 578. En todos los casos en que hay lugar á evicción y saneamiento, se observara
lo dispuesto en el titulo de compra y venta.
TITULO III
DE LA DONACIÓN
Art. 579. Por la donación se transfiere gratuitamente á otro el dominio de alguna cosa.
Art. 580. La donación se hace entre vivos ó por causa de muerte.
Art. 581. La donación entre vivos se perfecciona con la aceptación del donatario, ó con
la entrega de la cosa.
Es irrevocable: el donatario adquiere perpetua y absolutamente la propiedad de la cosa
donada; á no ser en los casos señalados en este código.
Art. 582. Durante el primer año, la donación se presume aceptada, si no la fue
expresamente: vencido este termino cesa la presunción legal; y no en lo sucesivo puede el
donante revocar la donación que no se halle expresamente aceptada.
Art. 583. Muerto el donante dentro del año prefijado en el articulo anterior, se observará
su declaración testamentaria, ó la que hubiere hecho en cualquier otro instrumento publico,
sobre si quedara subsistente ó revocada la donación, vencido el año sin aceptación expresa.
Art. 584. Las facultades del donante no pasan á sus herederos.
Art. 585. Esté ó no vencido el primer año de una donación que no ha sido aceptada, si
muere el donante sin haberla revocado durante su vida ni en cláusula testamentaria, podrá
aceptarla el donatario que le sobreviva, dentro de los términos señalados por el Código para la
aceptación de la herencia: vencidos estos términos, caduca la donación no aceptada.
Art. 586. La facultad de aceptar la donación no pasa sino á los herederos forzosos del
donatario, y solo cuando este haya muerto dentro del año de la donación.
Art. 587. Los herederos forzosos del donatario, que adquieran la facultad de aceptar la
donación, la ejercerán dentro de los términos señalados por este código para la aceptación de
herencia; so pena de perderla y de caducar la donación por el trascurso de dichos términos.
Art. 588. Caduca la donación si el donante y el donatario mueren, pasado el año desde
que fuè hecha, sin haberla aceptado el segundo, aunque el primero no la hubiese revocado.
Art. 589. No pueden ser objeto de donación sino los bienes poseídos por el donante: es
nula la que se haga de bienes ó derechos futuros.
Art. 590. Puede donar entre vivos todo el tiene libre administración de sus bienes.
Art. 591. El mayor de diez y ocho años, que está bajo la potestad del padre, puede
donar de los bienes que le pertenecen en propiedad y usufructo, según el párrafo 6 del artículo
287.
Art. 592. El que tiene descendientes puede donar hasta la sexta parte de sus bienes.
El que solo tiene ascendientes puede donar hasta la cuarta.
El que no tiene descendientes ni ascendientes puede donar hasta la tercera.
Art. 593. Las donaciones hechas en contravención al artículo anterior, son nulas en
cuanto al exceso.
Este exceso se regulará por el valor de los bienes que tuvo el donante al tiempo de la
donación.
Art. 595. La donación puede hacerse entre presentes, ó ausentes, directamente ó por
apoderado, en escritura publica ó privada, y aun por medio de carta.
Art. 596. Sin escritura, publica, no es valida la donación que exceda de quinientos
pesos.
Art. 597. La donación puede hacerse simplemente o bajo la condición, desde día cierto
ó hasta cierto día.
Art. 598. No vician la donación, y se tienen por no puestas, las condiciones imposibles,
y las contrarias á las leyes ó á las buenas costumbres.
Art. 599. Pueden aceptar donaciones, todos los que puedan adquirir por si ó por medio
de apoderado, ó de las personas bajo cuya potestad se hallan.
Art. 600. Las donaciones que se hagan á favor de los hospitales, de las casas de
huérfanos, de los establecimientos, de instrucción, de los pobres de algún pueblo, ó de obras
publicas, se aceptaran por los administradores, síndicos ó personas debidamente autorizadas.
Art. 601. La aceptación del donatario, ó del que lo represente, se notificará al donante,
cuando ambos no hayan expresado su voluntad en el mismo acto de la donación.
Art. 602. No hay privilegio de restitución por la falta de aceptación en las donaciones.
Los privilegiados tienen derecho a ser indemnizados, por sus guardadores, ó por las personas
bajo cuyo poder se hallaron, si en estas hubo culpa.
Art. 603. En las donaciones remuneratorias, si el valor de la cosa donada fuere mayor,
que el de los servicios, en mas de la mitad, de estos apreciados en dinero el exceso quedará
sujeto a las reglas, de las donaciones gratuitas: de modo, que si se da una cosa que vale mas
de quince, por servicios que solo valen diez, el exceso se reputa donación sin causa
remuneratoria.
Art. 604. Basta estar concebido en la época de la donación entre vivos, para tener
capacidad, de adquirir por este titulo: en la donación por causa de muerte, basta estar
concebido, al tiempo del fallecimiento del donante. En ambos casos desaparece esta
capacidad, si el donatario nace incapaz de vivir.
Art. 605. El donatario puede exigir judicialmente del donante la entrega de la cosa
donada.
Art. 606. El donante que ha desmejorado de fortuna, solo puede eximirse de entregar la
cosa donada, en la parte necesaria para sus alimentos.
Art. 607. Los frutos de la cosa donada pertenecen al donatario desde la captación.
Art. 608. Si se dona algo bajo de condición, ó desde día cierto, no se puede pedir la
cosa donada ni hay derecho á los frutos, sino cuando esté cumplida la condición ó haya llegado
el día.
Art. 609. Si el donatario recibe la cosa antes de cumplida la condición, el donante ó sus
herederos, pueden recuperarla, hasta que la condición se verifique.
Art. 610. La donación por causa de muerte puede ser revocada por el donante; pero
esta facultad no pasa á sus herederos.
Art. 611. Si se dona algo hasta cierto, debe el donatario devolver la cosa, llegado el día.
Art. 612. Toda donación entre vivos hecha por persona que no tenia hijos, ni
descendientes legítimos, ni hijos legítimos, queda revocada por el mero hecho de suceder
cualquiera de los dos casos siguientes.
1. Si el donante tiene, después de la donación, hijos legítimos ó legitimados, aunque
sean póstumos.
2. Si resulta vivo el hijo del donante, que él reputaba muerto, cuando hizo la donación.
Art. 613. Entre los hijos sobrevivientes que causan la revocación de las donaciones, se
cuenta el que hubiese estado concebido, al tiempo de la donación.
Art. 614. No queda revocada la donación por el solo hecho de sobrevenir hijos, cuando
el valor de la cosa donada no excede de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al
hacer la donación: es necesario que este declare revocada.
Art. 615. El donante puede revocar la donación por ingratitud del donatario.
Art. 616.- El donatario incurre en gratitud:
1. Por atentar contra la vida del donante, ó por acusarle, ó denunciarle de algún delito.
Se exceptúa el caso de la acusación ó denuncia en causa propia, ó de su cónyuge, ó de sus
ascendentes ó descendientes;
2. Por causar al donante la pérdida de sus bienes ó de parte considerable de ellos;
3. Por seducir á la mujer, hija ó nieta del donante;
4. Por infamar ó injuriar gravemente al donante, sus padres, cónyuge ó hijos.
Art. 617. Es irrenunciable la facultad de revocar la donación.
Art. 618. No pasa á los herederos la facultad de revocar la donación por ingratitud, y
dura un año desde que sobrevino ó pudo ser sabido por el donante alguno de los casos del
Artículo616..
Art. 619. No produce efecto alguno la revocación por ingratitud, si dentro de sesenta
días después de hecha por el donante, no se notifica al donatario ó á sus herederos.
Art. 620. El donatario ó sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación,
para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas.
Art. 621. Quedara consumada la revocación, para que judicialmente se decida sobre el
merito de ellas.
Art. 622. Las donaciones que tienen por objeto el matrimonio, las remuneratorias y
todas las que hacen a título oneroso, no son revocables por causa de ingratitud.
Art. 623. En caso de que el donatario cause la muerte del donante, se anula por el
mismo hecho, la donación.
Art. 624. Si la cosa donada hubiese pasado á un tercer poseedor por titulo oneroso, y
se revocare la donación, el donante y sus herederos no podrán recobrarla, pero si exigir su
valor del donatario.
Art. 625. Si la cosa donada hubiese pasado á un tercero por titulo gratuito, y se
revocare la donación, podrán el donante ó sus herederos recobrarla del que la tiene.
Art. 626. Los frutos de las donaciones revocadas pertenecen al donante en caso de
ingratitud, desde que se notifique la revocación, y en las revocaciones ipso jure, desde que se
pida en juicio la devolución de la cosa donada.
El tercer poseedor que sea responsable de la cosa donada, lo será de los frutos, desde
que es demandado.
Art. 627. Son nulas las donaciones.
1. Entre marido y mujer durante el matrimonio;
2. Las de inmuebles a favor de manos muertas;
3. Las que se hagan á los confesores, ó á sus parientes consanguíneos, dentro del
sexto grado, ó afines dentro del segundo; á no ser que sean parientes del donante, dentro del
cuarto grado, ó afines en segundo;
4. Las hechas en fraude de la legitima de los descendientes;
5. Las hechas en fraude de los acreedores.
Art. 628. La donación por causa de muerte debe hacerse con las mismas formalidades
establecidas para los testamentos, y por personas que sean capaces de otorgarlos, y en favor
de quien pueda heredar.
Art. 629. Las donaciones por causa de muerte están sujetas á las mismas que los
legados.
SECCION IV
DEL MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO POR HERENCIA
TITULO I
Disposiciones Generales
Art. 630. Por la herencia sucede a una persona á otra los bienes y acciones que esta
tenia al tiempo de muerte.
Art. 631. Las herencias testamentarias se adquieren en virtud de testamento otorgado
conforme á este código. Las legales, se adquieren por disposición de la ley, á falta de
testamento.
Art. 632. Siempre que no fuere posible saber, cual murió primero de dos ó mas
personas que fallecieron en un naufragio, incendio, terremoto ú otro acontecimiento, se les
reputara muertas al mismo tiempo.
TITULO II
DE LOS HEREDEROS EN GENERAL
Art. 633. Heredero es la persona que tiene derecho de suceder en los bienes de otra
que ha fallecido.
Art. 634. Para ser heredero, basta estar concebido al tiempo de la muerte de la persona
á quien se hereda, pero la sucesión no tendrá efecto, si el heredero naciere incapaz de vivir
según el articulo 4 de este código.
Art. 635.- El extranjero podrá heredar los bienes que están en el Perú, si acredita que
en su país gozan los peruanos del mismo derecho de heredar.
Art. 636. Los herederos son testamentarios ó legales, según que emana su derecho de
un testamento, ó sin este, de la disposición de la ley.
Art. 637. Son forzosos los herederos, cuando la ley ha establecido la obligación de
instituirlos: son voluntarios, los que nombra el testador sin tener esa obligación.
Art. 638. De los padres, abuelos y demás ascendientes, son herederos forzosos los
hijos, nietos y de mas descendientes legítimos, sin distinción de matrimonios.
Art. 639. Los hijos legítimos, en representación de sus padres que hubiesen fallecido,
heredarán la parte que correspondería á estos si viviesen.
Art. 640. Rige la misma regla para con lo demás descendientes que tengan derecho de
representación.
Art. 641. Los hijos adoptivos son herederos, forzosos del adoptante, en defecto de
descendientes con derecho de heredar, según el titulo 5 sección 4 del libro 1
Art. 642. Los padres, abuelos y demás ascendientes legítimos, son, por cabezas y sin
distinción de líneas, herederos forzosos de sus hijos, nietos y descendientes, que fallecen sin
dejar descendencia con derechos á heredar.
Los más próximos de los ascendientes excluyen á los mas remotos.
Art. 643. Los herederos del adoptante, por muerte del adoptado, se arreglarán al titulo 5
sección 4.ª del libro 1º.
TITULO III
DE LA REPRESENTACIÓN
Art. 644. Los hijos representan á sus padres que han fallecido, y gozan de los mismos
derechos y acciones que estos tendrían si viviesen.
Art. 645. La representación es ilimitada en la línea de los descendientes legítimos.
Art. 646. No hay representación entre los ascendientes: el mas próximo excluye al mas
remoto.
Art. 647. En la línea colateral solo hay representación para que, al heredar á un
hermano, se cuente entre los hermanos sobrevivientes, á otro que antes murió, dejando hijos,
los cuales vienen á recibir la parte de herencia que le habría correspondido si viviera.
Art. 648. El derecho de representación en la línea colateral se concede únicamente á
los legítimos.
Art. 649. Los hijos que representando á su padre hereden al tio según el articulo 647,
se distribuirán por iguales partes y por cabezas, la herencia que han recibido en común por
estirpe.
Art. 650. Por renunciar la herencia de una persona no se pierde el derecho de
representarla para otra sucesión ú otros efectos.
TITULO IV
DE LOS TESTAMENTOS
Art. 651. Por el testamento dispone una persona de sus bienes, acciones y derechos,
para cuando haya muerto.
Art. 652. Se hace testamento abierto de tres modos: por escritura publica, por escritura
privada, ó solo verbalmente.
Art. 653. El que declara su última voluntad en un escrito que cierra, sella y entrega,
para que en su cubierta se ponga las seguridades que este código requiere, hace testamento
cerrado.
Art. 654. Un mismo testamento puede ser en parte cerrado y en parte abierto; mas es
indispensable que se haga expresa mención de la primera parte, en la que se otorgue después
y que se observe en cada una de ellas, las solemnidades respectivas á su clase de testamento
abierto ó cerrado.
Art. 655. En todo testamento, el testador, debe expresar por si su voluntad: no bastara
que conteste, si ó no, ni que haga señales á las preguntas que se le dirijan.
Art. 656. El testamento solo produce efecto desde la muerte del testador.
TITULO V
SOLEMNIDADES DE LOS TESTAMENTOS.
Art. 657. En todo testamento se expresará el nombre, patria, edad, estado, y domicilio
del testador, y el lugar, día y hora en que se otorga.
Art. 658. Las solemnidades del testamento en escritura pública son:
1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin del testamento, el
testador, el escribano, y tres ó mas testigos vecinos del lugar;
2. Que si uno de los testigos no es vecino del lugar, se aumenten dos, aunque no lo
sean, para que haya cinco testigos testamentarios, teniendo á lo menos dos la calidad de
vecinos.
3. Que el testador exprese su voluntad;
4. Que el escribano escriba por si mismo el testamento en el registro;
5. Que se lea clara y distintamente, por cualquiera de las personas presentes que el
testador elija;
6. Que durante la lectura, y al fin de cada cláusula, se averigüe viendo y oyendo al
testador, si lo contenido en la calle en la expresión de su última voluntad;
7. Que el testador y los testigos firmen el testamento, y que lo autorice en el mismo
acto el escribano;
8. Que si el testador no sabe ó no puede firmar, lo haga el testigo testamentario que él
designe;
9. Que si alguno de los testigos testamentarios no sabe escribir, lo haga á su cargo otro
testigo distinto de los testamentarios;
10. Que de los testigos testamentarios, dos cuando ménos, sepan escribir y firmen el
testamento:
11. Que si se suspende la ficción del testamento por cualquiera causa urgente, se
advierta esta circunstancia en cláusula especial, firmada pro el testador, los testigos, y el
escribano, ó cuando menos por estos últimos; y que no pueda continuarse el testamento sin
que estén presentes y reunidos, el testador y el escribano, y los mismos testigos si pudieran
ser habidos.
Art. 659. No es testamento el que no se ha concluido.
Art. 660. En el testamento del ciego debe intervenir un testigo mas de los que se
requieren para el testamento abierto.
Art. 661. Las solemnidades del testamento que se otorga en escritura privada, son:
1. Que escrita la memoria del testamento, la lea ó haga leer el testador, hallándose
este y cinco testigos, reunidos y presentes á este acto, hasta autorizarlo con sus firmas;
2. Que entre los testigos haya dos ó más vecinos del lugar;
3. Que asistan seis testigos, cuando entre ellos haya solo uno vecino;
4. Que después de leída cada cláusula de la memoria, exprese el testador si esa es su
voluntad;
5. Que al final de la memoria firme el testador, ó por él un testigo testamentario, cuando
no pueda ó no sepa escribir; y que firmen los testigos por si, ó unos por otros, ó personas
distintas á ruego de ellos;
6. Que de los testigos testamentarios, tres cuando ménos, sepan escribir y firmen la
memoria.
Art. 662. Muerto el testador, se procederá con el testamento otorgado en escritura
privada, como se ordena en el código de enjuiciamiento.
Art. 663. Las solemnidades del testamento verbal son:
1. Que el testador declare su última voluntad delante de cinco testigos, siendo dos ó
mas, vecinos del lugar;
2. Que sean seis los testigos, si no puede ser habido mas de uno vecino;
3. Que el testador y los testigos estén reunidos en un mismo acto, lugar y tiempo,
desde el principio hasta la conclusión del testamento.
Art. 664. No podrá hacerse testamento verbal, sino en caso de extrema necesidad.
Art. 665. Se pedirá ante el juez de primera instancia la legalización del testamento
verbal, dentro de ocho días perentorios, contados desde la muerte del testador, sin incluirse el
término correspondiente á la distancia en que se halle el juez.
Art. 666. Se reputará testamento verbal, y se sujetara á las reglas de este, el que
hiciere por escritura pública ó privada, si no tiene el número de firmas que este código exige.
Art. 667. Las solemnidades para el testamento cerrado son.
1. Que el testador exprese delante del escribano y siete testigos, que el pliego cerrado
que entrega, contiene su testamento y última voluntad.
2. Que de los testigos sean dos, á lo menos vecinos del lugar, y que todos vean y oigan
al testador, cuando entregue el pliego;
3. Que en el sobre del pliego firme el testador ó, por él, un testigo:
4. Que suscriban á continuación los siete testigos, y si alguno no sabe hacerlo, que otro
lo haga por él;
5. Que el escribano autorice las firmas y dé fe del acto.
Art. 668. No hay testamento cerrado, cuando hay menos de cinco firmas de personas
distintas, sin contar la del escribano que autoriza.
Art. 669. No pueden hacer testamento cerrado:
1. El ciego;
2. El que no sabe leer.
Art. 670. El testamento cerrado con las solemnidades prescritas en el articulo 667, será
devuelto al que lo otorgó para que lo custodie ó haga guardar por quien tuviere a bien.
Art. 671. Muerto el testador, se procederá á la apertura, publicación y protocolización
del testamento cerrado, según está prescrito en el código de enjuiciamiento.
Art. 672. El que no puede hablar, pero si escribir, solo hará testamento cerrado, escrito,
fechado y firmado de su propia mano.
Art. 673. El testador, en el acto de presentar al escribano y testigos el testamento que
otorgue, conforme al articulo anterior, escribirá en el sobre del pliego y delante de todos, que
allí se encierra su testamento. De esto dará fe el escriba, y se observará en lo demás, lo
dispuesto por este código en cuanto al testamento cerrado.
TITULO VI
FORMULAS PARTICULARES DE CIERTOS TESTAMENTOS.
Art. 674. Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército, que se hallen en
campaña, en plaza sitiada, ó prisioneros en poder del enemigo, podrán otorgar testamento
cerrado ó abierto, ante un jefe, ó ante un oficial de la clase de capitán, y en presencia de dos
testigos.
Art. 675. Los navegantes pueden, asimismo testar ante el capitán, ó ante quien tuviere
el mando del buque, y en presencia de dos testigos.
Art. 676. Los que se hallan en un lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán
testar ante el juez local, y en presencia de dos testigos.
Art. 677. Los testamentos de que hablan los tres artículos anteriores, solo son válidos,
si el testador muere durante la situación á que dichos artículos se refieren, ó dentro de los
treinta días posteriores á la cesación de ella.
Art. 678. En el testamento hecho en el mar, es nula toda disposición á favor de
cualquiera persona que ejerza autoridad á bordo, á no ser que sea pariente del testador dentro
del sexto grado.
Art. 679. Valdrá el testamento que un peruano hiciere en país extranjero, cuando se
otorgue ante el agente diplomático, ó á su falta, ante el agente consultar del Perú;
observándose en cuanto al numero de testigos, y demás solemnidades, las disposiciones de
este código.
Valdrá también cuando se otorguen en la forma que establezcan y ante quien
determinen las leyes del país en que se halle el testador.
Art. 680. Si el testador se halla preso, en caso de necesidad, otorgar su testamento
ante el jefe de la prisión; pudiendo ser testigos, á falta de otros, los detenidos ó presos, con tal
que no sean inhábiles por otras causas. En este testamento es nula cualquiera disposición á
favor de los que tienen autoridad en la prisión, á menos que sean parientes del testador dentro
del cuarto grado.
Art. 681. En todo caso, deberá, firmarse el testamento por el testador, por la persona
ante quien se otorga y por los testigos. Si el testador ó algún testigo no supiese o no pudiese
escribir, firmará otro por él; pero de modo, que nunca haya en el testamento ménos de tres
firmas de diferentes personas.
TITULO VII
DE LOS TESTIGOS
Art. 682. Pueden ser testigos en los testamentos, todos aquellos á quienes no se les
prohíbe.
Art. 683. Se prohíbe que sean testigos testamentarios:
1. Los menores de diez y ocho años;
2. Las mujeres;
3. Los herederos y sus parientes dentro del cuarto grado, si son consanguíneos, y
dentro del segundo si son afines;
4. El loco, ó fatuo, y el pródigo declarado;
5. El condenado á pena infamante; á no ser que el testador se halle en prisión y no se
haya podido conseguir otros testigos;
6. El méndigo;
7. El esclavo;
8. El albacea y el legatario, en los testamentos en que son instituidos;
9. Los acreedores, cuando en el testamento se les reconozca el crédito, y no tengan
para justificarlo, otra prueba que sea bastante y distinta de la declaración testamentaria.
10. Los amanuenses del escribano que autoriza el testamento.
TITULO VIII
QUIENES PUEDEN TESTAR
Art. 684. Pueden testar todos aquellos á quienes no se les prohíbe.
Art. 685. Se prohíbe hacer testamento:
1. A los menores de diez y ocho años;
2. Al loco ó fatuo; pero vale el testamento otorgado por ellos antes de su enfermedad;
3. A los sordo mudos que no sepan escribir;
4. A los religiosos profesos de uno ú otro sexo, mientras no obtengan su
exclaustración.
Art. 686. El ciego solo puede hacer testamento abierto.
Art. 687. Los obispos pueden hacer testamento de los bienes patrimoniales y de los
adquiridos por donación, herencia ú otro titulo gratuito, que no provenga de sus obispados,
dignidades y beneficios eclesiásticos.
Art. 688. Los bienes que los obispos adquieren por razón de sus obispados, dignidades
y beneficios eclesiásticos corresponden, como espólios, á los fines á que están destinados por
leyes especiales.
Art. 689. Para que los obispos puedan hacer testamento y disponer de los bienes
designados en el artículo 687, es necesario que antes de su consagración hayan hecho
inventario de sus bienes, con las solemnidades prescritas en el código de enjuiciamientos.
Art. 690. No ejercerán los obispos la facultad que se les concede de disponer por
testamento, sino sobre los bienes que conserven, hasta el tiempo de testar, de los
inventariados ó adquiridos según los artículos 687 y 689.
Art. 691. Los herederos legales del obispo que muere sin testamento, solo tendrán
derecho á los bienes á que se refiere el artículo anterior.
Art. 692. El extranjero que disponga en su última voluntad de los bienes que tiene en el
Perú, hará su testamento arreglándose á las disposiciones de este código.
Art. 693. El extranjero que teste en el Perú de bienes que tiene fuera de él, podrá
arreglarse á las leyes del país donde tenga los bienes, ó á las del lugar del nacimiento.
Art. 694. Se permite al extranjero que tenga en el Perú un establecimiento mercantil, en
que nos venda por mayor, el que pueda disponer de él sujetándose á las leyes del país de su
nacimiento.
Art. 695. Cesa el permiso concedido á los extranjeros en los artículos 693 y 694, si
tienen en el Perú herederos forzosos conforme á este código.
TITULO IX
DE LO QUE SE PERMITE, Y DE LO QUE SE PROHÍBE Á LOS TESTADORES
Art. 696. Los padres y ascendiente, cuando tiene hijos ó descendientes legítimos, ó
hijos adoptivos, solo pueden disponer libremente hasta del quinto de sus bienes, sean en favor
de sus descendientes ó deudos ó sea a favor de extraños.
Art. 697. Los hijos ó descendientes legítimos, que tengan por herederos forzosos á sus
padres ó ascendientes, solo tienen la facultad de disponer á favor de deudos ó extraños, hasta
el tercio de sus bienes.
Art. 698. La facultad de disponer libremente hasta de la quinta parte de los bienes,
corresponde también al padre natural y á la madre que no es legitima, en los casos en que
tienen por herederos forzosos á sus hijos naturales ó ilegítimos.
Art. 699. Tendrán también la facultad de disponer libremente del tercio, los hijos
naturales ó ilegítimos, cuando los ascendientes sean sus herederos forzosos
Art. 700. No es de libre disposición el quinto de los bienes, si, habiendo herederos
forzosos, es menester emplearlo á favor de hijos naturales ó ilegítimos, ó de otros
descendientes alimentarios, conforme á este código.
En este caso, sólo podrá gravarse el quinto con mandas que no excedan de su sexta
parte.
Art. 701. El testador puede instituir, por universal heredero á su hijo natural, aun
cuando tenga ascendientes legítimos.
Art. 702. El que no tenga herederos forzosos puede instruir por heredero á quien sea
de su voluntad; pero no á las personas comprendidas por este código en la prohibición de
heredar.
Pueden también disponer de cualquiera cantidad, para que se invierta en limosnas de
misas, ó en otros objetos de piedad ó de beneficencia, ó en obras publicas.
Art. 703. Se prohíbe á los testadores:
1. Dar poder para testar,
2. Instituir herederos fideicomisarios;
3. Ordenar en un testamento, que se tenga por nulo el que se otorgue después; ó exigir
para la validez del testamento posterior, ciertas cláusulas ó condiciones que la ley no requiere.
Art. 704. La cláusula que deroga un testamento posterior, y cualesquiera otras que
sean contrarias á las leyes ó buenas costumbres, se tienen por no puestas.
Art. 705. Los que mueren habiendo dado poder para testar, ó instituido heredero
fideicomisario, se reputa muertos sin testamento, y les sucederán los herederos legales.
Art. 706. Es prohibido el contrato de sucesión reciproca entre cónyuges o cualesquiera
otras personas: y nulo el testamento que se otorgue en virtud de tal contrato.
Art. 707. Es nulo todo testamento otorgado en común por dos ó más personas, sea
quien fuere el heredero instituido.
TITULO X
DEL HEREDERO TESTAMENTARIO
Art. 708. Pueden ser instituidos herederos, todos aquellos á quienes no se les prohíbe.
Art. 709. Se prohíbe que sean herederos:
1. Las manos muertas; excepto los hospitales y los establecimientos nacionales de
beneficencia y educación;
2. El confesor del testador;
3. Los parientes consanguíneos del confesor dentro del sexto grado, y sus afines
dentro del tercero ; á no ser que sean también parientes del testador dentro del cuarto grado
de consanguinidad, ó sus afines dentro del segundo:.
4. Los ahijados del confesor, si no es que fueren ahijados ó parientes del testador;
5. El alma del testador;
6. Los religiosos profesores de ambos sexos;
7. Los médicos, cirujanos y boticarios, que hayan asistido al testador en su última
enfermedad; á menos que sean sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado;
8. El escribano que autoriza el testamento, su mujer, sus padres, hijos, nietos, suegros,
nueras ó yernos.
Art. 710. No hay otros incapaces de ser instituidos herederos.
Art. 711. El heredero voluntario que muere antes que el testador, deja de serlo, y no
trasmite derecho alguno á sus sucesores.
Art. 712. El derecho que habiendo sobrevivido al testador, muere antes de abrirse el
testamento cerrado, ó de comprobarse el verbal ú otorgado en escritura privada, trasmite á sus
herederos su derecho á la herencia.
Art. 713.-La institución de heredero forzoso se hará simple y absolutamente; y el
testador no tiene facultad de poner condiciones, sino sobre la parte de bienes de que puede
disponer libremente según este código.
Art. 714. La institución de heredero voluntario puede hacerse desde día determinado, ó
hasta día cierto, ó bajo la condición.
Art. 715. En la herencia conferida desde día determinado, los frutos que produzca
hasta que llegue ese día, corresponderán á los herederos legales, si el testador no hubiere
dispuesto de ellos.
Art. 716. Si el testador instituye heredero hasta cierto día ó tiempo determinado, no
podrá el heredero retener los bienes hereditarios, ni habrá suyos los frutos, desde que pasen el
día ó tiempo señalados.
Art. 717. Los bienes y frutos de que habla el artículo anterior, pertenecerán en adelante
al objeto á que fueron destinados por el testador, ó á sus herederos legales, si no dispuso de
ellos.
Art. 718. La herencia dejada bajo de condición que no se verifica, pasa á los herederos
legales del testador, a no ser que este hubiere dispuesto otra cosa.
Art. 719. Las condiciones imposibles de cumplirse, y las contrarias á las leyes ó buenas
costumbres, se tienen por no puestas.
Art. 720. Se tendrá también por no puesta la condición de no casarse; pero será válida
la que se dirija á impedir el matrimonio con persona determinada.
Art. 721. El heredero debe ser nombrado con tal claridad y precisión, que sea
fácilmente distinguido y que no pueda equivocarse con otro.
Art. 722. No es heredero el instituido por error, como cuando el testador deja sus
bienes á alguno por reputarlo su pariente, no siéndolo en realidad.
Art. 723. La omisión de la institución de heredero en un testamento no anula las
disposiciones que contiene.
Art. 724. Los bienes, derechos y acciones de que no dispuso el testador, que omitió la
institución de heredero, pasan á sus herederos legales.
Art. 725. El testador que nombre dos ó mas personas por sus herederos voluntarios,
señalará la parte de herencia que destina á cada uno de ellos.
Si no lo hiciere, será igual el derecho de todos á los bienes hereditarios.
Art. 726. Cuando reunidas las porciones que asignó el testador á sus herederos,
excedan de la masa hereditaria se reducirán á prorrata.
Art. 727. Si el testador señala todas las porciones que deja á sus herederos voluntarios,
y queda algo sin aplicación determinada, esta parte corresponde á sus herederos legales.
Art. 728. Designándose en testamento parte determinada de la herencia voluntaria, y
queda algo sin aplicación determinada, esta parte corresponde a los herederos legales.
Art. 729. Pasará á los herederos legales del testador el todo ó la parte de la herencia
que vacare, sea por renuncia de todos ó de algunos de los herederos voluntarios, ó sea por su
muerte antes que la del testador.
Sin embargo, los herederos legales no tendrán los derechos concebidos por este
Artículoy los dos anteriores 724 y 727, cuando fuere diversa ó contraria la voluntad expresa del
testador.
TITULO XI
DE LA SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS.
Art. 730. El testador puede nombrar sustituto que reciba la herencia, en lugar del
heredero instituido:
1. Para el caso en que el heredero muera antes que el testador;
2. Para le caso en que el heredero muera sin poder hacer testamento por falta de edad,
ó por ser fatuo ó loco.
3. Para el caso en el que el heredero no acepte, ó renuncie la herencia.
Art. 731. El heredero voluntario puede ser sustituido al arbitrio del testador.
Art. 732. No pueden ser sustituidos, los que son incapaces de heredar, conforme á este
código.
Art. 733. Los sustitutos voluntarios están comprendidos en la disposición del artículo
711.
Art. 734. Caduca la sustitución:
1. Si es forzoso el heredero que no pueda hacer testamento, en el caso segundo del
Artículo730, y deja, á su muerte, herederos forzosos, descendientes ó ascendientes, ó
herederos legales de la clase de hermanos, sea que estos últimos se hallen solos ó que
concurran con sobrinos;
2. Si cumple el heredero la edad en que ya puede hacer testamento, ó si el fatuo ó el
loco recobra su razón de una manera estable, aun cuando ninguno de estos tres llegue á hacer
testamento;
3. Si, en general, cesa la causa que motivó la sustitución.
Art. 743. Todo lo que, por cualquier titulo, reciban los descendientes que tienen
derecho de heredar es anticipación de legítima, y no se estimara así expresamente en su
ultima voluntad.
Art. 744.- El exceso de cualesquiera mejoras sobre la tasa legal, se devuelve á la masa
hereditaria para aumento de las legítimas.
Art. 745. El exceso sobre la cantidad que se permite acumular en una línea por el
Artículo740, se reducirá á prorrata de las mejoras hechas á los individuos de esa línea.
Art. 746. Mejoradas dos ó más personas de líneas diferentes, el exceso que se advierta
sobre la cantidad de que pudo disponer el testador, se reducirá á prorrata de la cantidad á que
se asciende las mejoras de cada línea.
Art. 747. La reducción prescrita en el artículo 745, se verificará primero que la
reducción ordenada en el artículo 746, cuando fuere preciso hacer las dos reducciones.
No se procederá á la segunda reducción, cuando, hecha la primera, desaparezca el
exceso sobre la cantidad de que pudo disponer el testador.
Art. 748. El quinto y tercio de que puede disponer el testador, se regularán por los
bienes que deje el tiempo de su fallecimiento; sin comprenderse para este objeto los otros
bienes que deban traerse á colación.
Art. 749. En los casos en que deban deducirse de la herencia en quinto y el tercio, se
hará primero la deducción del quinto.
TITULO XIII
DE LA ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA; Y DEL BENEFICIO DE INVENTARIO.
Art. 750. El heredero puede aceptar la herencia simplemente, ó con beneficio de
inventario.
Nunca puede obligársele á la aceptación.
Art. 751. Por los herederos que estén bajo el poder de estas personas, aceptaran estas
la herencia con beneficio de inventario.
Art. 752. Por los establecimientos y demás instituciones que tienen capacidad de
heredar, aceptarán la herencia, con beneficio de inventario sus respectivos administradores, ó
sus personeros suficientemente autorizados.
Art. 753. La aceptación simple hecha por un heredero, no impide á su coheredero que
acepte con beneficio de inventario.
Art. 754. El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, ó
pidiéndole posesión de los bienes, ó usando del titulo ó de la calidad del heredero en
instrumento ú acto publico.
Art. 755. Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia, ó
practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.
Art. 756. Por la aceptación queda el heredero obligado á pagar las pensiones de los
bienes hereditarios, las deudas de la persona á quien hereda y los legados del testamento.
Art. 757. La formación del inventario solemne, según el código de enjuiciamientos,
reduce las obligaciones del heredero, á responder solo en cuando valiere la herencia.
Art. 758. Los únicos casos en que la omisión de inventario no hace al heredero
responsable de todas las deudas, son:
1. Si los acreedores convienen en que no hubo más bienes que los designados por el
heredero;
2. Si este lo prueba plenamente en juicio.
Art. 759. Los herederos que hayan ocultado algunos bienes de la herencia, no pueden
gozar del beneficio de inventario, y pierden su derecho á los bienes ocultados; estos
pertenecerán á los coherederos inocentes en la ocultación, y, á su falta á los herederos legales.
Art. 760. El termino para aceptar la herencia es: de tres meses, si el heredero existe en
la provincia en que ha muerto el heredero: de cuatro meses, si está fuera de la provincia, pero
dentro del departamento: de seis meses, cuando no esta dentro del departamento, pero si en la
República; y es de un año, si se halla fuera de la República.
Art. 761. Dentro de los términos señalados para la aceptación de herencia, deben
hacerse y deben estar concluidos los inventarios de los bienes de ella. Si no se principiaron, ó
principiados no se concluyeron, no goza el heredero del beneficio de inventario.
Art. 762. El heredero es propietario de la herencia desde la muerte del heredero; y son
suyos los frutos, y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.
Art. 763. Se prohíbe la aceptación de una parte de la herencia, renunciando la otra: la
aceptación ó la renuncia comprenderán toda la herencia correspondiente al heredero.
Art. 764. No se presume que el heredero ha renunciado la herencia: la renuncia debe
ser expresa.
Art. 765. Si pasan dos años sin que nadie se presente á reclamar la herencia, ni hay
heredero á quien manifiestamente pertenezca, ó la han renunciado los que tenían derecho á
ella, se declarará vacante, procediéndose conforme al código de enjuiciamientos.
Art. 766. Pueden sin embargo los herederos reclamar la herencia, que perdieron por
haberse declarado vacante; pero deben hacerlo antes que se cumpla el término por el cual se
prescriben los bienes muebles ó inmuebles, según fuese la calidad de los hereditarios.
Art. 767. La acción para recuperar la herencia no se extiende á los frutos recibidos, de
buena fe y con justo titulo, por el poseedor a quien fue adjudicada como vacante.
Art. 768. Pueden los acreedores del heredero, que no acepté ó que renuncie la
herencia, pedir de ella la parte que baste á cubrir sus deudas.
TITULO XIV
DE LOS LEGADOS
Art. 769. El testador puede disponer de una cosa ó de una cantidad, ó de una parte de
sus bienes, á titulo de legado, en favor de alguno á quien no instituye heredero.
Art. 770. Legatario es la persona á quién se da algo por testamento, sin instituírsele
heredero.
Art. 771. Para ser legatario se necesita la misma capacidad que para ser heredero.
Art. 772. Por el articulo anterior no se impide el cumplimiento de la voluntad del
testador, a favor de los objetos expresados en la segunda parte del articulo 702.
Art. 773. Es nulo el legado hecho en fideicomiso.
Art. 774. El testador solo puede legar la parte de sus bienes de que le permite disponer
libremente la ley.
Art. 775. Se rebajará, á prorrata, de los legados, el exceso que haya sobre la parte de
que pudo disponer el testador; á no ser que este hiciese establecido expresamente el orden de
la reducción.
Art. 776. No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halle en el dominio
del testador al tiempo de su muerte.
Se cumplirá sin embargo la órden del testador, para que se compre una cosa que está
fuera de la herencia, y se entregue al legatario.
Art. 777. Vale el legado de dinero ó de una cosa mueble indeterminada, aunque no se
halle en la herencia.
Art. 778. En el legado de una cosa mueble indeterminada, la elección corresponde al
encargado de pagarlo, si el testador no dispuso lo contrario.
Art. 779. La condonación de la deuda hecha en calidad de legado, no comprende si no
lo debido por el legatario al testador, hasta la fecha del testamento.
Art. 780. En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones de
este género.
Art. 781. El legado hecho á un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su
crédito.
Art. 782. Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente cuando se
recibe la cosa legada.
Art. 783. No hay renuncia del legado, si no es expresa.
Art. 784. El legatario adquiere, desde la muerte del testador, el dominio de la cosa
legada en el estado en que se halle; y obtiene la posesión, desde que se le entregue por el
albacea ó por el heredero.
Art. 785. Corresponden también al legatario, desde la muerte del testador, los frutos de
la cosa legada; y desde que pase un año de esta muerte, se le debe intereses por el legado
que consista en dinero; salva disposición contraria ó diversa del testador.
Art. 786. Vencidos los términos designados para la aceptación de la herencia, ó antes
si el heredero entrare á poseerla, tendrán los legatarios el derecho de pedir al albacea ó al
heredero, según las circunstancias, la entrega del legado y sus frutos é intereses cuando se
debieren.
Art. 787. Después de treinta días de muerto el testador, se puede pedir el legado de
cosa específica que exista en la testamentaria.
Art. 788. En todo caso, se cumplirá la disposición del testador en cuanto al modo, órden
y tiempo en que deban entregarse ó pagarse los legados.
Art. 789. La cosa legada pasa al legatario con todas las responsabilidades que tuvo al
tiempo de la muerte del testador, si este no dispuso lo contrario.
Art. 790. El legatario que muere antes que el testador, no adquiere derecho al legado ni
lo trasmine á sus heredero; a no ser que estos hubiesen sido llamados igualmente por el
testador.
Art. 791. Los legados pueden ser condicionales, ó desde día cierto, ó hasta
determinado.
Art. 792. Las condiciones de los legados deben ser posibles y honestas: las que no lo
fueren, se sujetarán á los dispuesto en los artículos 719 y 720.
Art. 793. Los legatarios no tienen derecho de pedir los legados condicionales ó desde
día cierto, ni tampoco sus frutos, antes de que se cumpla la condición ó llegue el día.
Art. 794. El heredero puede recobrar el legado condicional hasta que la condicional
hasta que la condición se verifique, si se entregó pendiente el cumplimiento de ella.
Art. 795. En los legados hasta día determinado se observará lo dispuesto en el artículo
716.
Art. 796. Los frutos del legado condicional ó desde día cierto, que se devenguen antes
de cumplirse la condición ó de llegar el día, corresponden al heredero universal; y si no hubiere
mas heredero que de cosa ó porción determinada, corresponderán á los herederos legales.
Art. 797. No hay derecho de acreencia entre los legatarios, si el testador no lo
establece clara y expresamente.
Art. 798. Los legados que caduquen ó vaquen por no cumplirse la condición, o por
haber pasado el día, si fueren hasta día cierto, ó por muerte del legatario antes que el testador,
ó por renuncia ú otra cosa; pertenecerán al heredero universal, y en su defecto a los herederos
legales.
Art. 799. Las reglas establecidas respecto de la herencia voluntaria para dos ó más
herederos, regirán en los legados que se dejen para dos ó más personas.
Art. 800. Lo que sobre de los legados por haber omitido el testador alguna parte en la
distribución de una porción ó cantidad determinada, corresponde al heredero universal, y si no
lo hay á los herederos legales.
Art. 801. Siempre que el testador, haya dispuesto expresamente de los legados, que
vacaren, ó de los frutos que se devenguen pendiente la condición ó el día en los que fueren
condicionales ó á día cierto; no tendrán los herederos universales ni los legales otros derechos
que los conferidos en el testamento respecto de esos legados otros derechos que los
conferidos en el testamento respecto de esos legados y frutos.
Art. 802. La revocación y caducidad de los legados se arreglarán por lo dispuesto en el
titulo 17 de esta sección.
Art. 803. Distribuida en legados toda la herencia por falta de herederos forzosos, el
heredero instituido, si lo hubiere, tendrá derecho á la cuarta parte de la herencia, que deducirá
á prorrata de los legados.
Art. 804. No tendrá el heredero derecho á la cuarta parte que le concede el articulo
anterior, si en el testamento se le hubiere legado alguna cosa aunque valga ménos.
TITULO XV
DE LOS ALBACEAS
Art. 805. Albacea ó ejecutor testamentario es la persona á quien el testador encarga el
cumplimiento de su voluntad.
Art. 806. Puede haber también albacea dativo por nombramiento del juez.
Art. 807. Se nombrará albacea dativo solo en los casos de renuncia, remoción, o falta
que estaba nombrado en el testamento.
Art. 808. Incumbe á los herederos cumplir la voluntad del testador, cuando este no
hubiese nombrado albacea.
Art. 809. Incumbe también á los herederos ejecutar las disposiciones del testador,
siempre que no se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la comisión de
albaceazgo, sea por falta de posibilidad ó de voluntad del albacea nombrado.
Art. 810. Puede conferirse el albaceazgo á una ó mas personas para que lo ejerzan
mancomunadamente ó una después de otra.
Art. 811. Es solidaria la responsabilidad de los albaceas mancomunados.
Art. 812. Para ser albacea se requiere se mayor de edad, poder administrar bienes, y
no ser incapaz de adquirirlos á titulo de herencia.
Art. 813. Ninguno está obligado á aceptar el cargo de albacea, pero no puede
renunciarlo, después de aceptado, sino con justa causa.
Art. 814. Los albaceas cuidarán:
1. De los funerales del testador, arreglándose á lo que este hubiese dispuesto;
2. De la inmediata seguridad de los bienes;
3. De hacer inventario con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la
de los interesados en los bienes;
4. De que se paguen los legados.
Art. 815. Practicando el inventario, se entregarán los legados específicos que se hallen
por pagar: se aseguraran los demás legados á satisfacción del albacea; y quedara la herencia
en poder de los herederos.
Art. 816. Si el testador hubiese encargado especialmente al albacea ú otra persona, la
ejecución de obras ó negocios determinados, este ejecutor será mandatario, reputándose por
mandato el testamento; aunque se hayan empleado todos los bienes en legados, con tal que
las disposiciones no sean contrarias á las leyes.
Art. 817. El juez señalara, según las circunstancias, el término en que deba cumplirse
el mandato especial del testador, cuando este no lo hubiera prefijado en su testamento.
Art. 818. Los herederos tienen derecho de vigilar acerca del cumplimiento del encargo
espacial que el testador haya hecho á su albacea o á otra persona:
1. Si para el cumplimiento del encargo se ha separado alguna parte de los bienes, que
debe volver á los herederos, cumpliendo que sea el encargo.
2. Si, por falta de cumplimiento, recae la responsabilidad sobre los demás bienes
hereditarios.
Art. 819. En cualquier otro caso, fuera de los expresados, en el articulo que antecede,
pueden también los herederos exigir del albacea el cumplimiento del encargo especial, cuando
no lo exijan los interesados en él.
Art. 820. No son personeros de la testamentaria, para demandar, ni responder en
juicios, los albaceas testamentarios ni los dativos que los reemplacen , sino en los asuntos de
que hubiese hecho á los primeros encargo expreso por el testador.
Art. 821. El encargo del albacea es meramente personal, y no puede trasmitirse por el
que lo ejerce: pasan sin embargo á sus herederos las responsabilidades civiles en que hubiese
incurrido por su administración.
Art. 822. Durante el ejercicio de albaceazgo, y miéntras no haya dado cuenta de su
administración y pagado el saldo, no adquirirá el albacea, por si ni por medio de otro, bienes y
derechos de la testamentaria ni créditos contra ella, bajo las penas señaladas en el articulo
354.
Art. 823. Deja de ser albacea, el que no empieza los inventarios dentro de un mes,
después de muerto su instituyente, sin incluirse en este término el que corresponda á la
distancia.
Art. 824. Fenece el albaceazgo siempre que los herederos comprueben estar
cumplidos; por ellos ó por el mismo albacea, los encargados que le hizo el testador.
Art. 825. Espira el albaceazgo, pasado un año desde la muerte del testador,
excluyéndose únicamente el caso del articulo 816, y la facultad concedida en el articulo 831.
Art. 826. El albacea dar á los interesados cuenta documentaria de albaceazgo,
inmediatamente después de haberlo ejercido.
Art. 827. Dará también el ejecutor testamentario cuenta ó razón del ejercicio de su
cargo, en cualquier tiempo que lo ordene el juez, á petición de algún interesado, sea el caso del
articulo 816, ó en el de hallarse los bienes en poder del albacea por no haber llegado el día, ni
cumpliéndose los encargos que señaló el testador.
Art. 828. Los gastos de albaceazgo se pagarán de la herencia.
Art. 829. En toda controversia judicial entre los herederos y el albacea, se pagarán de
la testamentaria, los gastos que este hubiese hecho, si el juicio se resuelve contra los
herederos y no se abonarán al albacea si la decisión le es adversa.
Art. 830. Los albaceas tienen derecho en premio de su trabajo, al medio por ciento del
valor de los bienes que inventaríen, al cuatro por ciento del valor de las rentas que recauden; y
al uno por ciento del valor de los bienes que no produzcan renta, cuando se hallen bajo su
administración para cumplir los mandatos especiales del testador.
Art. 831. El albacea testamentario, después de haber terminado el ejercicio de su
cargo, tiene facultad, en cualquier tiempo, de exigir que se cumpla la voluntad del testador;
exceptuándose solo los casos siguientes:
1. Si el albacea fue removido del albaceazgo;
2. Si el albacea es deudor de la testamentaria ó responsable por su administración,
miéntras no pague la deuda, ó rinda y salde su cuenta.
3. Si hay persona hábil que por derecho propio pueda exigir el cumplimiento de la
disposición del testador.
Art. 832. Cuando se hubiere conferido el albaceazgo á dos ó mas individuos, sea
mancomunadamente, sea para desempeñarlo uno después de otro, cualquiera de ellos puede
ejercer por si solo la facultad concedida en el articulo anterior.
Art. 833. Se suspende la facultad de que hablan los dos articulos precedentes, por todo
el tiempo en que algún personero que represente derechos ajenos exija el cumplimiento de la
disposición del testador.
Art. 834. En la herencia voluntaria desde día cierto ó desde que se hayan cumplido los
encargos del testador, los herederos tiene derecho de exigir que el albacea asegure la
devolución de los bienes, para cuando llegue el día ó se hayan cumplido los encargos: sin mas
menoscabo, en cuanto de èl dependa, que el que resulte naturalmente de las disposiciones del
testador.
Art. 835. Los legatarios desde día cierto ó después que se hayan cumplido los
encargos del testador, no habiendo herederos, gozan del mismo derecho concedido en el
articulo anterior.
Art. 836. Los albaceas que administren bienes de una herencia, conferida con calidad
de que los herederos voluntarios ó solo los legatarios, la reciban desde día determinado ó
después de cumplidos ciertos encargos, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces, sin
intervención de estos interesados.
La enajenación hecha y la hipoteca impuesta sin esta intervención, ó sin decisión
judicial, caso de oponerse los interesados, son nulas ipso jure.
Art. 837.- Por causas de negligencia, abuso ó malversación, pueden ser removidos los
albaceas, sean cuales fueren sus clases y la extensión de sus facultades, á petición de los
interesados en los bienes.
TITULO XVI
DE LA DESHEREDACIÓN
Art. 838. El testador puede, expresando justa causa, privar de la herencia a su
heredero forzoso.
Art. 839. Los descendientes pueden ser desheredados.
1. Por atentar contra la vida del ascendiente;
2. Por inferir injurias graves;
3. Por privarle de la libertad;
4. Por la mera tentativa de los hechos anteriores, cuando la ejecución no ha dependido
del agresor;
5. Por causarle una pérdida considerable en sus bienes:
6. Por causarle ó denunciarle de algún delito; excepto cuando fuere en causa propia,
de su mujer ó hijos;
7. Por abandonar al ascendiente que se halle loco ó gravemente enfermo;
8. Por negarle su fianza para que salga de la cárcel;
9. Por impedirle de que haga testamento;
10. Por tener acceso carnal con la mujer del ascendiente;
11. Por casarse, siendo menor, sin consentimiento de sus padres;
12. Por hacerse ramera la hija.
Art. 840. Los ascendientes pueden ser desheredados:
1. Por atentar contra la vida del descendiente;
2. Por acusarle ó denunciarle de un delito á que esté impuesta pena infamante; excepto
en causa propia de su mujer ó hijos.
3. Por abandonar al descendiente que se halle loco ó gravemente enfermo;
4. Por impedirle que haga testamento;
5. Por tener el ascendiente acceso carnal con la mujer del descendiente;
6. Por causar el descendiente una pérdida considerable en sus bienes;
7. Por hallarse probado que el ascendiente atentó contra la vida de otro ascendiendo
del testador.
Art. 841. Debe hacerse la desheredación puramente y no bajo de condición; de toda la
herencia y no de una parte de ella.
Art. 842. El desheredado puramente y no bajo de condición; de toda la herencia y no de
una parte de ella.
Las desheredaciones condicionales ó parciales se reputan no hechas.
Art. 843. El derecho de contradecir la desheredación; compete no sólo al desheredado,
sino á sus sucesores, y espira á los dos años constados desde que murió el testador.
Art. 844. El que tenga facultad de desheredar podrá en vida, promover y seguir juicio,
para justificar la causa de la desheredación que ha hecho ó se propone hacer.
Justificada en juicio la causa de la desheredación, no podrán contradecirla después el
desheredado ni sus herederos.
Art. 845. El que desheredó puede, hasta su muerte, revocar la desheredación, sea por
el hecho de instituir heredero al desheredado, sea por declaración expresa en escritura pública.
En cualquiera de estos casos no producen efecto alguno, ni la desheredación anterior, ni el
juicio seguido para justificarla.
Art. 846. Una vez revocada la desheredación, no podrá renovarse si no por hechos
posteriores a la revocación.
TITULO XVII
DE LA REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Art. 847. El testador, puede en cualquier tiempo revocar sus disposiciones
testamentarias.
Art. 848. Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior,
aunque no contenga cláusula derogatoria expresa, ó aun cuando, por cualquiera causa, no
entre en la herencia el heredero instituido en el último testamento.
Art. 849. Cuando por suponerse muerto el heredero instituido en un testamento anterior
se ha otorgado otro después dando expresamente por causa esa suposición, valdrá el primer
testamento, y se reputará el segundo como no otorgado, si se descubre ser falsa la muerte del
heredero.
Art. 850. El que de algún modo coacte la voluntad del testador, para que haga, altere ó
revoque el testamento ó cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que
por el testamento ó por la ley le correspondan en los bienes de la herencia.
Art. 851. Incurre también en la pena del articulo anterior, el que impida que una
persona haga, revoque ó varié su testamento.
Art. 852. Si fuere nulo el testamento posterior, se reputará no hecho; y subsistirá el
anterior.
Art. 853. Para que pueda subsistir alguna disposición de un testamento revocado por el
otorgamiento de otro posterior, es necesario que se declare así expresamente en el último.
Art. 854. Si no pudiese averiguarse cual es el último entre dos ó mas testamentos, se
cumplirán las disposiciones de todos ellos, distribuyéndose la herencia á prorrata, y teniéndose
por no puestas las cláusulas que sean incompatibles ó contradictorias.
Art. 855. El testador, sin revocar su testamento, puede, en uno o mas codicilos, alterar,
ampliar restringir ó derogar las disposiciones que contiene, excepto la institución de heredero.
Art. 856. El codicilo debe otorgarse con las mismas solemnidades que los testamentos.
Art. 857. Si se anulare el testamento y no el codicilio otorgados por una misma
persona, se dará cumplimiento á todas aquellas disposiciones contenidas en este, que
manifiesten tan clara y terminante la voluntad del testador, que no sea preciso averiguar lo que
estaba escrito en el testamento.
Art. 858. Queda revocado un testamento, cuando el testador rompe la memoria en que
constaba su ultima voluntad o pliego cerrado que la contenía.
Art. 859. Queda asi mismo revocado el testamento por la declaración expresa del
testador, hecha con las mismas solemnidades que la ley exige para testar.
Art. 860. Por la enajenación que haga el testador del todo ó parte de una cosa dejada
en testamento ó en codicilio, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte
enajenada; a no ser que vuelva á su domicilio.
Art. 861. La donación de un crédito hecho en testamento, queda revocada en todo ó
parte, si el testador cobra ó recibe en pago el todo o parte de la cantidad que se debía.
Art. 862. Los herederos pueden pedir la revocación judicial, de una disposición
testamentaria, cuando la persona que fue favorecida con ella injuria gravemente la memoria del
testador. En este caso, no puede intentarse la acción sino dentro del año contado desde el día
de la injuria.
Art. 863. Caduca el testamento, en cuanto a la institución de heredero, si el nombrado
tuviese incapacidad legal para heredar.
Art. 864. Caduca también la institución de heredero, si sobrevienen al testador hijos
legítimos, ú otros con derecho de heredar, de quienes no hizo mención en el testamento.
Art. 865. Cuando el testador ha olvidado al heredero forzoso, ú lo excluido
indebidamente de la herencia, caduca el testamento en cuanto daña los derechos del olvidado
ó excluido.
Art. 866. Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo de condición, al
heredero ó legatario á que se refiere muere antes de verificarse la condición.
Se exceptúa el caso en que la condición sea tal como se manifieste por ella que el
testador, solo tuvo la intención de sus pender la entrega de la herencia ó del legado.
Art. 867. No caduca la herencia ni el legado que se dejan desde dia cierto, o desde
tiempo determinado, aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de haber llegado el
día o venido el tiempo que prefijo el testador.
Art. 868. Las disposiciones testamentarias de una cosa especifica en favor de alguno,
caduca si se destruye la cosa sin culpa
Art. 869. Pierden todos sus derechos a la herencia los herederos de una persona que
ha sido muerta violentamente si no siguen la causa para el esclarecimiento del crimen y castigo
del reo.
Art. 870. Los que resulten autores ó cómplices de la muerte de una persona, serán
excluidos de total participación en sus bienes, sea á titulo de herencia o legado.
Art. 871. El heredero voluntario que contradice en juicio la validez del testamento, en
que fue instituido, pierde la herencia cuando llega á declararse valido.
Por la misma causa y en el mismo caso, pierde la herencia cuando llega á declararse
valido.
Art. 872. En todos los casos en que caduque la instrucción de heredero, pasará la
herencia á los herederos legales, conforme á las disposiciones del articulo 729.
TITULO XVIII
DE LA SUCESIóN LEGAL
Art 873. A falta de testamento: corresponde la herencia á los herederos establecidos
por este código.
Art. 874. Los hijos y descendientes son los primeros llamados a la sucesión.
Los hijos heredan por iguales partes; y los demás descendientes, solos o en
concurrencia con hijos,, heredan por estirpe, la parte que correspondería al hijo a quien
representan.
Art. 875. No habiendo herederos forzosos en la línea de los descendientes, heredaran
los ascendientes, conforme al articulo 642.
Art. 876. En defecto de descendientes y ascendientes legítimos, heredaran al intestado
sus parientes colaterales, el cónyuge a los demás llamados en ese titulo.
Art. 877. Corresponde la herencia de los colaterales, en primer lugar, a los hermanos
legítimos del intestado; adjudicándose la porción respectiva del hermano que hubiese fallecido,
a sus hijos que le representen, conforme al articulo 647.
Art. 878. Si muere una persona que tiene hermanos enteros y medios hermanos, se
observará en la sucesión legal el orden siguiente:
1 De los bienes que el difunto deja de habidos por parte del padre, se partirán tan solo
los hermanos de padre.
2 De los bienes por parte de madre, se partirán los hermanos uterinos.
3 De los demás bienes, se partirán con igualdad todos sus hermanos.
Art. 879. A falta de hermano, heredarán al intestado sus parientes legítimos en tercero
y cuarto grado.
Art. 880. Si no hay parientes dentro del cuarto grado, heredara, al que murió sin
testamento, el cónyuge que le sobreviva, si no estuviere divorciado por culpa suya.
Art. 881. En caso de no haber cónyuge, son herederos del intestado sus parientes
legítimos, hasta el sexto grado inclusive.
Art. 882. Entre los parientes colaterales, excepto los hermanos cuando concurren a
heredar con sus sobrinos, el mas próximo excluye al mas remoto, y la herencia se divide, por
iguales partes, entre los parientes de un mismo grado.
Art. 883. La beneficencia del lugar en que tuvo su domicilio el que murio intestado, le
heredara en defecto de los llamados á la sucesión por este titulo; ó el fisco, si no tuvo domicilio
en la república.
Art. 884. El parentesco se calcula por el número de generaciones; cada generación
constituye un grado.
Art. 885. La serie de generaciones o grados procedentes de un tronco común, forma la
línea.
Art. 886. La línea es recta cuando baja del padre o de los ascendientes a los hijos y
descendientes o cuando de estos sube a los padres y ascendientes.
Art. 887. La línea es colateral o transversal, cuando las personas provienen de un
tronco común, pero no descienden una de otras.
Art. 888. En la línea recta, sea ascendente o descendente, hay tantos grados como
generaciones; o tantos como personas, sin inclinarse la del tronco.
Art. 889. En la colateral se calcula el grado, entre parientes, contando como dispone el
Artículoanterior, pero subiendo desde el uno al padre común y bajando después hasta el otro.
Art. 890. No habrá otro modo de computar los grados, sino el anteriormente
establecido.
TITULO XIX
DE LA SUCESIóN DE LOS HIJOS ILEGíTIMOS
Art. 891. Los hijos ilegítimos no tienen ningún derecho á suceder en los bienes del
padre, ni en los parientes de este; excepto los naturales reconocidos que gozarán de los
derechos que en este código se les concede.
Art. 892. Los hijos naturales reconocidos por el padre, conforme á este código, serán
sus herederos forzosos, observándose las reglas siguientes.
1.- Heredarán el todo, cuando el padre no tenga descendientes, ni ascendientes
legítimos, ni madre participe en la herencia.
2.- Heredarán la mitad, cuando no haya descendientes legítimos, pero si ascendientes
de los expresados en la regla anterior.
3.- Heredarán el quinto, habiendo hijos ó descendientes legítimos.
Art. 893. El hijo natural, podrá sin embargo de los dispuesto en la regla segunda del
articulo anterior, ser instituido por su padre, universal heredero, conforme al articulo 701.
Art. 894. No hay distinción entre los hijos ilegítimos para suceder en los bienes de la
madre o de los parientes maternos.
Se exceptúan los hijos adulterinos por parte de madre no están comprendidos sino en
las disposiciones que se refieren expresamente a ellos.
Art. 895. Los hijos adulterinos serán herederos forzosos de la madre, si esta no dejare,
descendientes legítimos.
Art. 896. Los hijos ilegítimos, serán herederos forzosos de la madre si esta no dejare,
descendientes legítimos, aunque sobrevivan sus ascendientes.
Art. 897. Heredan los hijos ilegítimos, solo la quinta parte de los bienes de su madre,
cuando esta tiene hijos o descendientes que dejaren con derecho de heredar.
Art. 898. Los derechos establecidos por los artículos anteriores a favor de los hijos
ilegítimos, si estos hubiesen premuerto podrán ser reclamados por los hijos y descendientes
que dejaren con derecho de heredar.
Art. 899. Si un hijo premuerto fuese ilegitimo y no lo fuese su ascendiente, esta solo
podrá reclamar la parte que habría heredado aquel hijo, no como legitimo, sino reputándosele,
para este único objeto, como hijo natural reconocido.
Art. 900. La facultad de reaclamar los derechos del hijo premuerto concebida por el
articulo anterior, no corresponde sino a los hijos, naturales anterior, no corresponde sino a los
hijos naturales de varón, si fueron reconocidos por el, y a los hijos ilegítimos de mujer.
Art. 901. Siempre que los hijos naturales reconocidos, u otros ilegítimos, pretenden el
quinto que por este titulo XXI de esta sección.
Art. 902. Cuando por ser el numero de los hijos legítimos mayor que el de los legítimos
que tengan derecho al quinto, resultasen estos con iguales
Art. 903. El padre será heredero forzoso de su hijo natural reconocido, si este no tienen
descendientes legítimos, ni ilegítimos, con derecho á la herencia.
Art. 904. La madre es heredera forzosa de sus hijos ilegítimos si estos no dejan
descendientes con derecho de heredarlos.
Art. 905. Si el padre concurren á la herencia del hijo natural reconocido por el padre.
Art. 906. En el caso de haber fallecido el padre ó la madre antes que el hijo natural
reconocido, corresponderá toda la herencia al que de los dos sobreviva.
Art. 907. Si no sobreviven el padre ni la madre al hijo natural reconocido por el primero,
sus demás ascendientes. La heredaran ab intestato, dividiéndose la herencia con igualdad por
cabezas.
En esta sucesión excluyen los mas próximos á los mas remotos y en igual grado, los de
la línea materna a los de la paterna.
Para que los ascendientes favorecidos en este articulo, gocen del derecho que se les
concede, es necesario que hubiesen tenido el de heredar respectivamente á los mencionados
padre o madre premuertos.
Art. 908. A la sucesión de los bienes del hijo que no fue reconocido por su padre
natural, solo tendrán derecho los ascendientes de la línea materna.
Art. 909. Los ascendientes que concurrieren a heredar con hijos naturales reconocidos,
en el caso de la regla 2º del articulo 892, obtendrán la mitad de la herencia que dividirán con
igualdad con igualdad por cabezas.
Art. 910. Muriendo intestados los hijos ilegítimos, sin tener herederos entre sus
descendientes, ni ascendientes, se guardaran las reglas que siguen:
1. Heredarán en primer lugar los hermanos, tanto paternos como maternos, si el difunto
hubiese sido natural reconocido por su padre; observando se las disposiciones del articulo 878,
y sin perjuicio de los casos de preferencia señalados en las reglas 6 y 7 de este articulo.
2 Heredarán en segundo lugar los hermanos de parte de madre, con exclusión de los
de padre, si el que murió intestado no hubiese sido hijo natural reconocido por su padre.
3 Los sobrinos, representando á sus padres, ocuparan el lugar de los hermanos que
hayan fallecido, cuando concurran con sus tíos, por cuando están solos, se sujetaran á la regla
general de los demás parientes colaterales.
4 Heredarán en tercer lugar el cónyuge sobreviviente que no estuviese divorciado por
su culpa.
5 A falta de cónyuge, heredarán los demás parientes o la beneficencia. En el órden
prescrito por regla general para la sucesión de los colaterales.
6 Los hermanos legítimos, y sus descendientes con derecho de heredar, serán
preferidos en la herencia de los bienes existentes, que procedan de la línea del padre o de la
madre a que pertenezcan dichos hermanos legítimos.
7 Los hermanos ilegítimos que sean uterinos y sus descendientes con derecho de
heredar, tendrán preferencia en cuanto a los bienes propios del intestado.
8 Los parientes de parte de madre son los únicos que heredan a los hijos ilegítimos que
no son naturales reconocidos por el padre.
Art. 911. Por reciprocidad, los hijos naturales reconocidos, por el padre, y los
descendientes de aquellos hijos, heredarán á sus parientes por parte de padre o madre, si
estos parientes fallecen sin hacer testamento, y sin dejar parientes legítimos, ni otros herederos
legales antes que la beneficencia.
Art. 912. Los hijos ilegítimos y sus descendientes, cuando aquellos no sean naturales,
reconocidos por su padre, heredarán ab intestato a los parientes por parte de madre, en el
caso previsto por el articulo anterior.
Art. 913. Respecto del padre, sus hijos ilegítimos que no son natrales reconocidos así
como respecto de la madre sus hijos adulterinos, no tendrán derecho de heredar ab intestato,
sino únicamente a que se les de alimentos.
Estos alimentos se regularán por el juez, atendiendo a los bienes de la herencia, al
número de los herederos, a las circunstancias personales del alimentario, y al tiempo que le
falte para llegar á la edad en que se acaba el derecho de ser alimentado.
Art. 914. Entre las personas comprendidas en el articulo anterior, tampoco heredaran
los padres á los hijos intestados.
Art. 915. Los alientos concedidos por el articulo 913, se sacarán del quinto de los
bienes de la persona.
Art. 916. Los alimentos concedidos al quinto de los bienes, hijos que tienen derecho a
el, con otros a quienes se deba alimentos, se cuidará de que la porción de cada alimentario sea
menor que el haber de cada uno de esos otros hijos.
Art. 917. La porción que deba darse por menos alimentos, se rebajara del quinto a que
tengan derecho de los hijos ilegítimos, antes de proceder a la reducción prescrita en el articulo
902, en el caso de que concurran con hijos ilegítimos, otros que no los son, y también los
meros alimentarios.
TITULO XX
DE LA CUARTA CONYUGAL
Art. 918. La viuda que carece de lo necesario para subsistir, heredará la cuarta parte d
e los bienes del marido que ha muerto con testamento o sin el.
El viudo tiene el mismo derecho a la cuarta parte de los bienes de su mujer, cuando, a
mas de carecer de los necesario para vivir, queda invalido, o habitualmente enfermo, o en una
edad mayor de sesenta años.
Art. 919. La cuarta conyugal se deduce después de rebajar las deudas de la herencia y
e quinto.
Art. 920. Habiendo hijos o descendientes legítimos, no pasara de ocho mil pesos la
cuarta conyugal, ni será mayor de la legitima que obtenga cada heredero. La cantidad en que
la cuarta exceda a la legitima, se devuelve a la masa hereditaria para la igualación entre los
herederos y el cónyuge sobreviviente.
Art. 921. Rige la misma regla precedente, cuando la mujer muere sin sucesión legitima,
pero dejando hijos o descendientes con derecho á toda la herencia.
Art. 922. Dejando el marido á su fallecimiento hijos naturales reconocidos y
ascendientes con derecho a heredarlo, en el caso de concurrir unos y otros a la herencia,
conforme á la regla 2º del articulo 892, la cuarta conyugal tendrá por única limitación la de no
poder ser mayor que el haber de cada hijo natural. La parte que exceda de esta tasa, se divide
igualmente entre los hijos y la viuda.
Art. 923. Si el marido tiene por herederos, solo á sus descendientes ilegítimos, la cuarta
conyugal tendrá por única se deducirá integra por la viuda; á no ser que resulte menor el haber
de cada descendiente, pues entonces se hará la igualación prescrita en el artículos anteriores.
Art. 924. Si los herederos son ascendientes sin concurrencia de descendientes, ó solo
colaterales, ó extraños, la cuarta conyugal no está sujeta á limitación ni igualación de ningún
genero.
Art. 925. Las circunstancias personales que se requieren en el cónyuge sobreviviente,
para heredar la cuarta se juzgan por su situación al tiempo de la muerte de su consorte.
Art. 926. La pobreza que se requiere en la primera parte del articulo 918 para que la
viuda herede la cuarta conyugal solo es indispensable cuando hay herederos de la clase de
descendientes legítimos.
Art. 927. Tiene lugar la cuarta conyugal:
1. Aun cuando el cónyuge viudo pueda vivir de su trabajo manual.
2. Aun cuando adquiera bienes después de su viudedad.
Art. 928. Siempre que el cónyuge sobreviviente tenga algún legado en el testamento
de su consorte, ó gananciales provenientes de este matrimonio, ó uno y otros, solo se le
completará de la masa hereditaria lo que falte hasta llenar la cuarta conyugal, en los términos y
casos que se han expresado.
Art. 929. No hay cuarta conyugal, si son iguales ó mayores que ella los legados, ó los
gananciales, ó la suma de unos y otros.
Art. 930. No se concede cuarta conyugal al que se casa en artículo de muerte.
Art. 931. Si el viudo o viuda viven escandalosamente, pierden la cuarta conyugal.
TÍTULO XXI
DE LA MASA HEREDITARIA, Y DE LA COLICION DE BIENES.
Art. 933. De los bienes que deja una persona á su fallecimiento, se pagarán sus
deudas. El resto es masa hereditaria, que debe distribuirse entre los que tienen derecho á ella.
Art. 934. Los gastos de funeral y lutos se deducirán de la masa hereditaria.
Art. 935. Todo lo que los hijos y descendientes hayan recibido, con cualquier título, de
sus padres o ascendientes, se traerá a colación para consultar en la partición, la igualdad entre
los herederos.
Art. 936. No se traerá á colación lo que se hubiese gastado en alimentar, educar ó
enseñar alguna profesión, arte ú oficio á los hijos y descendientes.
Art. 937. Los hijos y descendientes que concurran como herederos á recibir sus
legitimas, serán los únicos obligados á la colación de bienes.
Art. 938. Cuando los nietos en representación de sus padres, hereden á los abuelos,
traerán colación lo que hubiesen recibido sus padres.
Art. 939. La colación establecida, es solo á favor de los coherederos; y nunca se
aprovecharan de ella los legatarios ni los acreedores.
Art. 940. La renuncia de la herencia no exime al heredero de traer á colación lo que
hubiese recibido.
Art. 941. La colación de los bienes raíces se hará, considerando el valor que tenían
cuando los recibió el heredero, si entónces fueron justipreciados.
Art. 942. Si no se justipreciaron los bienes raíces, al entregarlos al hijo ó descendiente,
se traerá á colación todo el valor actual de ellos; siempre que las mejoras o deterioros hubiesen
resultado solo del tiempo ó de otras circunstancias, y no fuesen obra del poseedor de los
bienes.
Art. 943. Es perteneciente al heredero, que trae los bienes a colación, el valor de los
mejorado, si este aumento previno de su industria.
Art. 944. El heredero es responsable del desmejoramiento que hayan sufrido, por su
culpa o negligencia, los bienes sujetos á colación.
Art. 945. En la colación de los bienes muebles y semovientes, se considerará el valor q
tuvieron al tiempo q los recibió el heredero.
Art. 946. No se exime el heredero de traer á colación del valor de los bienes, cuando
los ha perdido por su culpa ó dolo.
Art. 947. Tampoco se exime el heredero de la colación del valor de los bienes, cuando
los ha perdido por su culpa ó dolo.
Art. 948. No se traerán á colación los bienes raíces, cuando se hubieren perdido ó
destruido por caso fortuito y sin culpa del heredero.
Art. 949. Los frutos de los bienes sujetos á colación, incluso el interés legal de los que
comisión en dinero. Pertenecen al poseedor de estos bienes.
Art. 950. Desde la muerte de la persona á quien se hereda, se traerá á colación todos
los frutos señalados en el articulo anterior, aun cuando los bienes hayan sido enajenados o
consumidos por el heredero responsable.
Art. 951. Los frutos de todos los bienes hereditarios, comprendiendo entre ellos el
interés, legal del dinero, se reparten en proporción de la legitima, y de las mejoras, si las
hubiere, desde la muerte de aquel a quien se viene a heredar.
Art. 952. Los bienes traídos a colación por algún heredero, se le adjudican en pago de
la legitima que le corresponda.
Art. 953. Si lo traído á colación fuere mas que la legitima no estando mejorado el
heredero, el exceso se devolverá á la masa hereditaria.
Art. 954. En caso de haber sido mejorado el heredero, se imputara el exceso de que
habla el articulo procedente, a la cuota con que pudo mejorarlo el testador, lo que sobre, se
devolverá á la masa hereditaria.
SECCION QUINTA
DE LOS DERECHOS QUE LOS CóNYUGES TIENEN SOBRE SUS BIENES PROPIOS Y
COMUNES
TITULO I
DE LA SOCIEDAD LEGAL ENTRE MARIDO Y MUJER
Art. 955. Del matrimonio resulta, entre marido y mujer, una sociedad legal, en que
pueda haber bienes propios de cada socio y bienes comunes á los cónyuges.
El marido es administrador de estos bienes, conforme á los artículos 180 y 181.
Art. 956. Ninguno de los cónyuges puede renunciar esta sociedad ni sus efectos.
Art. 957. Son bienes propios del marido, los que este llevó al matrimonio, siempre que
aparezcan del capital que debió formar antes de celebrarlo.
Art. 958.- No está formado el capital de bienes mientras no conste de escritura pública.
Art. 959. Puede constar por acta que se extienda ante un juez de paz y dos testigos, el
capital que no exceda de quinientos pesos.
Art. 960. Son bienes que aumentan el capital del marido:
1 Los que adquiera por herencia, donación ú otro titulo gratuito, después de formado su
capital.
2 Los comprados ó permutados, sea con los bienes de su capital, sea con los bienes
adquiridos según el inciso anterior.
Art. 961. Son bienes propios de la mujer:
1 La dote
2 Las arras
3 Los bienes parafernales.
4 Los que adquiera por herencia, donación ú otro titulo gratuito, después de construida
la donante.
5 Los comprados ó permutados con los bienes referidos en los cuatro incisos
anteriores.
Art. 962. Los bienes adquiridos según el inciso 4 de articulo procedente, son aumento
de los parafernales.
Art. 963.- Todos los bienes comprados ó permutados con otros, se reputan, para los
efectos legales, como si fueran de la misma clase y naturaleza de aquellos con que se
compraron ó permutaron.
Art. 964.- Son bienes comunes ó de los cónyuges, aunque el uno lleve al matrimonio
mas que el otro:
1 Los productos de los bienes propios de cada uno de ellos
2 Lo que se compre o permute con estos productos.
3 Lo que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria profesión u otro
titulo oneroso.
Art. 965. Si vendidos algunos bienes cuyo precio no consta haberse invertido en
objetos conocidos, se compraron después otros bienes, se presume, mientras no se pruebe lo
contrario, que la adquisición posterior fue hecha con el valor de los que antes se enajenaron.
Art. 966. Los productos pendientes al disolverse la sociedad son comunes, en
proporción al tiempo corrido hasta el día de la disolución.
Art. 967. Si al disolverse la sociedad conyugal, no se ha hecho mas que labores
preparatorias para el sembrado, o si verificado este no se manifiesta todavía sobre la tierra,
corresponde a la clase de bienes comunes el valor de lo gastado.
Art. 968. Es también común solo el valor de los gastos, de cultivo, si, al disolverse la
sociedad, no aparece el fruto de los árboles y plantas, como en los olivares, viñedos ú otros
semejantes.
Art. 969. En las plantaciones que se hayan hecho, se tendrá por bienes comunes, el
valor que, al tiempo de disolverse la sociedad, tengan las plantas, sin incluirse el del terreno.
Art. 970. Las crías de los ganados ó de otros animales, que se hallen en el vientre al
fenecer la sociedad conyugal, se sujetan a la regla del articulo 966.
Art. 971. La responsabilidad civil por delito de un cónyuge, no perjudicara al otro en sus
bienes propios ni en su parte de los comunes.
Art. 972. No es responsable la sociedad por los actos de la mujer, en que no intervino
el consentimiento del marido, á no ser por contratos relativos a la industria que ella ejerza
públicamente.
Art. 973. La sociedad es responsable al pago de los bines propios de cada cónyuge, al
de las deudas que se hayan contraído durante ella.
Art. 974. Los gastos de funeral y lutos que el conyuge causa con su muerte, se
reputaran deudas de la sociedad.
Art. 975. la dote, las arras y los bienes parafernales de la mujer, se pagaran antes que
el capital del marido.
Art. 976. los bienes propios del marido son responsables, en el caso de ser
insuficientes los comunes, por todo lo que falte para reintegrar a la mujer de la dote, arras y
bienes parafernales, cuya enajenación el hubiese hecho, ordenado y consentido.
Art. 977. Es igualmente responsable el marido con sus propios bienes; á falta de los
comunes, por las deudas del tiempo del matrimonio, y por las hipotecas que hubiese permitido
con su licencia expresa sobre los bienes que administra la mujer
Art. 978. Fenece la sociedad conyugal:
1 Por muerte de uno de los cónyuges;
2 Por declaración de nulidad del matrimonio.
3 Por divorcio.
4 Por ser condenado, en sentencia judicial, alguno de los cónyuges, a la mayor pena
de presidio o destierro que señalan las leyes para los delitos comunes.
TITULO II
DE LA DOTE.
Art. 979. Dote es todo lo que lleva la mujer para sostener las cargas del matrimonio.
Art. 980. Tienen obligación de dotar:
1. El ascendiente paterno á la descendiente legitima que tiene derecho á heredarle.
2. Las personas que administran, con cualquier titulo, los bienes de la mujer que
contrae matrimonio;
3. El que ofreció dote para matrimonio con persona determinada, cuando el enlace se
verifica.
Art. 981. Cesa la obligación de dotar que tiene el ascendiente, antes de cumplir la edad
de veintiún años.
Art. 982. No se concederá en juicio dote a la descendiente que contrajo matrimonio en
mayor edad, contra la voluntad de su ascendiente obligado a dotarla, si este probare alguno de
los motivos a excepción del 6, señalados en el artículo 150.
Art. 983. La descendiente dotada por un tercero, en cantidad igual o mayor a la que
podía solicitar en juicio de su ascendiente, no tiene derecho para exigir que este la dote.
Art. 984. Se entiende que cada cónyuge dota la mitad, cuando sin expresar la parte
con que concurren el marido y la mujer, dotan juntos a su hija o descendiente.
Art. 985. No son responsables los bines de la mujer por la dote que contituye el
marido, si ella no manifestó expresamente, en la misma escritura, su voluntad de dotar.
Art. 986. Establecida la dote por el marido en los bienes que administra de su mujer, a
favor de una hija común de ambos, tiene la mujer derecho a que su marido le indemnice de la
mitad si ella concurrió á la dote, y del todo si el marido fue el único dotante.
Art. 987. Cuando la hija ó descendiente dotada tiene algunos bienes suyos en poder de
sus padres ó ascendientes que la dotan, se entiende, si no se hace una declaración distinta,
que toda la dote se constituye primero en los bienes propios de la hija o descendiente, y lo que
falte hasta completarla, en los bienes del dotante.
Art. 988. La dote constituida por los que administren, con cualquier titulo, bienes de la
persona dotada, se entenderá que lo es en todo el valor de ellos, a no ser que se haya
separado expresamente alguna parte para que sirva en clase de parafernales.
Art. 989. Todos los que constituyen dote, están obligados á la evicción y saneamiento
de los bienes que la componen; exceptuándose el caso de que la dote consista en bienes
propios de la persona dotada.
Art. 990. La dote produce frutos para la sociedad conyugal, desde el dia del
matrimonio, aun cuando sea meramente prometida, o se haya señalado plazos para su
entrega; salvo que se estipule los contrario.
Art. 991. La dote se constituirá antes del matrimonio; y constara de escritura publica,
con fe de entrega, y con recibo del esposo.
Art. 992. Puede darse en dote todo lo que produce utilidad y tiene valor, sean bienes
inmuebles, muebles, fumigables o no fumigables.
Art. 993. Se tasara los bienes dótales, y constara su valor de la carta dotal.
Art. 994. No se incluirá en la dote el menaje ordinario de casa, ni la ropa de uso.
Art. 995. Si la mujer lleva al matrimonio una renta ó legado anual, ni la renta ni el
legado son dote.
Art. 996. El ascendiente no podrá dotar á su descendiente en mas de los que pueda
corresponder a esta por legitima, calculada al tiempo de constituirse la dote.
Art. 997. Si al ascendiente fuere obligado a dotar, el juez fijara la cantidad según las
circunstancias; pero de modo, sin embargo, que no se pase de la mitad de la legitima que
correspondería, esa fecha, a la descendiente sobre los bienes de su ascendiente.
Art. 998. No se obligará al padre ó ascendiente á dotar a la hija ó descendiente, cuando
esta tenga bienes propios cuyo valor iguale ó exceda á la media legitima, señalada en el
articulo anterior.
Art. 999. Al traerse la dote ó colación se reducirá, la que se excesiva, á solo el valor de
la legitima que corresponda a la dotada, al tiempo de la muerta del dotante.
Los frutos de la dote, estén ó no percibidos, hasta la muerte del donante, no se traen la
colación.
Art. 1000. La mujer conserva el dominio en los bienes dótales que sean inmuebles,
alhajas ó cosas de valor que no se consumen con el uso.
Art. 1001. El marido hace suyas las cosas fungibles, quedando responsable de su
valor.
Art. 1002. Los bienes del marido están, legalmente hipotecados en seguridades de la
dote que recibió.
Art. 1003. Cuando el marido disipe la dote o malverse sus propios bienes, tendrá la
mujer derecho de recobrarla si el marido no da fianza.
Art. 1004. Son aumentos ó menoscabos de la dote consiste en bienes inmuebles, las
mejoras ó deterioros que provengan de solo el beneficio del tiempo.
Art. 1005. El mayor ó menor valor, que durante la sociedad legal y por solo el beneficio
del tiempo, tengan las alhajas y los bienes preciosos que llevo la mujer en dote, son también
aumento ó menoscabo de esta.
Art. 1006. Es común á los dos cónyuges el calos de las mejoras que se hagan en la
dote, por alguno de ellos o por ambos, durante la sociedad.
Art. 1007. Es igualmente de los dos cónyuges el aumento de valor que tengan las
alhajas ó bienes preciosos llevados en dote, á causa de la nueva forma que se les de durante
el matrimonio.
Art. 1008. El marido no puede enajenar, ni hipotecar, ni empeñar los bienes dótales,
cuyo dominio conserva la mujer según el articulo 1000
Art. 1009. La mujer tiene derecho de recobrar del tercer poseedor, los inmuebles
dótales que se enajenaron sin consentimiento de ella.
CONCORDANTE: Con el artículo 1041 de este código, cuyo texto dice lo siguiente:
(*)Artículo 1041.- Es nula la enajenación que se hiciere de los inmuebles parafernales,
así como la hipoteca que se impusiere sobre ellos, contra la prohibición del articulo anterior.(*)
Art. 1010. Por lo dispuesto en el articulo anterior, no se , exime al marido de
responsabilidad, en el caso de que la mujer prefiera demandarlo antes ó después de ejercer su
derecho contra el tercer poseedor de los inmuebles dotales, ni en el de que resulte insuficiente
este derecho.
Art. 1011. Tampoco el tercer poseedor de los inmuebles dotales exime de la
responsabilidad total o parcial, por que la mujer haya demandado primero al marido, si de ese
juicio no resulto pagada, ó no lo fue íntegramente.
Art. 1012. Si los inmuebles dotales se enajenaron con consentimiento de la mujer, solo
tiene esta derecho para cobrar el valor a su marido.
Art. 1013. Compete a la mujer el mismo derecho de cobrar el valor al marido, por los
demás bienes dotales que se enajenaron durante la sociedad, haya ó no prestado ella su
consentimiento.
Art. 1014. La falta de firma de la mujer en la escritura de enajenación de sus bienes
dotales, es prueba de que no presto su consentimiento, y no se admitira en contrario ninguna
otra.
Art. 1015. Puede sin embargo el marido, enajenar los bienes dotales sin consentimiento
de la mujer, pero con licencia judicial.
1 Para alimentar a los hijos, no habiendo otros medios de hacerlo.
2 Para dotar a las hijas.
3 Para el establecimiento de los hijos.
4 Para los reparos absolutamente necesarios a la conservación de los bienes
inmuebles.
5 Para dividir los bienes poseídos en común, cuando en ellos esta constituida la dote, y
no es cómodamente divisible del bien inmueble.
6 Para que, sirviendo de capital al marido, se emplee en industria que de a la sociedad
mayor provecho que los bienes dotales, si es que los productos de estos no bastan para los
gastos necesarios de la familia.
7 Cuando los bienes inmuebles están situados en lugares distantes del domicilio de los
cónyuges y conviene venderlos para comprar otros que se hallan mas próximos ó en el mismo
domicilio.
Art. 1016. Pedida licencia judicial por el marido, se requiere para la decisión del juez,
que la mujer sea citada y oída, y que se presente pruebas sobre la necesidad ó utilidad de la
enajenación.
Art. 1017. En el caso de no tener el marido bienes propios ó gananciales con que
indemnizar a su mujer, no basta la licencia judicial, sino que se requiere el consentimiento
expreso de aquella, para la enajenación de bienes dotales con objeto de dotar a las hijas, o
establecer a los hijos.
Art. 1018. Concluida la sociedad conyugal, el marido ó sus herederos están obligados a
devolver a la mujer ó sus herederos están obligados a devolver a la mujer ó sus herederos los
bienes dótales que sean inmuebles, las alhajas y demás cosas comprendidas en el articulo
1000, y á pagarles el valor de las fungibles conforme al articulo 1001.
Art. 1019. Subsiste la obligación, que tiene el marido ó sus herederos de pagar el valor
de los bienes dótales, siempre que no puedan devolverse ni recobrarse los mismo bienes.
Art. 1020. Si el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer, el marido devolverá la
parte que en la dote corresponda á los hijo que han salido de su protestad, y retendrá la de los
otros que estén bajo ella.
Art. 1021. Cuando la dote consista en bienes inmuebles, ú otros cuyo dominio
corresponde á la mujer, será restituida á los treinta días después de la disolución del
matrimonio.
Art. 1022. A los seis meses de disuelta la sociedad, se pagara el valor de los bienes
dótales que se hubiesen enajenado, lo mismo que el de los fungibles, aunque no estén
consumidos con el uso.
Art. 1023. La dote constituida con las solemnidades prescritas en el articulo 991, goza
del privilegio de prelación sobre los demás acreedores, aun cuando estos sean anteriores en
tiempo, con arreglo al código de enjuiciamientos.
Art. 1024. La dote meramente confesada, y no hay fe de entrega, no es dote: se
cobrará por la mujer ó sus herederos, como las demás deudas del marido, si se comprueba por
otros medios, fuera de la confesión.
No habiendo otra prueba bastante por si misma, la dote confesada se sujetara a las
reglas sobre arras, si fue anterior al matrimonio; a las reglas sobre legados, si la confesión se
hizo por causa de muerte.
Art. 1025. Cuando el marido hubiese contraído dos ó mas matrimonios, y recibido dotes
en bienes fungibles o en inmuebles que vendió con el consentimiento de la mujer, se pagaran
las dotes por su orden.
Pero si el marido esta en quiebra, las perdidas se sufrirán proporcionalmente por los
que tienen derecho á esas dotes.
Art. 1026. La dote anterior se pagara con los bienes del marido, y no con la parte de
gananciales que corresponda á la segunda mujer.
Art. 1027. La prescripción de los inmuebles, dotales no corre contra la mujer , durante
el matrimonio, si no es que hubiese empezado el termino para prescribir, antes de su
celebración.
TITULO III
DE LAS ARRAS
Art. 1029. Son arras, lo que el esposo da a la esposa por razón de matrimonio.
Art. 1030. No puede el esposo dar arras mas de la décima parte de los bienes que
haya capitalizado conforme al articulo 957.
Art. 1031. La esposa hace suyas las arras, verificado el matrimonio.
Art. 1032. Las arras siguen la condición de los bienes parafernales, y están como estos
comprendidas en los artículos 1035 y 1045 del titulo siguiente.
TITULO IV
DE LOS BIENES PARAFERNALES
Art. 1033. Son bienes parafernales, los que lleva la mujer al matrimonio, sin estar
comprendidos en la dote.
Art. 1034. Están comprendidos en la clase de bienes, parafernales, los que adquiere la
mujer durante el matrimonio, conforme al inciso 4 del artículo 961.
Art. 1035. La mujer tiene el dominio y la administración de los bienes parafernales.
Puede sin embargo entregarlos en todo ó parte, para que los administre el marido,
quedando este obligado á devolverlos cuando su mujer lo pida.
Art. 1036. No habiendo dote constituida, sino solamente bienes parafernales, la mitad
de ellos pasara á la administración del marido.
Esta mitad se entregara al marido con las formalidades del artículo 991; y desde
entonces quedara en la clase de dote constituida.
Art. 1037. En la escritura que se otorgue, al entregar la mitad indicada en el artículo
anterior se insertara el titulo que justifique el dominio de la mujer en los bienes parafernales.
Art. 1038. La mujer no puede, sin consentimiento del marido, enajenar los bienes
parafernales que administra, ni hipotecarlos, ni parecer en juicio como demandada por razón
de ellos.
Art. 1039. A falta del consentimiento del marido para los objetos del articulo anterior,
podrá ser autorizada judicialmente la mujer, con sujeción al titulo 7 sección 3 del libro I .
Art. 1040. Cuando el marido administre los inmuebles parafernales por haberlos
recibido conforme á la segunda parte de articulo 1035, no podrá enajenarlos ni hipotecarlos sin
consentimiento de la mujer.
Art. 1041. Es nula la enajenación que se hiciere de los inmuebles parafernales, así
como la hipoteca que se impusiere sobre ellos, contra la prohibición del artículo anterior.
Art. 1042. La mujer tiene respeto de sus inmuebles parafernales, que se enajenaron sin
su consentimiento, los mismos derechos que en cuanto á la dote se le concede en los artículos
1003, 1009,1010, 1011, 1014 y 1027.
Art. 1043. Si el marido enajena con el consentimiento de la mujer los bienes
parafernales, ó si son muebles los bienes de que el dispuso, la mujer ó sus herederos solo
tendrán derecho á que se les pague su valor por el marido ó sus herederos.
Art. 1044. Los bienes del marido están legalmente hipotecados por los bienes
parafernales, conforme al articulo 976, pero no gozan del derecho de prelación dotal.
Art. 1045. Los aumentos ó menoscabos de los bienes parafernales, pertenecen á la
mujer, cuando ella los administra.
Si los administra el marido, se observara lo dispuesto sobre aumentos menoscabos
en bienes dotales.
TITULO V
DE LOS GANANCIALES
Art. 1046. Son gananciales todos los bienes que se encuentran al fenecer la sociedad
legal, después de deducidos ó pagados, los bienes propios de cada cónyuge, y las deudas
contraídas durante el matrimonio.
Art. 1047. Si el marido no hizo capital de bienes antes del matrimonio, es ganancial
todo lo que el tenga al tiempo de fenecer la sociedad.
Solo se exceptúan:
1. Los inmuebles del marido, cuya adquisición anterior al matrimonio se compruebe por
escritura publica ó por sentencia judicial.
2. Las que haya adquirido durante el matrimonio, según el articulo 960, si acredita la
propiedad en la misma forma.
Art. 1048. No son gananciales sino bienes que correspondan a la mujer, la ropa de su
uso, el lecho cotidiano y el menaje ordinario de casa.
Art. 1049. Los gananciales son divisibles por mitad entre el marido y la mujer, o sus
respectivos herederos.
Art. 1050. La mujer que no quiera ir a habitar en casa del marido, y que contra la
voluntad de este permanezca en cualquier otra, no tendrá entre tanto, derecho a los
gananciales.
Art. 1051. No participara de los gananciales, la mujer que abandone la casa de l
marido, por todo el tiempo que dure la separación.
Art. 1052. Cesan los efectos de los dos artículos anteriores:
1. Si la mujer aprueba alguna justa causa en virtud de la que pueda autorizársele para
estar fuera de la casa conyugal, mientras aquella no desaparezca.
2. Si se reconcilian los cónyuges.
Art. 1053. Por adulterio declarado judicialmente pierde la mujer lo que le corresponde
en los gananciales.
Art. 1054. La viuda que se prostituye pierde la parte que obtuvo por gananciales á favor
de los herederos de su marido.
Art. 1055. Lo que producen los bienes comunes por el tiempo que permanezca
indivisos, es común al marido o sus herederos, y á la mujer ó sus herederos.
Art. 1056. Los alimentos que se den á la viuda, durante la indivisión de los bienes de la
sociedad, se imputaran á sus respectivos gananciales.
TITULO VI
DE LAS RESERVAS
Art. 1057. El padre ó la madre, que teniendo descendencia de diferentes matrimonios,
suceden a algún hijo legitimo, están obligados á reservar la propiedad de esta herencia para
los descendientes que procedan del mismo matrimonio que el hijo.
Art. 1058. La propiedad reservada en el articulo anterior, corresponde á los hermanos
carnales, del hijo á quien han heredado el padre ó la madre, y á los hijos legítimos de aquellos
hermanos.
Art. 1059. Los demás ascendientes que sucedan en efecto de padres, reservarán la
propiedad de la herencia de sus descendientes, cuando estos dejen parientes colaterales que
no sean los únicos herederos forzosos de los primeros, ó que no desciendan de ellos.
Art. 1060. Se reservara la propiedad de que habla el artículo anterior, á favor de los
hermanos, sobrinos y tíos del descendiente que ha dejado la herencia, siempre que sean sus
parientes por relación legitima en todos sus grados.
Art. 1061. No hay otros parientes fuera de los señalados en los artículos 1058, y 1060,
que puedan ser causa de la reserva de bienes.
Art. 1062. Cuando por venir la herencia de algún hijo de matrimonio actual, lo obtengan
padre y madre, muerto cualquiera de ellos, gozara de esta parte el sobreviviente, hasta que por
su fallecimiento pasen los bienes reservados a los que tengan derecho a ellos.
Art. 1063. El padre o madre que sucedan a su hijo legítimo, reservaran la herencia,
cuando este deje hermanos que serian sus herederos legales a falta de padres, o cuando
queden hijos legítimos de aquellos hermanos.
Art. 1064. Los ascendientes que no sean el padre ni la madre tendrán obligación de
reservar la herencia de sus descendientes ilegítimos, conforme al artículo 1059.
Art. 1065. En la sucesión de los ilegítimos, no se establece la reserva sino por causa y
a favor de parientes capaces de heredar ab intestato al descendiente que dejo la herencia, con
tal que sean además sus hermanos o sus tíos, o hijos legítimos de aquellos hermanos.
Art. 1066. Si el padre y la madre suceden juntos a su hijo legítimo, la parte que vaque
por muerte de alguno de ellos, no acrecerá al sobreviviente, sino pasara a los que tengan
derecho a la propiedad de los bienes reservados.
Art. 1067. Todos los ascendientes que hereden bienes reservables, tendrán mientras
no se consolide la propiedad con el usufructo, los mismos derechos y las mismas obligaciones
que el usufructuario.
Art. 1068. Muerto el ascendiente que usufructuaba los bienes reservables, sucederán el
ellos los parientes llamados en este titulo, observándose el orden y todas las reglas de
sucesión intestada.
Art. 1069. Heredaran los bienes reservados, todos los parientes que vivan al tiempo de
la muerte del ascendiente que los devuelve; como si en esa misma época muriera el
descendiente que dejo la herencia, y si abriera solo entonces la sucesión para sus parientes
colaterales.
Art. 1070. No podrán los ascendientes mejorar á sus descendientes, en todo ni en parte
de los bienes reservados.
Art. 1071. En los bienes reservados se consolida la propiedad con el usufructo á favor
del ascendiente que goza de este:
1. Si el ascendiente es heredero de su descendiente por testamento en que se le
dispenso expresamente de la obligación de reservar la propiedad de la herencia.
2. Si durante el tiempo del usufructo, faltan todas las personas para quienes se reservo
la propiedad.
3. Si aunque hayan personas llamadas á la propiedad reservada, son todas incapaces
de heredar.
Art. 1072. Si el que tenga capacidad de enajenar libremente, podrá dispensar de la
obligación de reservar bienes hereditarios.
Art. 1073. Una vez consolidada la propiedad con el usufructo, conforme al inciso 3 del
Artículo1071 no la pierde el ascendiente, aunque sobrevengan parientes de aquellos que
tendrían derecho a los bienes reservados.
Art. 1074. Cuando entre los parientes llamados a los bienes reservados, hay algunos
incapaces de heredar, pertenece toda la herencia á los que carecen de impedimento.
Art. 1075. No esta obligado el ascendiente a reservar la propiedad de los bienes que
herede de su descendiente.
1. Cuando al tiempo de suceder en ellos, no hay persona alguna de los que causan la
reserva, conforme a los artículos 1058 y 1060.
2. En el todo o parte de los bienes que hubiesen sido del mismo ascendiente, y que se
trasmitieron hasta el descendiente por dote, donación, herencia u otro titulo gratuito.
Art. 1076. No son reservables los bienes que se dejen al descendiente en clase de
legado sobre el tercio que es de libre disposición.
SECCION VI
DE LAS SERVIDUMBRES
TITULO I
DE LA SERVIDUMBRE EN GENERAL
Art. 1077. Llámase servidumbre, al derecho de hacer ó de impedir que se haga algo en
la cosa ajena, y también el mismo gravamen que sufre la cosa por consecuencia de este
derecho.
El derecho es la servidumbre activa: y el gravamen, la servidumbre pasiva.
Art. 1078. Toda la servidumbre pasiva es real. La activa es real, cuando la servidumbre
esta constituida para utilidad de otra cosa, y es personal, la que lo esta para el uso de una
persona.
Art. 1079. La acción que nace de toda servidumbre es siempre real.
Art. 1080. Es afirmativa la servidumbre que consiste en usar de la cosa ajena, ó en
sufrir que se use de la propia; y negativa la que consiste en impedir que se haga cierto uso de
la cosa ajena, o en estar impedido de hacerlo en propia.
TITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES
Art. 1081. Pertenecen á las servidumbres personales, el usufructo, el uso y la
habitación.
Del usufructo
Art. 1082. Usufructo es el derecho de usar y gozar una cosa ajena, conservando la
sustancia de ella.
Art. 1083. El usufructo es un derecho con relación al usufructuario que lo goza, y un
gravamen para el propietario que lo sufre.
Art. 1084. El usufructo se establece:
1. Por la ley .
2. Por la voluntad del propietario.
3. Por la prescripción de tantos años, cuantos se necesitarían para prescribir el dominio
de la cosa sujeta a usufructo.
4. Por la división de los bienes.
Art. 1085. El usufructo puede construirse sobre toda especie de bienes, ya sea
puramente ó bajo de condición, ó por tiempo determinado.
Art. 1086. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos que produzca la
cosa, sean naturales, industriales, mixtos o civiles.
Art. 1087. Son frutos naturales, los que espontáneamente produce la tierra; los son
también las crías de los animales. Son industriales, los que se obtienen por el trabajo ó el arte;
y mixtos, los que provienen de la naturaleza y de la industria.
Son frutos civiles, los alquileres de fundos rústicos y urbanos, los intereses del dinero,
los réditos de principales acensuados, y las rentas vitalicias o perpetuas.
Art. 1088. Pertenecen al usufructuario, los frutos naturales é industriales que se hallan
pendientes, cuando principia el usufructo; y al propietario, los frutos pendientes cuando termina
el usufructo. En ninguno de los dos casos esta obligado el dueño de los frutos a indemnizar los
gastos del cultivo.
Art. 1089. Los frutos civiles que principiaron á devengarse antes de la constitución del
usufructo y que se vencen después, pertenecen al propietario y al usufructuario en proporción
al tiempo corrido antes del usufructo, y al que faltaba para el vencimiento de la renta.
Los que se devenguen durante el tiempo del usufructo, corresponden al usufructuario.
Los que estén devengándose al terminar el usufructo, se dividirán entre el usufructuario
y el propietario, en proporción al tiempo corrido , y al que falte para el vencimiento de la renta.
Art. 1090. Si el usufructo comprende cosas de que no ser puede usar sin consumirlas,
tiene el usufructuario la facultad de servirse de ellas, con cargo de pagarlas ó de volver otras
iguales en cantidad y calidad, cuando termine el usufructo.
Art. 1091. Si comprende cosas que , sin consumirse inmediatamente, se deterioran con
el uso, el usufructo puede hacer de ellas el uso, ordinario; quedando obligado a devolverlas, al
terminar el usufructo, en el estado en que hallen.
Art. 1092. Si el usufructo comprende un bosque, no hará el usufructuario los cortes,
sino en la cantidad y en el orden acostumbrados por los propietarios, ni tendrá derecho a
indemnización por los cortes que dejare de hacer.
Tampoco cortar maderas propias para construcción, si no es con el fin de reparar los
edificios y oficinas del fundo. Sin embargo tiene derecho á los árboles que mueren ó caen por
accidente; pero con la obligación de reemplazar los árboles frutales.
Art. 1093. El usufructuario no es responsable del deterioro que sufra la cosa durante el
usufructo, sino en el caso de que haya culpa o dolo de su parte.
Art. 1094. No puede ser reclamar el usufructuario indemnización alguna por las mejoras
que haya hecho en la cosa usufructuada, aunque aumentan su valor.
Art. 1095. El usufructuario puede trasmitir su derecho de usar y gozar; por cualquiera
de los medios que reconoce la ley; pero no puede enajenar, ni hipotecar, ni empeñar, ni gravar
de modo alguno, la cosa sujeta al usufructo.
Art. 1096. El usufructo de una cosa comprende el de los aumentos que recibe por
aluvión; y da al usufructuario el goce de las servidumbres y de todos los demás derechos del
propietario.
Art. 1097. Goza el usufructuario de las canteras y minas de cal ó sal que hubiesen
estado en labor antes del usufructo; pero no puede abrir otras nuevas.
El tesoro y las cosas enterradas pertenecen al propietario, en la proporción establecida
en el artículo 524.
Art. 1098 . El usufructuario toma las cosas en el estado en que se hallan pero antes de
entrar en el goce de ellas, debe, en presencia del propietario ó con su citación, inventariar
todos los bienes muebles sujetos al usufructo; y dar confianza de que usara las cosas como un
buen padre de familia, y que las restituirá cuando termine el usufructo.
Art. 1099. Solo están exceptuadas de la fianza:
1. El que fue dispensado de darla por el que constituyo el usufructo.
2. Los padres que tienen é usufructo de los bienes de sus hijos.
3. Los ascendientes que gozan de los bienes reservables.
4. El dueño de una cosa, que se enajena por titulo gratuito la propiedad, reservándose
el usufructo
5. El fisco
6. El usufructuario de bienes cuya propiedad ha de recaer indudablemente en el ó en
sus herederos forzosos.
Art. 1100. Cuando el usufructo no presta la fianza, se arriendan los inmuebles, se
veden las mercaderías, y se coloca a interés tanto el precio de estas, como el dinero
comprendido en el usufructo.
Pertenecen al usufructuario, los arrendamientos de los inmuebles, y los intereses de
las, mercaderías y del dinero.
Art. 1101. Los muebles, que se deterioraron con el uso, comprendidos en el usufructo
para el cual no se ha dado fianza, se venderán si lo pide el propietario. Se colocara el precio á
interés y de este gozara el usufructuario.
Art. 1102. La demora en presentar la fianza, no priva al usufructuario de los frutos
producidos desde que debió principiar el usufructo.
Art 1103. El propietario esta obligado a hacer en la cosa sujeta a usufructo, las
reparaciones sustanciales, como el restablecimiento total de paredes maestras, techados,
diques y cercas; ó á pagar, vencido el usufructo, la cantidad que hubiese gastado el
usufructuario en las obras de esta clase.
Para que el propietario sea responsable al pago de esta cantidad, se requiere que se le
haga saber judicialmente la necesidad de la reparación, y que trascurra, sin empezarse la obra,
el termino de cuatro meses ó el que señale el juez, atendidas las circunstancias.
Art. 1104. El usufructuario solo esta obligado á hacer las reparaciones que sean
necesarias para la conservación de la cosa; mas, si por culpa suya llegase a ser indispensable
una reparación sustancial deberá hacerla á su costa, ó pagara al propietario el capital que este
invirtiere en ella.
Art. 1105. Ni el propietario, ni el usufructuario, están obligados a levantar el edificio que
se hubiese arruinado por vejez, ó por accidente. Puede no obstante el propietario levantarlo á
su costa; y en este caso, solo continuara el usufructo, si el usufructuario se obliga a pagar los
intereses del capital invertido en la reconstrucción.
Art. 1106. Debe el usufructuario:
1. Cuidar, como buen padre de familia, de las cosas sujetas al usufructo.
2. Cultivar las heredades, como un diligente propietario.
3. Plantar en ellas la vid y los árboles que se secaren ó cortaren.
4. Reponer con las crías el ganado que muriere.
Art. 1107. La obligación de reponer el ganado, establecida en el artículo precedente,
cesa cuando no hayan crías, ó cuando sin culpa del usufructuario, haya parecido de
enfermedad ó por accidente el todo ó la mayor parte del ganado; en este ultimo caso, se
limitara la obligación a devolver lo que hubiese quedado.
Art. 1108. El usufructuario debe pagar íntegramente las contribuciones y gravámenes
ordinarios de la cosa que tiene en usufructo.
Art. 1109. El usufructuario no esta obligado á satisfacer las deudas á que se halla
afecta la finca; y en el caso de verse precisado á pagarlas, por librar al fundo de la hipoteca ó
por redimirlo del gravamen, adquiere contra el propietario y contra la cosa la acción del crédito
que pago.
Art. 1110. El usufructuario debe de abonar los gastos ocasionados por los pleitos
relativos al usufructo; pero no los que ocurran sobre la propiedad ó derechos del propietario.
Art. 1111. Si durante el usufructo atentare alguno contra la propiedad ó derechos del
propietario, debe avisarlo á este el usufructuario, bajo de responsabilidad por los perjuicios que
resultaren de su omisión.
Art. 1112. El legado que un testador hiciese de renta vitalicia, o pensión de alimentos,
se pagara por el que es usufructuario de toda la herencia, sin repetición contra el propietario de
ella.
Del uso
Art. 1113. Uso es el derecho que tiene una persona de servirse de cosa ajena o de
aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto basten para sus necesidades y las de su familia.
Art. 1114. Se establece el uso por los mismos medios y de la misma manera que el
usufructo.
Art. 1115. En el uso hay obligación de hacer inventario y de dar fianza, lo mismo que en
el usufructo; excepto cuando la cosa no pasa al poder del usuario.
Art. 1116. El uso se arregla por el titulo que lo constituye. Si el titulo no determina
expresamente los derechos del usuario, solo podrá aprovecharse de la cosa ó de sus frutos en
lo que necesite para si y para su familia.
Estas necesidades se regulan por la posición y estado del usuario, sin que se le
menoscabe el uso a causa de que tenga otro recurso.
Art. 1117. El uso que no esta limitado á tiempo fijo por el titulo, se entiende concedido
por toda la vida del usuario.
Art. 1118. No puede el usuario ceder ni arrendar su derecho.
Art. 1119. No hay derecho en el usuario para tener la cosa en su poder, sino cuando
sea indispensable para usarla.
Art. 1120. El propietario que hubiese ocultad al usuario el vicio no manifiesto de la
cosa, esta obligado á indemnizarle los daños que de el le resulten.
Art. 1121. Son del cargo del propietario todos los gastos y pensiones á que se sujeta la
cosa pero si valen mas que los frutos que le queden, debe el usuario pagar el exceso.
Art. 1122. Siempre que se halla concedido un derecho de uso, expresando que es sin
limitación alguna se entenderá constituido un usufructo.
De la habitación
Art. 1123. Habitación es el derecho de uso aplicado á una cosa, en todo ó en parte.
Art. 1124. El derecho de habitación esta sujeto a las mismas reglas que el de uso.
TITULO III
DE LAS SERVIDUMBRES REALES ó PREDIALES.
Art. 1125. Las servidumbres reales que gravan sobre unas fincas á favor de otras, son
urbanas ó rusticas, según sean edificios ó campos las fincas á cuyo favor se hallan
establecidas. Estas servidumbres son prediales.
Art. 1126. Son también continuas y descontinúas. Continuas son aquellas, cuyo uso es
ó puede ser continuo sin necesidad de hechos de parte del hombre
Art. 1127. Predio dominante, es aquel á cuyo favor se establece la servidumbre; y
sirviente, el que la sufre.
Art. 1128. El derecho de servidumbre real es inseparable del predio dominante, y no
puede transferirse si no con el: el gravamen subsiste en el predio sirviente, cualquiera que sea
su dueño.
Art. 1129. La servidumbre predial se debe entera á cada uno de los dueños del predio
dominante, y por cada uno de los dueños del predio dominante, y por cada uno de los del
sirviente.
Art. 1130. Si la heredad ó predio dominante llega a dividirse, la servidumbre permanece
á favor de cada
Servidumbres legales
Art. 1131. Las fincas por razón de su situación, están sujetas a las servidumbres
indicadas en los artículos siguientes, siempre que los propietarios no hayan establecido otras
reglas diversas ó contrarias.
Art. 1132. Las tierras mas bajas que otras están sujetas á recibir las aguas que les
vienen de estas naturalmente, y sin que haya contribuido la mano del hombre.
Art. 1133. El que tiene un manantial en su heredad, puede usar de el á su arbitro; sin
perjuicio del derecho que el propietario de la heredad mas baja pueda haber adquirido.
Art. 1134. El propietario del manantial no puede mudar el curso cuando suministra á los
habitantes de un lugar el agua que necesitan; pero puede exigirles una indemnización; si estos
no han adquirido su uso por alguno de los medios designados en el titulo siguiente.
Art. 1135. El uso de las aguas que atraviesan las heredades y los derechos de los
propietarios de estas sobre aquellas, se sujetan á los respectivos reglamentos; salvo lo
establecido por cualquier titulo justo.
Art. 1136. Todo propietario puede, en cualquier tiempo, obligar á su vecino al deslinde y
amojonamiento de sus fundos; los que se verificaran titulo justo.
Art. 1137. Si amenaza ruina algún edificio, puede el vecino obligar al propietario es
próximo, puede pedir autorización para precaverlo a su costa, y el propietario quedara obligado
á reembolsarle, luego que se le haga constar tanto el gasto como el peligro.
Art. 1138. Toda pared, toda zanja y todo cerco, situados entre dos fundos, se presumen
comunes, si no se prueba los contrario.
Art. 1139. Todos los propietarios colindantes deben contribuir á prorrata para la
reparación de la pared, zanja ó cerco medianeros.
Art. 1140. Si los edificios no tienen una misma altura, solo hay presunción de
medianera hasta la del edificio menos elevado.
Art. 1141. Todo propietario puede edificar contra una pared medianera, ó colocar en
ella tirantes y vigas, hasta la mitad de su grueso, con tal que no perjudique la pared.
El que no contribuyo á la construcción de la pared medianera, debe, antes edificar
contra ella, pagar la mitad del valor de la pared, hasta la altura á que haya de levantarse el
edificio.
Art. 1142. Cualquiera puede, á su costa, levantar mas la pared medianera; siendo de
su cargo los gastos de reparación, y cualesquier otros que exigiere la mayor altura.
Art. 1143. El vecino que no ha contribuido á la mayor altura de la pared, puede adquirir
la medianera de ella, pagando la mitad de su valor.
Art. 1144. Todo propietario tiene derecho á pedir que se corten las ramas de los
árboles del vecino, que se extiendan sobre su fundo, y a cortar el mismo las raices que se
hallen en este caso.
Art. 1145. El que abre zanja ó acequia, y el que construye chimenea, horno, almacén
de materias corrosivas y en general, cualquier obra que perjudique una pared, sea medianera ó
del vecino, esta obligado a tomar todas las precauciones necesarias para evitar el daño.
Art. 1146. Un vecino no puede abrir ventanas en pared divisoria, á no ser que haya
obtenido este derecho por algún titulo.
Art. 1147. Ninguno puede hacer que corran las aguas de su casa a la propiedad del
vecino, sino cuando haya adquirido tal derecho.
Art. 1148. Los pozos, aljibes, desagües, albañales y demás objetivos semejantes,
comunes a dos o mas heredades vecinas, deben conservarse á expensas de los propietarios
de estas.
Art. 1149. El dueño de campos eriales que no pueden ser regados sino atravesando
acueducto por heredad ajena, tiene derecho á que se le permita abrirlo; pero debe pagar el
terreno que ocupe, las plantas y destruya y cualquier perjuicio que cause, y afianzar también la
indemnización de perjuicios futuros, cuando haya razón de temerlos.
El dueño de heredad cultivada que, por accidente, hubiese perdido su conducto de
riesgo, se encuentra en igual necesidad, tiene el mismo derecho, bajo las mismas
responsabilidades.
Art. 1150. El propietario de una finca, situada de modo que no tenga salida alguna al
camino público, puede reclamar un pasaje por la finca del vecino, indemnizándolo el valor de
esta servidumbre y los perjuicios que resultaren.
Art. 1151. Se tomara este pasaje conciliando el menor perjuicio del fundo gravado y la
mayor rectitud posible del transito.
Art. 1152. Cesa el derecho de que habla el artículo 1150, desde que el propietario
adquiera otro terreno por donde pueda dar salida a su finca.
Art. 1153. El propietario del fundo que deba esta servidumbre, puede variar el camino,
siempre que el predio dominante tenga la misma facilidad para el transito.
Servidumbres convencionales.
Art. 1154. Todo propietario tiene facultad para imponer sobre sus predios las
servidumbres que le pareciere.
Art. 1155. Entre otras servidumbres prediales urbanas, pueden establecerse:
1. El derecho de introducir o apoyar vigas o tirantes en pared ajena.
2. El de abrir ventanas ó claraboyas en la pared que separe los edificios.
3. El de hacer correr por la casa vecina las aguas de la propia.
4. El de impedir que se levante á mayor altura la pared del vecino.
5. El de entrar, á su fundo por el ajeno.
6. El de conducir agua por la casa vecina las aguas de la propia.
7. El de apoyar un edifico sobre la pared ó columna del vecino.
Art. 1156. Entre las servidumbres prediales rusticas, pueden establecerse:
1. El derecho de senda, o el e pasar por la heredas ajena a la propia.
2. El derecho de carrera, o el de llevar o hacer pasar por la heredad ajena bestias
cargadas.
3. El derecho de camino, o el de llevar por la heredad ajena carros ajenos.
4. El de conducir el agua por una heredad a otra para cualquier objeto.
5. El de sacar agua de la fuente, acequia o pozo del vecino, para el uso de las
personas, animales o ganados.
6. El de introducir bestias o ganados en la heredad ajena, para que beban en la fuente,
cisterna, manantial o pozo que halla en ella.
7. El de apacentar en prado o dehesa ajena las bestias o ganados propios.
8. El de hacer o cocer cal o ladrillo o cosas semejantes en heredad ajena.
9. El de sacar tierra, arena, grada o piedra del fundo de otro.
Art. 1157. La extensión y demás condiciones en cada una de las servidumbres ya
establecidas, ó cualesquiera otras que puedan establecerse, dependen del titulo que las
constituye, y si en este no se determinan, se arreglaran a la costumbre, si no bastasen las
disposiciones siguientes.
Art. 1158. En el ultimo caso del Artículo 1155, el dueño del predio sirviente esta
obligado á conservar a sus expensas, la pared, columna ó pilar en que descanse el predio
dominante, salvo que se haya establecido lo contrario.
Art. 1159. Si al construirse las servidumbres de senda, carrera ó camino, no se
determinase su extensión, se entenderá la senda de una vara, la carrera de dos y el camino de
tres; salvo el aumento que fuere necesario en las curvas.
Art. 1160.- En la servidumbre de acueducto, corresponde al dueño del predio
dominante la conservación del cause ó canal, de modo que no perjudique al fundo sirviente.
Art. 1161. El dueño del predio dominante esta obligado á verificar á su costa las obras
necesarias para usar de la servidumbre y conservarla; á no ser que se haya establecido lo
contrario.
Art. 1162. En cualquier tiempo puede el dueño del predio sirviente libertarse de la
carga, abandonando su heredad al dueño del predio dominante.
Art. 1163. Es prohibido al dueño del predio sirviente, hacer algo que tienda a
entorpecer el uso de la servidumbre. Sin embargo, si probase que cierta alteración de
considerable perjuicio, sin causarlo al dueño, del dominante, debe este permitirla.
TITULO IV
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Ó PERDER LAS SERVIDUMBRES
Art. 1164. Se establecen las servidumbres personales, por los medios expresados en el
Artículo1084.
Art. 1165. Se establecen las servidumbres reales:
1. Por titulo en que conste la voluntad del propietario del predio sirviente.
2. Por resolución judicial en los juicios divisorios.
3. Por prescripción.
Art. 1166. Si el establece las servidumbres del modo indicado en el inciso 1 del articulo
anterior, son dos ó mas los dueños del predio sirviente, deben todos transcurrir al
establecimiento de la servidumbre.
Art. 1167. Para ganar las servidumbres por prescripción, se necesita el mismo tiempo
que para prescribir el dominio de las cosas gravadas con ellas.
Art. 1168. No se necesita de titulo para adquirir por prescripción las servidumbres
continuas positivas; pero es indispensable para prescribir las servidumbres descontinúas y las
negativas, sin que baste el simple uso por cualquier tiempo que dure.
Art. 1169. El tiempo necesario para prescribir las servidumbres, se cuenta desde que
comenzó el uso en las que no requieren titulo, y desde que comenzó el uso de las que no
requiere titulo, y desde la fecha del titulo en los demás.
Art. 1170. Cuando se ha establecido una servidumbre, se entiende concedido cuando
es necesario para usarla.
Art. 1171. Hay personas que no pueden constituir servidumbres prediales, y que no
pueden sin embargo adquirirlas; tales como las mujeres casadas. Los menores, los tutores, los
propietarios pro- indiviso, y los usufructuarios. En todo caso, la servidumbre se gana para el
propietario del predio dominante.
Art. 1172. El propietario puede establecer servidumbres prediales sobre la finca
gravada con usufructo, con tal que ellas no perjudiquen al usufructuario.
Art. 1173. El comunero de una finca puede adquirir en favor de ella una servidumbre,
aunque lo ignoren los demás.
Art. 1174. Las servidumbres personales se extingues o pierden:
1. Por muerte del que las goza.
2. Por la consolación de derechos.
3. Por el no uso durante el tiempo señalado en el inciso 3 del articulo 1084.
4. Por la perdida ó destrucción total de las cosas sobre que estaba construida la
servidumbre.
5. Por la renuncia o remisión del que la goza.
6. Por la conclusión del tiempo ó cumplimiento de la comisión con que fue constituida la
servidumbre.
Art. 1175. El usufructo otorgado á ciudad, villa, pueblo ó corporación, sin designación
de tiempo, debe durar treinta años y no mas.
Art. 1176. El usufructo establecido á favor de alguno hasta que un tercero llegue á
cierta edad, dura hasta el día en que ese tercero cumpla o hubiere cumplido esa edad.
Art. 1177. La venta de una cosa sujeta á servidumbre personal, no altera los derechos
del que goza de la servidumbre.
Art. 1178. Los acreedores del dueño de un servidumbre, pueden anular la renuncia que
este haga de su derecho en perjuicio de ellos.
Art. 1179. Si la cosa se destruye solo en parte, se conserva la servidumbre en el resto.
Art. 1180. Las servidumbres prediales se extinguen o pierden:
1. Por la confusión ó consolidación de los dominios; como si el dueño del predio
dominante adquiere el dominio del predio sirviente ó al contrario.
2. Por la remisión ó condonación expresa ó tacita, como el dueño de una cosa, á la que
otra debe servidumbre, permitiera el dueño de esta hacer alguna obra labor que impida su uso;
ó por cualquier otro acto que lo acredite.
3. Por el uso de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, las continuas; y el
de quince años entre presentes, y treinta entre ausentes, las descontinúas.
Art. 1181. En el caso del inciso 1º del articulo anterior, aunque vuelvan á separarse los
dominios de los de los predios, no se restablece, por este simple hecho, la servidumbre.
Art. 1182. Las servidumbres cesan los predios llegan al estado de no poder hacerse
uso de ellas: reviven si se restablecen los predios de manera que las servidumbres puedan
usarse, á no ser que entre tanto se hayan perdido por prescripción.
Art. 1183. Si cualquiera de los predios, dominante ó sirviente, se hubiese destruido en
parte, continuara la servidumbre solo en cuanto lo permita el estado de uno y otro.
Art. 1184. Si el predio dominante pertenece á muchos dueños pro- indiviso, el uso que
haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción para los demás.
Art. 1185. Si entre los comuneros del predio dominante, hay alguno contra quien no
puede correr el tiempo de la prescripción, como un menor, etc. Este conserva el derecho de los
demás. Hecha partición de lo común, ningún propietario conserva el derecho de los otros.
Art. 1186. La servidumbre se conserva por el uso que hace una persona, aunque sea
extraña, con tal que lo haga por consideración al predio dominante.
Art. 1187. El tiempo señalado en el inciso 3º del articulo 1180, comienza a contarse
desde que se hizo alguna cosa contraria a la servidumbre, en las continuas; y desde que no se
hizo uso, en las descontinúas
Art. 1188. En la prescripción de servidumbres, la prueba del uso, corresponde al dueño
del predio dominante.
SECCION VI
DE LAS CAPELLANIAS Y DEL PATRONATO
TITULO I
DE LAS CAPELLANíAS
Art. 1189. Capellanía, es la fundación de una renta de que debe gozar una persona,
con la obligación de celebrar ó hacer un numero de misas, ó desempeñar ciertos cargos.
Art. 1190. Son colativas, las capellanías instituidas con autoridad eclesiástica, y que
sirven de titulo para ordenarse; las demás son legas.
Art. 1191. Son de libre nominación, las capellanías en que se puede nombrar, para su
goce, a cualquiera persona que tenga los requisitos exigidos en la fundación; y son de familia,
las capellanías en que se debe nombrar persona de familia determinada.
Art. 1192. La voluntad del fundador expresada en los instrumentos, es la carga que
debe seguirse en los casos que ocurran.
Art. 1193. Si en los instrumentos de la fundación son llamados al goce de una
capellania los descendientes, sin requerirse expresamente la calidad de legítimos, se
entenderán llamados, a falta de esos, los naturales reconocidos.
Art. 1194. Ninguno puede vincular bienes en el Perú, ni fundar capellanías: todas las
propiedades son enajenables.
Art. 1195. Los actuales poseedores de capellanías de familia pueden disponer de ellas
y enajenar los capitales, salvas sus pensiones; sujetándose a las leyes especiales.
Art. 1196. Las capellanías colativas, cuya renta no basta para la congrua sustentación
de los capelanes, quedan reducidas á la clase de lagas y sujetas á las mismas reglas que
estas.
Art. 1197. Cuando no exista persona alguna de las llamadas á un capellania al mas
próximo, y atendiendo, en igualdad de grado, á las demás cualidades relativas. A falta de
parientes, se aplicara á la beneficencia del lugar donde se hallen los fundos gravados.
Art. 1198. Los agraciados, en el caso del articulo anterior, están obligados á cumplir
con las pensiones de las capellanías.
Art. 1199. La persona que obtiene una capellanía colativa. Esta obligada á ordenarse; y
si no lo hace hasta la edad de cuarenta años, pierde á capellanía. Si obtuviese la capellanía
cumplida esta edad, ó estando próximo á cumplirla, tiene el capellán el termino de cinco años
para ordenarse.
Art. 1200. Si el poseedor de una capellanía lega, renuncia formalmente el goce de la
mitad que permanece vinculada, el que es inmediato sucesor, al tiempo de la renuncia, gozara
del usufructo de la mitad que debe reservarse hasta la muerte del renunciante.
Art. 1201. Al fallecimiento del renunciante, se adjudicara la mitad reservada previos los
requisitos legales, al que, en esta época, deba ser el inmediato sucesor.
Art. 1202. En cualquier caso de vacante por muerte, incompatibilidad, ú otra causa
legal, entrara en el goce de la capellanía el inmediato sucesor, previa adjudicación, con las
formalidades correspondiente.
Los frutos de la capellanía le corresponden desde la fecha de la vacante.
TITULO II
DEL PATRONATO
Art. 1203. Patronato es el derecho de presentar á alguna persona que se le confiera un
beneficio, y de cuidar de los bienes de este.
Art. 1204. El patronato es nacional o privado.
Art. 1205. El patronato nacional se ejerce por el gobierno supremo.
Art. 1206. Los deberes, atribuciones y regalías que correspondan al patronato nacional,
si determinan por leyes especiales.
Art. 1207. Patronato privado es el derecho que alguno o algunos tienen de presentar la
persona que ha de obtener el beneficio o capellanía vacante.
Art. 1208. Las presentaciones hechas en razón de dignidad eclesiástica, son inherentes
al cargo.
Art. 1209. No pueden ejercer el patronato los menores de veintiún años; mientras
cumplen esta edad, lo ejercerán sus padres o guardadores.
Art. 1210. El patronato debe presentar la persona quien ha de conferirse el beneficio,
dentro de cuatro meses de sabida la vacante, sea para beneficio eclesiástico, ó sea para laical.
Art. 1211. Cuando por haber pleito sobre el patronato no puede hacerse la
presentación, el termino señalado en el articulo anterior empezara a correr desde que se
ejecutorié la sentencia.
Art. 1212. En el caso del articulo anterior, si el patrón administra las rentas del beneficio
ó capellanía, esta obligado, y a reservar el sobrante.
Art. 1213. Todo patrón se sujetara estrictamente á la voluntad del fundador, expresada
en el instrumento de la fundación.
Art. 1214. Si los patrones son mas de dos, ó alguna cooperación, y hubiere varios
interesados que tengan, en igual grado, las calidades requeridas por el fundador, se hará el
nombramiento por votos, y el que obtuviere mayor numero será el capellan. En el caso de
empate, lo decidirá la suerte.
Art. 1215. Si los patronos son dos, y cada uno presenta distinta persona, lo decidirá la
suerte.
Art. 1216. El patrón no puede presentarse á su mismo, pero puede presentar a
cualquiera de sus parientes.
Art. 1217. Si faltan las personas designadas en la fundación como patronos, ejercerá el
patronato el supremo gobierno.
Art. 1218. En la situación de los patronatos, se observara rigurosamente la voluntad del
fundador.
LIBRO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
SECCION I
PRINCIPIOS GENERALES
TITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 1219. Las obligaciones provienen ó de la ley, ó de un hecho del hombre. Este
hecho puede consistir en una promesa, ó en una convención, ó en un delito, ó en un
cuasidelito.
Art. 1220. El objeto de toda obligación es dar, hacer, ó no hacer alguna cosa.
Art. 1221. La promesa consiste en la declaración que uno hace de querer conceder á
otro alguna cosa ó derecho.
Art. 1222. La promesa aceptada producirá la misma obligación que un contrato.
Art. 1223. La promesa de donar se arregla por lo dispuesto en su titulo especial.
Art. 1224. Las obligaciones de dar, hacer ó no hacer las solidarias, alternativas y
demás, cuando provengan de la ley, se sujetan á las reglas generales que rigen en las
obligaciones de la misma especie, cuando provienen de contratos.
Art. 1225. Las convenciones expresas se denominan contratos, y las tacitas,
cuasicontratos.
TITULO II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 1226. Contrato es un convenio celebrado entre dos ó mas personas por el que se
obligan á dar, hacer ó no hacer alguna cosa.
Art. 1227. Los contratos son unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una de
las partes contratantes; son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente.
Art. 1228. Son consensuales, cuando basta el consentimiento de las partes para que
sean perfectos y reales, cuando se requiere para su perfección la entrega de la cosa.
Art. 1229. Son principales, cuando subsisten por si solos; y accesorios, cuando tiene
por objeto el cumplimiento de otro contrato.
Art. 1230. Son aleatorios, los contratos en que las perdidas o gananciales dependen de
un acontecimiento incierto.
Art. 1231. Son condiciones los contratos cuya realización o cuya subsistencia depende
de un suceso incierto o ignorado por las partes; y absolutos, aquellos cuya realización es
independiente de toda condición.
Art. 1232. Todo contrato sobre la traslación de dominio de un inmueble, debe constar
de escritura pública, cualquier otra prueba es subsidiaria.
Art. 1233. No debe confundirse el contrato con el documento escrito que sirve para
probarlo. Puede subsistir el contrato, aunque el documento se declare nulo por cualquier
defecto.
Art. 1234. Las reglas particulares de cada contrato, se establecerán en sus títulos
respectivos.
TITULO III
DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS.
Art. 1235. Para la validez de los contratos se requiere:
1. El consentimiento de las partes.
2. Su capacidad para contratar.
3. Causa cierta que sea materia del contrato.
4. Causa justa para obligarse.
Art. 1237. El error causa la nulidad del contrato, cuando recae sobre la sustancia de la
cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de su
celebración.
Art. 1238. Dolo es toda especie de artificio, maquinación ó astucia de una parte usa
contra otra, para inducirla á la celebración de un contrato, ó para eludir el cumplimiento del que
esta celebrado.
Art. 1239. El dolo produce nulidad en los contratos, cuando es de tal naturaleza que sin
el no se habrían celebrado.
Art. 1240. El dolo no se presume, y necesita probarse.
Art. 1241. Son nulos los contratos celebrados por fuerza ó violencia que recae e sobre
los contratantes ó alguno de ellos, ya se haya empleado por una de la partes por un tercero.
Art. 1242. La fuerza ó la violencia deben ser tales, que produzcan una impresión
profunda en el ánimo del que las sufra, por amenazársele con un mal grave en su persona, la
de su cónyuge, ascendientes ó descendientes, ó con la perdida de todos ó parte considerable
de sus bienes.
Art. 1243. No se reputa violencia el temor reverencial á los padres, ni los medios
legales empleados por autoridad competente para la celebración de ciertos contratos.
Art. 1244. El contrato hecho por error, violencia o dolo, no es nulo ipso jure; y sólo da
lugar á la acción de nulidad o de rescisión.
Art. 1245. El consentimiento puede también expresarse por medio de una persona
autorizada por el contratante, o por un gestor de negocios que se haya encargado, bajo su
responsabilidad, de los asuntos de aquel.
Art. 1246. Tienen capacidad para contratar, todos aquellos a quienes no le impide la
ley.
Art. 1247. Tienen impedimento para contratar:
1. Los menores no emancipados.
2. Las mujeres casadas, sin la autorización suficiente.
3. Los locos o fatuos.
4. Los pródigos declarados.
5. Los religiosos profesos.
Art. 1248. Por los incapaces comprendidos en los cuatro primeros incisos del artículo
anterior, contratarán las personas bajo cuyo poder se hallen.
Art. 1249. Pueden ser objeto de contratos, todas las cosas que están en el comercio de
los hombres, sean corporales o incorporales, presentes o futuras
Art. 1250. Pueden ser igualmente matera de contrato, el simple uso o posesión de una
cosa.
Art. 1251. La cosa que es objeto de un contrato debe ser determinada, al menos en su
especie.
Art. 1252.- Es prohibido todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de
una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.
Art. 1253. Es nulo el contrato celebrado sin haber causa o con una causa falsa o ilícita.
Art. 1254. Se presume que en todo contrato hay causa ilícita, aunque no se exprese,
mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 1255. Es ilícita la causa que se opone a las leyes, o a las buenas costumbres.
TITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS
Art. 1256. Los contratos producen derecho y obligaciones reciprocas entre los
contratantes, y temen fuerza de ley respecto de ellos.
Art. 1257. Los contratos son obligatorios, no solo en cuanto se haya expresado en
ellos, sino también en lo que sea de equidad o de ley, según su naturaleza.
Art. 1258. Los contratos no pueden rescindirse a no ser por consentimiento mutuo de
las partes, o por las causas que señala este código.
Art. 1259. Los que contratan sin representan expresamente a otros, no lo hacen ni se
obligan sino para si mismos, sin embargo se puede prometer el hecho de un tercero, con cargo
de indemnización si este no cumple; y se puede contratar a favor de un tercero, aun sin su
consentimiento.
Art. 1260. Los contratantes se obligan para si y sus herederos, a no ser que se exprese
lo contrario o resulte de la naturaleza del convenio.
Art. 1261. Los acreedores de una persona que tiene derecho adquiridos por un
contrato, pueden ser autorizados para reclamarlos, si no lo hiciere el deudor en su debido
tiempo.
Art. 1262. La obligación de dar una cosa determinada comprende la de entregarla en el
tiempo convenido, y la de cuidarla entre tanto. Esta última obligación es mas ó menos extensa,
según la naturaleza del contrato.
Art. 1263. Desde el día en que debe entregarse una cosa, corre de cuenta del que
debe recibirla, aunque no se haya entregado, pero si la persona obligada a darle, ha incurrido
en mora, es de su responsabilidad el detrimento que sufra la cosa.
Art 1264. Incurre en mora, el que no cumple con entregar la cosa ya debida, después
que no se le exige; y también, el que no la entrega el día señalado en el pacto, si se expreso
que lo hiciere sin necesidad a pedírsela.
Art. 1265. El que celebra un contrato, no solo esta obligado a cumplirlo, sino también a
resarcir los daños que resulten directamente de la inejecución o contravención por culpa o dolo
de la parte obligada.
Art. 1266. La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que se
incurra por ignorancia, impericia o negligencia que están al alcance de los hombres menos
cautos o avisados, leve, la omisión de las que un padre de familia toma ordinariamente en sus
negocios, y levísima, la omisión de aquellos cuidados que solo pueden poner en sus asuntos
los padres de familia mas exactos y diligentes.
Art. 1267. La culpa es lata, leve o levísima: lata es la que consiste en la omisión de
aquellas precauciones o diligencias que están al alcance de los hombres menos cautos o
avisados, leve, la omisión de la que un padre de familia toma ordinariamente en seis negocios
y levísima, la omisión de aquellos cuidados que solo pueden poner en sus asuntos los padres
de familia mas exactos y diligentes.
Art. 1268. La culpa no se presume y debe ser probada.
Art. 1269. Los contratantes están obligados a evitar el dolo y la culpa lata, en todos los
contratos, y a responder por sus consecuencias.
Art. 1270. Se presta la culpa leve, en los contratos en que la utilidad es reciproca entre
las partes.
Art. 1271. La culpa levísima se presta, por el que reporta la utilidad en los contratos
unilaterales.
El que sufre el gravamen o tiene la obligación, responde solamente por la culpa lata.
Art. 1272. Se entiende por daños, los menoscabos sufridos, y las garantías que se han
dejado de obtener.
Art. 1273. En las obligaciones de pagar cierta suma, los daños que cause la demora se
repararan con los intereses estipulados; y en su defecto, con el interés legal del dinero, por
todo el tiempo que se demore su entrega; a no ser que se haya pactado otra cosa en cuanto a
daños, e intereses.
Art. 1274. El interés legal del dinero, para los casos en que no haya convenio expreso,
es el de seis por ciento al año.
CONCORDANCIA: Artículo 1821.
Art. 1275. Si se estipulo el pago de cierta cantidad por daños e intereses, para el caso
de no cumplirse el contrato, deberá observarse lo pactado.
Art. 1276. Cuando la parte obligada a hacer o no hacer alguna cosa, falta por omisión o
contravención, tiene la otra parte el derecho de pedir que se le autorice para que, a costa de la
otra persona obligada, se haga lo convenido, o se destruya lo que se hizo contra el pacto.
Art. 1277. Para la mejor inteligencia o interpretación de las cláusulas dudosas de un
contrato, debe investigarse cual fue la intención de las partes al celebrarlo.
Concurren al conocimiento de esta intención, el sentido de las demás cláusulas del
contrato, o de otros contratos, semejantes celebrados por la misma persona; las costumbres
del lugar, y todas las demás circunstancias que contribuyan al mismo fin.
TITULO V
DE LAS DIFERENTES OBLIGACIONES QUE PROVIENEN DE LOS CONTRATOS
Art. 1278. Se puede poner en los contratos cualesquiera condiciones que no sea
contrarias a las leyes, ni a la moral.
Art. 1279. Se consideran no hechos:
1.- Los contratos que dependen de condición ilícita.
2.- Los que dependen de condición imposible.
3.- Los contratos sobre materias profanas, en que se ha puesto por condición esencial,
sustraerlos, del conocimiento de los juzgados. Ordinarios, sometiéndolos, a la jurisdicción
eclesiástica.
4.- Los contratos cuyo cumplimiento se deja en lo absoluto a la voluntad de la parte
obligada.
Art. 1280. La condición de no hacer una cosa imposible, no vicia el contrato.
Art. 1281. La cláusula en que se sustrae de la jurisdicción ordinaria el contrato sobre
materias profanas, sometiéndolo a la jurisdicción eclesiástica, se tiene por no puesta, cuando
no fue pactada como condición esencial del contrato.
Art. 1282. Cuando se ha celebrado el contrato bajo la condición de que se verifique un
acontecimiento dentro de un termino, caduca el contrato, si pasa el termino sin verificarse la
condición; o antes si llega a ser cierto que no puede realizarse.
Art. 1283. Un contrato condicional cuya condición se cumple, se considera eficaz desde
que se celebro; y pasan los derechos y obligaciones que de el resultan, a los herederos de los
contratantes.
Art. 1284. No podrá pedirse el cumplimiento de un contrato celebrado bajo condición
suspensiva, hasta que esta se realice. Verificada la condición, se entregara la cosa, objeto del
contrato, en el estado en que se halle; y se ha deteriorado por culpa de la otra parte obligada,
será esta responsable a los daños.
Art. 1285. Realizada una condición resolutoria, o de la cual depende la extinción del
contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse.
Art. 1286. Se supone que hay condición resolutoria en todo contrato bilateral, y que
esta se realiza, cuando uno de los contratantes falta el cumplimiento de la obligación en la
parte que le concierne.
Art. 1287.- No puede pedirse la ejecución de un contrato que tiene plazo cierto, sino
cumplido este, excepto cuando el deudor cae en quiebra, o disminuye por su culpa las
garantías ofrecidas al acreedor.
Art. 1288. El que por error satisfizo una obligación que tenia plazo incierto, sino
cumplirse este, tiene derecho a que se le restituya lo pagado, a menos que por ocurrir los
casos del articulo anterior, se tema la insolvencia del que paso antes del tiempo.
Art. 1289. Si el contrato tiene por objeto la entrega de una de varias cosas
alternativamente, cumplirá el deudor entregando cualquiera, o el valor de una de ellas si todas
han parecido. Pero si se reservo la elección el acreedor, podrá pedir la que quiera de las
existentes, o el valor de la que elija si hubiere perecido.
Art. 1290. Es solidario y mancomunado entre varios acreedores, el derecho de exigir el
cumplimiento de una obligación, cuando cualquiera de ellos tiene facultad de pedirlo.
Art. 1291. El responsable de una obligación a favor de acreedores solidario, queda
libre, cumpliendo con cualquiera de ellos.
Art. 1292. Todo hecho que interrumpe la prescripción respecto la prescripción respecto
de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los demás.
Art. 1293. Es solidaria o mancomunada una obligación entre deudores, cuando puede
exigirse su cumplimiento de cualquiera de ellos.
Art. 1294. Si uno de los deudores solidarios lega a ser heredero del acreedor, o este
llega a serlo de uno de los deudores, la confusión no extingue la mancomunidad respecto de
los demás, sino en la parte correspondiente al acreedor o a deudor.
Art. 1295. Solo en el caso de voluntad expresa el acreedor, se extinguirá la
mancomunidad de los deudores solidarios.
Art. 1296. El deudor solidario que cumpla la obligación, tendrá derecho para cobrar de
los otros la parte que le corresponde.
Art. 1297. Son iguales las partes en que lo codeudores solidarios son recíprocamente
responsables, si del convenio no resulta otra cosa.
Art. 1298. Si alguno de los codeudores solidarios fuese insolvente, la falta que resulte
será cubierta por todos los demás.
Art. 1299. El cobro hecho a uno de los deudores solidarios, impide la prescripción
respecto de los otros.
Art. 1300. Si dos o mas se obligan juntamente sin mancomunidad expresa, y sin
designar la parte de que uno constituye responsable, quedan obligados por iguales partes.
Art. 1301. Puede celebrarse el contrato con cláusula penal, esto es, con obligación de
pagar cierta cantidad en los casos de demora, o falta de cumplimiento.
Art. 1302. La cláusula penal es dependiente del contrato, y no tiene efecto cuando el
contrato es duelo, pero la nulidad de la cláusula penal no envuelve la de contrato.
Art. 1303. En caso de enajenación, esta el arbitrio del acreedor pedir el cumplimiento
del contrato, o la aplicación de la pena; pero no una y otra cosa; a no ser que se hubiese
estipulado la pena por el simple retardo.
Art. 1304. Los herederos de una persona obligada por un contrato, deben cumplirlo en
los mismos términos que su instituyente.
SECCION II
DE LOS CONTRATOS CONSENSUALES
TITULO I
DE LA COMPRA VENTA
Art. 1305. La venta es un contrato en que uno se obliga a entregar una cosa y otro a
pagarla.
Puede hacer por escritura publica, por privada, por cartas, de palabra, por si mismo, o
por medio de apoderado.
Art. 1306. Desde que los contratantes convienen en la cosa y en el precio, queda
perfeccionada la venta, aunque aquélla no haya sido entregada ni este pagado.
Art. 1307. La venta puede ser pura y simple, o condicional; y en esta puede ser la
condición, o resolutoria o solo la suspensiva.
Art. 1308. En la venta simple pasa la propiedad de la cosa al comprador, aun antes de
su entrega y pago del precio.
Art. 1309. En la venta condicional tanto la propiedad como los demás efectos del
contrato, se arreglaran a los principios generales sobre las condiciones de los contratos.
Art. 1310. La venta puede tener por objeto dos o mas cosas alternativas
Art. 1311. No hay venta de las cosas alternativas, si no se fija el precio común o el de
cada una de ellas, y si no se deja la elección a uno solo de los contratantes.
Art. 1312. La venta a prueba se reputa hecha bajo una condición suspensiva.
Art. 1313. En la venta la cosa debe ser cierta, y conocida del comprador.
Para este conocimiento bastan los informes que haya tomado privadamente, cuando no
haya podido o querido reconocerla por su mismo.
Art. 1314. La venta condicional no transfiere el dominio de la cosa, sino verificada la
condición.
Art. 1315. La venta que se hace de las cosas por peso, número o medida, queda
perfecta desde que se conviene en la cosa y en el precio; pero no pasa el riesgo al comprador,
hasta que se pesen cuenten, midan.
Si al contrario, estas mismas cosas se venden en conjunto, pasa desde luego el riesgo
al comprador.
Art. 1316. En la venta de que habla el articulo anterior, pasa al comprador el riesgo de
la cosa, si no concurre en día señalado en el contrato para pasarla, contarla o medirla.
También pasa, cuando el día no fue señalado en el contrato, si lo determina el
vendedor, emplaza al comprador y este no concurre.
Art. 1317. Las cosas que antes de comprarlas, se acostumbra examinar al gusto, no se
consideran vendidas hasta que el comprador quede satisfecho, después de haberlas gustado
por si o por su encargado.
Art. 1318. Es valida la venta aunque no se haya convenido en el precio, si en el
contrato se nombra una tercera persona que lo determine; pero si el nombrado no puede o no
quiere determinarlo, caduca la venta.
Art. 1319. Solo desde que se fija el precio de la cosa por el tercero nombrado, y se
notifica a los contratantes, se transfiere la propiedad al comprador.
Art. 1320. Considerase fijado el precio en la venta, cuando se conviene que sea en que
la cosa tuviere lugar y tiempo determinados.
Art. 1321. Cuando las partes, al fijar el precio de la cosa se refieren al corriente en
cierto lugar y tiempo, y este tiempo es tal durante el pudiera variar el precio, se entenderá que
convinieron en el medio proporcional entre el mas alto y el mas bajo, si no pactaron otra cosa.
Art. 1322. Se entiende fijado el precio en el contrato, si las partes se refieren, al que
resuelve de la tasación integra o con cierta rebaja convenida; siempre que además se sometan
a decisión judicial; en el caso de que alguna de ellas no se conforme con la tasación.
Art. 1323. Se reputara igualmente fijado el precio de la venta, si se conviniere en que
se el mas alto que se ofrezca por la cosa, sometida a subasta publica.
Art. 1324. El precio en la venta debe ser convenido en dinero, pero si se determina que
parte sea en dinero, parte en mercaderías, u otros bienes muebles o inmuebles, el contrato
será de permuta, si la porción ofrecida en dinero no lega a la mitad.
Art. 1325. Si cuando se hizo la venta había perecido la cosa vendida, no hay venta.
Si solo había parecido una parte, tiene o a una rebaja, por el menoscabo, proporcional
al precio que se fijo al todo.
Art. 1326. No hay venta de lo ajeno, ni compra de lo propio.
Art. 1327. Si se vende lo ajeno, el comprador no adquiere el dominio, sino la posesión,
o la mera tenencia de que hubiese gozado el comprador.
Art. 1328. El que hubiere comprado lo suyo por haberlo creído de otro nada adquiere
por este contrato, y tiene derecho a conservar la cosa y a que se le restituya el precio.
Art. 1329. Toda venta simulada es nula.
Art. 1330. Cuando se convierte en otorgamiento de escritura publica, como requisito de
la venta, no hay contrato hasta que la escritura sea otorgada.
Art. 1331. De la venta de bienes inmuebles, acciones, servidumbres y demas derechos
sobre inmuebles, debe otorgarse escritura en registro público; sin que por esto sea requisito del
contrato, ni su falta o dilación lo invalide.
Art. 1332. Los contratantes tiene uno contra otro derecho de exigir el otorgamiento de
escritura, y el resarcimiento de costas, perjuicios y daños causados por la resistencia o
dilación.
De la promesa de venta.
Art. 1333. La promesa reciproca de compraventa es obligatoria, desde que convienen
las partes acerca de la cosa y precio; pero no es venta, no transfiere el dominio, ni el riesgo o
provecho, al comprador.
Art. 1334. Si en la promesa se da alguna cantidad por arras, cualquiera de las dos
partes puede revocar su consentimiento, perdiendo las arras el que las dio, y devolviéndolas
dobladas el que las recibió.
Art. 1335. Si en la promesa reciproca de compra venta, se acordó alternativamente, o
cumplir el convenio, o pagar una multa determinada en su cantidad; pagada esta, cesa la
obligación de cumplir lo prometido.
Art. 1336. Cuando el acuerdo no fue alternativo el que rehusare cumplir, vencido el
tiempo designado en el convenio para la venta, será obligado a cumplir el contrato, al pago de
la multa; y al de las costas del juicio; pero no será responsable de daños y perjuicios.
Art. 1337. Sin embargo de los dispuesto en el articulo anterior, el demandante,
renunciando a la multa, podrá reclamar la indemnización de daños y perjuicio.
Art. 1338. En la promesa se designara el tiempo dentro del cual deba verificarse la
venta.
Este tiempo no puede pasar de tres años, si la cosa es inmueble o derecho sobre
inmueble, ni de un año si es mueble.
Si no hay plazo convencional, se entiende fijado el que se designa en este artículo.
Art. 1339. Vencido el plazo convencional, o en su defecto legal, sin que se haya
realizado la venta, ni pedidos judicialmente el cumplimiento de la promesa por alguna de las
partes; quedan estas, en adelante, libres de toda obligación.
En este caso, si hubo arras, las devolverá el que las recibió.
De las cosas que se puede vender
Art. 1340. Se puede vender todo lo que esta en el comercio de los hombres, y cuya
venta no sea prohibida por la ley.
Art. 1341. Se puede vender, no solo las cosas corporales e inmuebles, sino también las
incorporables, como créditos, herencias, servidumbres y demás derechos.
Art. 1342. Puede asimismo venderse las cosas futuras, antes de que existan en
especie; como los frutos, de una heredad antes de ser cosechados, los animales por nacer, y
cosas semejantes.
Art. 1343. Se puede vender una esperanza incierta, como un pescador, vende una
redada antes de echarla.
Art. 1344. Puede igualmente venderse la cosa religiosa, siempre que se instruya al
comprador de la naturaleza y el estado del pleito sobre ella.
Por la venta de una cosa litigiosa no se perjudicara jamás la jurisdicción ordinaria,
cualquiera que sea el fuero especial o el privilegio del comprador.
Art. 1345. No puede venderse la herencia de una persona que vive, aunque esta preste
su consentimiento, ni las vendidas anteriormente, ni las publicas, ni las demás que no estén en
el comercio de los hombres.
Tampoco puede venderse las cosas prohibidas por leyes especiales.
De las personas que pueden comprar y vender.
Art. 1346. Pueden comprar y vender, todos aquellos a quienes no lo prohibe la ley.
Art. 1347. El marido no puede comprar de su mujer, ni esta de aquel.
Sin embargo, en caso de divorcio declarado, o de separación judicial o convencional de
bienes, puede cualquiera de los cónyuges adjudicar al otro los que basten para el pago de sus
derechos.
Art. 1348. No pueden comprar por si, ni por medio de otros.
1. El guardador, los bienes que tenga a su cuidado, del menor, del incapaz, del
privilegio y del ausente.
2. El administrador, los bienes de beneficencia, de comunidad civil o religiosa, de
establecimientos de instrucción publica y en general, los bienes públicos o de comunidad que
estén a su cargo.
3. El administrador de bienes de particulares, los que administra; si no es que los
compre de su propio dueño, siendo este persona capaz de enajenarlos.
4. El mandatario, sin permiso expreso del mandante, los que por el mandato tiene a su
cargo.
5. El albacea, los de la testamentaria que administra.
6. El juez, las cosas que se venden por su orden.
7. El escribano y peritos, los bienes que se venden en ejecución de sentencia dada en
el juicio en que han intervenido.
8. El abogado y procurador que hubieren defendido al reo, los bines que de este se
rematen.
9. El Presidente de la República y los ministros de estado, los bines nacionales, de
beneficencia, de instrucción publica, municipalidades, de comunidades civiles o religiosas, y
demás cuya conservación este directa o indirectamente a su cuidado; ni los inmuebles de
particulares que se venden en subasta.
10. Los prefecto, subprefectos y gobernadores, los bienes de que habla en el inciso
anterior, situados en el territorio de su mando.
11. Los acreedores, las mercaderías, o cosas muebles, cuya venta esta a su cargo.
Art. 1349. En caso de comprarse una cosa por alguna de las personas de que habla el
articulo anterior, será nula la venta, y el comprador perderá el precio á favor de la beneficencia
del lugar.
Art. 1350. No podrá intentarse la nulidad declarada en el artículo que procede, sido por
el dueño de la cosa vendida ó por los que le representen.
Art. 1351. El dueño que no pueda devolver, á favor de la beneficencia, el precio de la
venta anulada, pagara a este establecimiento el interés de la ley mientras no le entregue el
capital.
Art. 1352. Cuando el dueño hubiese sufrido perjuicios por causa de la venta, se le
resarcirán deduciendo su importe del precio que se devuelve, ó de la multa que se impone á
favor de la beneficencia.
Art. 1353. Si no bastase el precio ó la multa para el resarcimiento de perjuicios, el
culpable quedara obligado apagar la diferencia.
Art. 1354. Todas las personas que compraren, compraren, contraviniendo a la
prohibición de los artículos anteriores, quedaran al mismo tiempo responsables al pago de
costas.
Art. 1355. En todos los casos en que se condena al comprador a perdida del precio, si
este no se hubiese pagado en todo o en parte, se le impondrá una multa igual al precio
pendiente.
Art. 1356. No pueden vender: el menor, el prodigo, ni el incapaz.
Art. 1357. Tampoco pueden vender, sino conforme a las disposiciones de este Código:
el marido, los bienes de su mujer, la mujer casada, los suyos, el albacea, los de la
testamentaria; el guardador, los que administre de menores, pródigos, incapaces o ausentes; el
administrador, los bienes públicos o comunes de que esta encargado.
Art. 1358. Las comunidades religiosas y las iglesias no pueden vender, sino con
informe del ordinario y permiso del gobierno.
Art. 1359. Los administradores de establecimientos, sean de beneficencia, de
instrucción o de otro ramo, no podrán vender los bienes que manejan, sino en publica subasta,
y cuando hayan obtenido licencia del Gobierno,
De las obligaciones del vendedor
Art. 1360. El vendedor debe expresar en el contrato, todo aquello a que se obliga.
Art. 1361. Debe igualmente el vendedor, entregar la cosa vendida, quedando obligado
a la evicción y saneamiento.
Art. 1362. La entrega es la traslación de la cosa vendida al poder del comprador.
Art. 1363. Los gastos de entrega son de cargo del vendedor, los del transporte a la
casa del comprador, son de cargo de este, si no hubiese pacto o costumbre en contrario.
Art. 1364. La cosa vendida debe entregarse en el lugar donde estuvo al tiempo de la
venta, o en el señalado en el contrato.
Art. 1365. Si en el contrato no se designo el tiempo de la entrega, se hará esta
inmediatamente después de la venta.
Art. 1366. La cosa vendida debe entregarse en el estado que tuvo al tiempo de la
venta.
Art. 1367. La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y cuanto se
destino para su uso perpetuo.
Art. 1368. Si por culpa del vendedor no se realiza la entrega de la cosa vendida, en el
tiempo convenido o legal, el comprador, a su elección, tiene el derecho de pedir, o la rescisión
del contrato, o la entrega de la cosa.
Art. 1369. En el caso de ser culpable el vendedor de la demora de entrega, es
responsable al comprador por los frutos de la cosa, desde que debió ser entregada, por las
costas y por los perjuicios.
Art. 1370. El vendedor culpable de demora y que ha recibido en todo o en parte el
precio, pagara intereses de este al comprador, cuando no haya frutos.
Art. 1371. Cuando por falta de entrega se rescinde la venta, si ha habido culpa en el
vendedor, debe este al comprador, costas y perjuicios. Si no la ha habido, le debe solo las
costas.
Art. 1372. Siempre que, por convenio de partes, se rescinde la venta, no se admitirá
demanda alguna sobre costas, perjuicios, frutos o intereses, sino cuando nazca esta
responsabilidad del convenio expreso de los contratantes.
Art. 1373. Rescindido el contrato por falta de entrega, se devuelve de perjuicio, ni a
intereses, si al tiempo del contrato conocía el obstáculo de que ha provenido la demora de la
entrega.
Art. 1374. No tiene el comprador derecho a costas, ni a reparación, de perjuicios, ni a
intereses, si al tiempo del contrato conocida el obstáculo de que provenido la demora de la
entrega.
Art. 1375. El comprador no puede ser obligado a recibir una cosa equivalente en lugar
de la que compro, si esta no puede ser entregada, queda rescindido el contrato.
Art. 1376. Cuando el comprador recibe una cosa por otra, este avenimiento rescinde el
contrato anterior, y constituye nueva venta.
Art. 1377. Háyase o no pagado el precio en la venta de un inmueble, se puede demorar
la entrega para obligar al comprador a concurrir al otorgamiento de la escritura publica de la
venta. Dura este derecho mientras durare la resistencia u omisión de parte del comprador.
Para autorizarse a la retención, debe emplazarse judicialmente al comprador.
Art. 1378. No esta obligado el vendedor a la entrega de la cosa vendida, mientras el
comprador no pague el precio, si en el contrato no fue concedido termino para pagarlo.
Art. 1379. Si pago el comprador parte del precio, y de demora la entrega de la cosa por
su falta a pagar el resto; no tiene derecho a exigir ni intereses de la parte que pago, ni frutos de
la cosa, mientras se demore en poder del vendedor.
Art. 1380. No esta obligado el vendedor a la entrega de la cosa, si no se le otorga en
seguridad del precio, la fianza que se hubiese pactado.
Art. 1381. Puede también eximirse el vendedor de la entrega de la cosa, aunque se
haya concedido termino para el pago, si el comprador, después de la venta, ha caído en
quiebra o sufrido tan notable menoscabo en sus bienes, que el vendedor quede expuesto al
inminente peligro de perder el precio.
En ambos casos no puede el comprador exigir la entrega sino dando fianza para el
pago del precio.
Art. 1382. La venta de bienes inmuebles, se rescindirá a la voluntad del vendedor, si
pasaren dos meses desde la celebración
De las obligaciones del comprador
Art. 1383. La principal obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar
estipulados.
Art. 1384. Cuando no se estipularon lugar y día se pagara el precio en el día y lugar en
que la cosa debe ser entregada.
Art. 1385. El comprador mientras no pague el precio debe interés.
1.- Si así se estipulo en el contrato.
2.- Si la cosa produce frutos o rentas, y no hubo pacto en contrario.
3.- Si el comprador es requerido judicialmente para el pago.
Art. 1386. En el ultimo caso del articulo anterior, se debe interés solo desde el día del
requerimiento; en el primero y segundo los debe desde que se entrego la cosa vendida.
Art. 1387. El vendedor puede pedir la rescisión de la venta por no habérsele pagado el
precio, o por no haberse otorgado la fianza de pago cuando se estipulo.
Art. 1388. En la venta de cosas muebles que no se hayan entregad al comprador, si
este no paga ni otorga la fianza, cuando a ella se hubiese obligado, puede el vendedor retener
y disponer de la cosa sin pedir la rescisión.
Art. 1389. En todo caso de la rescisión por falta de pago de precio o de otorgamiento
de fianza estipulada, será condenado el comprador que recibió la cosa, a restitución de frutos,
o en lugar de estos al pago de interesa del precio, y además a la satisfacción de costas y
reparación de perjuicios.
Art. 1390. Cuando se ha pagado parte del preciso, y en el contrato no se estipulo plazo
para el pago de la otra parte, se declarara la rescisión que pida el vendedor, si el comprador no
obla el resto del precio dentro de ocho días después de notificada la demanda. Rescindiendo el
contrato, el vendedor devolverá la parte pagada, deducidas las costas.
Art. 1391. Se observara igualmente lo dispuesto en el articulo anterior, si se rescinde la
venta, a causa de no haberse otorgado, en el plazo convenido, la fianza debida por el resto que
se adeudaba del precio.
Art. 1392. La rescisión de la venta de cosas muebles ya entregadas, cuyo precio no se
pago ni afianzo, no perjudicara a un tercero que las haya comprado del primer comprador, y las
tenga ya en su poder; a no ser que se le pruebe dolo.
Art. 1393. Si el tercero no ha pagado las cosas muebles, puede el primer vendedor
pedir la retención del precio; la que se ordenara sin citación ni audiencia; quedando en todo
caso responsable a las resultas el primer comprador.
Art. 1394. Cuando el precio de la segunda venta de que habla el articulo anterior, sea
menor que el de la primera, el segundo vendedor pagara la diferencia al primero.
Sea o no menor el precio, le debe siempre las costas que haya causado.
Si el precio de la segunda venta es mayor que el de la primera, el exceso pertenece al
segundo vendedor.
Art. 1395. En la rescisión de la venta de cosas muebles por falta de pago, el comprador
es responsable de la baja del precio y de las costas.
Art. 1396. Si el comprador desmejora de fortuna después de haber recibido la cosa
mueble y antes de haber pagado el precio, el vendedor puede exigir la devolución de la cosa, si
no se le afianza el pago.
Art. 1397. Si una cosa se vendió fijando el precio, no por el todo, sino con arreglo a su
extensión o cabida, como por ejemplo a tanto por fanegada, el comprador esta obligado a
pagar lo que se halle de mas, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se
encuentre de menos.
Solo tiene lugar esta disposición, cuando el exceso o falta no pasa de la décima parte
del todo vendido.
Art. 1398. Cuando el comprador no pueda pagar inmediatamente el precio del exceso
que resulten en el caso del articulo anterior, esta obligado el vendedor a concederle termino
para el pago. Si lo negase, lo acordara e juez, con arreglo a las circunstancias del caso.
Art. 1399. Si el exceso o falta en la extensión de la cosa vendida es mayor que un
décimo, queda a la elección del comprador, o bien pagar lo que hubiese de mas, y cobrar en su
caso lo que resulte de menos, o bien rescindir el contrato.
Art. 1400. En la venta de inmuebles en que se haya estipulado el pago del precio por
partes, en diferentes plazos, puede el vendedor pedir la rescisión de la venta, si deja de hacer
dos pagos el comprador.
Art. 1401. No tiene el vendedor derecho a pedir la rescisión, sino solo a cobrar la
deuda, los intereses y costas, si se le han pagado ya las cinco octavas partes del precio de la
venta.
Art. 1402. Rescindida la venta en el caso del articulo 1400, será condenado el
comprador al pago de intereses por la parte del precio que no satisfizo, y á las costas y daños.
El vendedor devolverá la parte del precio que hubiese recibido.
Art. 1403. Declarada la rescisión en el mismo caso del articulo 1400, esta obligado el
vendedor a pagar los reparos necesarios que el comprador hubiese hecho en la cosa y las
mejoras inseparables que aumenten su valor y renta; satisfaciéndose por estos reparos y
mejoras, o el valor de los materiales y jornales, o el de la tasación según elija el vendedor.
Art. 1404. El comprador que rehúsa o descuida recibir la cosa vendida, queda después
de un requerimiento, obligado a pagar al vendedor los daños y costas que le causare.
Art. 1405. Aunque se hubiere estipulado en la venta de inmuebles, que no realizado el
pago en el termino pactado, quede ipso jure rescindida, puede no obstante, el comprador,
pagar después del plazo, mientras no se le haya constituido en mora por medio de un
requerimiento.
Art. 1406. El comprador tiene derecho a retener el precio, mientras se le demore la
entrega de la cosa.
Art. 1407. El vendedor que demora la entrega es responsable de perjuicios y de costas.
Art. 1408. Demorada por el vendedor la entrega de la cosa en un contrato en que se fijo
plazos para el pago del precio, estos no corren desde
Art. 1409. El comprador tiene derecho a pedir se le ponga judicialmente en posesión de
la cosa, cuya entrega demore el vendedor.
Art. 1410. El comprador de bienes inmuebles, o de derechos o acciones sobre ellos,
aunque se le haya entregado la cosa, puede retener el precio o la parte que debiere, mientras
el vendedor le demore el otorgamiento de escritura en registro publico. En este caso, no debe
el comprador intereses convencionales ni legales de la cantidad retenida.
Art. 1411. Si el comprador fuese perturbado en la posesión, o tuviere justo motivo para
temer que lo será, por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago del
precio hasta que el vendedor haga cesar esa perturbación, o le de fianza o saneamiento; a no
ser que se hubiere estipulado que el comprador pagaría, no obstante la perturbación.
Art. 1412. En las ventas a plazos la retención permitida por el artículo precedente,
recaerá sobre la parte de precio que corresponda, no a los primeros plazos, sino a los últimos.
Art. 1413. Si después de la venta se descubre en el inmueble vendido alguna
responsabilidad, cuyo valor exceda de la tercera parte del precio libre que pertenecían al
vendedor, tiene este derecho a rescindir la venta, devolviendo lo que se le hubiese pagado, y
abonado costas a comprador.
Art. 1414. El vendedor esta obligado a evicción y saneamiento en favor al comprador.
Por la evicción, debe defender la cosa vendida en cualquier juicio que se promueva
contra el comprador por causa anterior a la venta.
Por el saneamiento, debe pagar las costas del juicio que haya seguido el comprador en
defensa de la cosa, lo que este perdiere en el juicio que haya seguido el comprador en defensa
de la cosa, lo que este perdiere en el juicio, y el menor valor que tuviere la cosa por vicios
ocultos que no se hubiesen considerado al tiempo de la enajenación.
Art. 1415. Aunque no se hayan estipulado en el contrato la evicción y el saneamiento,
esta el vendedor sujeto a ellos.
Art. 1416. Pueden los contratantes ampliar o restringir a su voluntad la evicción y el
saneamiento; pueden también pactar que el vendedor no p quede sujeto a esta obligación.
Art. 1417. Aunque se hubiese pactado que no quede sujeto al vendedor a saneamiento,
lo estará sin embargo al que resulte de un hecho personal suyo: todo pacto contrario es nulo.
Art. 1418. El comprador, en virtud del saneamiento a que esta obligado el vendedor,
tiene derecho a demandarle:
1. La restitución del precio.
2. Los frutos, si fue condenado a devolverlos con la cosa.
3. Los gastos hechos en el juicio de saneamiento contra el vendedor, y los del juicio en
que fue vendido.
4. Los daños y costas del contrato.
Art. 1419. Promovido juicio contra el comprador, en los casos en que hay lugar al
saneamiento, el vendedor esta obligado a salir a la defensa y a continuarla hasta la resolución
definitiva que cause ejecutoria.
Art. 1420. Para los efectos del anterior articulo, el comprador esta obligado a hacer citar
al vendedor en cualquier estado del juicio, antes de la publicación de probanzas.
Art. 1421. El comprador no puede exigir saneamiento la vendedor:
1. Si no pidió citación de que habla el articulo anterior.
2. Si sometió la causa a juicio de árbitros son consentimiento del vendedor, y la perdió
en este juicio.
3. Si se dejo condenar en el juicio por contumacia, o abandono la causa sin defenderla,
cuando el vendedor no había salido a la defensa.
4. Si a sabiendas no opuso la excepción de la prescripción.
5. Si no apelo de la sentencia de primera instancia.
6. Si se conformo con la de segunda instancia, y sin hacer citar al vendedor o a su
apoderado, omitió los demás recuerdos ordinarios a que hubiere lugar.
7. Si por su culpa perdió la posesión de la cosa, a causa de haberse hecho actor en un
juicio de propiedad en que fue vencido.
8. Si cuando compro la cosa supo que era ajena y el vendedor lo ignoraba.
9. Si no empleo en la defensa losa documentos que le hubiese suministrado el
vendedor.
10. Si cometió dolo en el juicio en que fue vencido.
11. Si compro la cosa de su cuenta y riesgo o supo que era robada.
12. Si la venta se hizo para pagar perdida de juego en que el comprador hubiere
jugado.
Art. 1422. El precio que el vendedor esta obligado a sanear, es el que tenga la cosa al
tiempo de perderla el comprador.
Art. 1423. Si hubo rebaja de precio en el contrato de venta, habrá la misma al tiempo
de saneamiento, siempre que la cosa aparezca con igual o mas valor; y la rebaja será menor,
en proporción a lo que el valor hubiese disminuido.
Art. 1424. el que con mala fe ha vendido cosa ajena, esta obligado, en caso de
saneamiento, a pagar, al comprador todas las mejoras, sin exceptuar ni las de recreo.
Art. 1425. El comprador puede pedir rescisión de la venta en lugar de saneamiento,
aunque solo haya perdido una parte de la cosa, si esta parte es de tal importancia con respecto
al todo, que sin ella no la hubiere comprado.
Art. 1426. Cuando resultare gravada la finca con servidumbres que no están de
manifiesto, y de las que no se dio noticia al tiempo de contratar, si estas fuesen d e tanta
importancia que se pueda presumir que no se la hubiera comprado conociéndolas; puede el
comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere el saneamiento.
Art. 1427. Para que haya lugar al saneamiento, en caso de haberse perdido en el juicio
la cosa vendida, es necesario que el derecho del vencedor haya existido antes de la venta;
pero si entonces no era un derecho perfecto, y solo se perfecciono después por descuido del
comprador, no habrá lugar al saneamiento.
Art. 1428. Si por razón de saneamiento estuviere obligado el vendedor apagar una
cantidad que pase de la mitad del precio que recibió, podrá rescindir el contrato, satisfaciendo
el precio que tenga la cosa al tiempo de la rescisión, y las costas y perjuicios.
Del saneamiento por defectos de la cosa vendida.
Art. 1429. El vendedor esta obligado al saneamiento, por aquellos vicios ocultos de la
cosa vendida, que la hagan inútil para el uso a que se destina; o que disminuyan este uso de
tal modo, que a saberlos el comprador, no hubiera verificado la compra tanto
Art. 1430. No se consideran vicios ocultos, los que el comprador ha podido conocer por
sí mismo.
Art. 1431. Por los vicios ocultos de la cosa, tiene el comprador derecho de pedir á su
elección, ó que se le rescindas el contrato, ó que se le devuelva del precio lo que la cosa vale
de menos.
Art. 1432. Si el vendedor sabia los vicios de la cosa está obligado á indemnizar daños e
intereses, á mas de restituir el precio.
Si los ignoraba, no está obligado mas que á la restitución del precio, y al pago de los
gastos de la venta.
Art. 1433. El vendedor sufre la pérdida de la cosa, si parece por los vicios ocultos que
tenia.
Art. 1434. Aunque el vicio que causo la perdida de la cosa haya tenido su principio
antes de la venta siendo tal que no hubiera causado, a no mediar descuido por parte del
comprador, queda libre de responsabilidad el vendedor.
Art. 1435. La declaración hecha por el vendedor, al tiempo del contrato, asegurando
que la cosa tiene una calidad, que después se descubre no tener, da lugar a rescisión de la
venta, o a la reducción del precio, según la calidad declarada hubiese sido la causa principal
porque se hizo la compra; o que su su falta disminuya el valor de la cosa.
Art. 1436. El comprador que pide el saneamiento, esta obligado a probar que el vicio
exista antes de la venta.
Art. 1437. La acción redhibitoria para deshacer la venta por causa de vicio o
gravámenes ocultos, debe intentarse dentro de seis meses corridos desde la entrega de la
cosa.
Esta acción no tiene lugar en las ventas judiciales.
Art. 1438. Por las mismas causas expresadas en el articulo anterior, el comprador
puede pedir, dentro del año, la reducción del precio.
Art. 1439. El uso de una de las acciones, o redhibitoria de la cosa, o de reducción del
precio, priva del derecho a la otra.
Art. 1440. Si el defecto o vicio oculto fue ignorado por el vendedor, puede este pedir la
rescisión de la venta.
De la rescisión de la venta
Art. 1441. Además de las causas de rescisión y de nulidad explicadas anteriormente, y
de las que son comunes a todos los pactos, puede rescindirse si la venta por haberse
convenido en el contrato, que si dentro de un termino fijo hubiere quien demás por la cosa, la
devolverá el comprador.
Art. 1442. Si dentro del término convencional o legal hay quien ofrezca mas por la cosa,
el comprador tiene el derecho de retenerla, dando la misma cantidad.
Art. 1443. Las mejoras que el comprador hubiese hecho en la cosa y el aumento de
valor que esta haya recibido del tiempo, deben serle pagados, si se rescinde la venta por
ofrecimiento de mayor precio.
Art. 1444. No tiene lugar la rescisión por ofrecimiento de mayor precio, si se prueba
colusión entre el vendedor y el que lo ofrece.
Art. 1445. Puede rescindirse la venta por falta de pago en cierto día determinado,
cuando así se pacto en el contrato.
Art. 1446. Mas si hasta ese día había pagado el comprador la mayor parte del precio,
no tendrá lugar la rescisión, sino será obligado a pagar el resto, las cosas y los perjuicios, salvo
pacto contrario.
Art. 1447. Si se ha pagado la mitad o menos del precio, el vendedor puede, a su
elección, pedir que se rescinda el contrato, devolviendo la parte pagada del precio y cobrando
costas y perjuicios; o demandar el pago del resto, sus intereses y costas.
Elegida una de estas acciones, se pierde el derecho de usar de la otra.
Art. 1448. La retroventa es una calidad añadida al contrato de venta, por la que se
reserva el vendedor la facultad de recobrar la cosa vendida devolviendo el precio.
Art. 1449. Verificada la retroventa está obligado el vendedor a pagar al comprador no
solo el precio, sino también las costas del contrato, los reparos necesarios y las mejoras que
hubiese puesto en la cosa, salvo pacto en contrario.
Art. 1450. La cosa vuelve al vendedor libre de los gravámenes impuestos por el
comprador.
Art. 1451. No se puede estipular la retroventa por más de tres años. El mayor tiempo
estipulado se reduce a éste.
Art. 1452. Si dentro del plazo convencional o legal no usa el vendedor de su derecho a
la retroventa, queda la cosa bajo el dominio absoluto del comprador.
Art 1453. El vendedor quede ejercer contra un segundo comprador el derecho de
retroventa, si el pacto de esta calidad consta de la misma escritura pública que la primera
venta, aún cuando nada hubiese declarado en la segunda.
Art. 1454. El término de la retroventa corre contra cualquiera persona aunque sea
menor.
Art. 1455. La cláusula de retroventa no impide que el comprador ejerza conforme a su
título, todos los derechos anexos al dominio y a la posesión.
Art. 1456. Los que han vendido conjuntamente una cosa común con pacto de
retroventa, y los herederos del que ha vendido algo con la misma condición, no pueden usar de
su derecho separadamente sino todos juntos.
Art. 1457. Si cada dueño vendió separadamente su parte con pacto de retroventa,
podrá usar de su derecho independientemente de los demás.
Art. 1458. Muerto el comprador no se podrá ejercer el derecho a la retroventa sino
contra todos los herederos, mientras se conserve indivisa la cosa sujeta a la retroventa; hecha
la partición, se ejerce contra aquel o aquellos a quienes se halla adjudicado.
No se usará de este derecho sino sobre toda la cosa sujeta a la retroventa.
De la lesión
Art. 1459. Hay lesión, y por causa de ella puede el vendedor pedir que se rescinda el
contrato, si se vendió la cosa en menos de la mitad de su valor: la hay también, y puede el
comprador pedir la rescisión de la venta si compro la cosa en mas de tres mitades de su valor.
Art. 1460. Para probar la lesión, se apreciara la cosa por el valor que tenia al tiempo de
la venta.
Art. 1461. No se admite demanda de lesión, pasados dos años desde el día de la
venta.
Art. 1462. El término para reclamar la lesión no se suspende por el tiempo estipulado
para la retroventa.
Art. 1463. En cualquier estado del juicio sobre lesión, con tal que no se haya
pronunciado la primera sentencia definitiva, tiene el comprador, contra quien hubiese
interpuesto la demanda, derecho a retener la cosa pagando la parte del precio que dio de
menos, y tiene el vendedor, si es el demandado, derecho a mantener la venta devolviendo el
exceso sobre el precio.
Art. 1464. Declarada la rescisión, se devuelve la cosa sin frutos, y el precio pagado sin
intereses; pero el vendedor satisfará intereses de la parte de precio que constituyo el exceso, y
el comprador los de la cantidad que pago de menos; calculándose unos y otros desde que se
hizo saber la demanda judicial.
Art. 1465. Es nula la venta judicial que se hace por menos de las dos terceras partes
del valor total de la cosa.
Art. 1466. En el caso de haber vendido muchos una misma cosa, junta o
separadamente, y en el de haber muerto el comprador o el vendedor dejando varios herederos,
se interpondrá la acción rescisoria juntamente por todos, o separadamente por cada uno de
ellos, y se dirigirá contra todos o contra cada uno; observándose las mismas reglas que se han
establecido en los artículos 1456, 1457, 1458, sobre el ejercito del derecho a la retroventa.
De la venta en pública subasta
Art. 1467. Si una cosa común a muchos, no puede dividirse cómodamente y sin
perdida, o si en una participa con de bienes hay algunos que no son rehusados por todos los
participes, se procederá, a petición de estos, a la venta de aquellos en publica subasta, y su
precio se dividirá entre los copropietarios.
También se hará la venta en pública subasta, siempre que alguno de los interesados
estuviere ausente, o fuere menor o incapaz.
De la traslación de créditos y otros derechos
Art. 1468. La traslación de derechos y acciones contra un tercero, se verifica con la
entrega del titulo, o en su defecto, con el otorgamiento de nuevo titulo por el cedente y
admisión del cesionario.
Art. 1469. No adquiere el cesionario acción contra el deudor, por los derechos que se le
haya transferido, sino desde que este acepte la traslación, o desde que se le haya notificado
judicialmente.
Art. 1470. Quedara libre el deudor que pague al cedente sus accesorios, como la
fianza, el privilegio y la hipoteca de que goce.
Art. 1471. La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como la fianza,
el privilegio y la hipoteca de que goce.
Art. 1472. El que vende un crédito u otro derecho incorporal, debe sanear su existencia
en el tiempo de la enajenación, aunque esta se haya hecho sin exigirse saneamiento.
Art. 1473. El acreedor que vende su crédito no responde de la solvencia del deudor
sino cuando se hubiese obligado a ello, solamente hasta la cantidad que recibió por precio.
Art. 1474. El saneamiento de que habla el artículo anterior, se limita a la solvencia del
deudor en el tiempo de la traslación del crédito; siempre que no haya otro convenio diverso
entre las partes.
Art. 1475. El que vende un derecho hereditario, sin especificar por menor en lo que
consiste, solo esta obligado a sanear la calidad de heredero.
Art. 1476. El vendedor de un derecho hereditario, sin especificar por menor en lo que
consiste, solo esta obligado a sanear la calidad de heredero.
Art. 1477. El comprador debe satisfacer al vendedor de la herencia, las deudas y
cargas que en razón de ella hubiese pagado, salvo convención contraria.
Art. 1478. En la venta de una herencia no se comprende el crédito del heredero,
siempre que no se haya estipulado lo contrario.
Art. 1479. No se da acción por acción por lesión en la venta de cosas litigiosas, ni en la
de esperanza inciertos, ni en la de herencia; pero la habrá en esta última, si se vendieron
especificados los objetos que la componen y con designación del valor de cada uno.
Del retracto
Art. 1480. El retracto es el derecho que la ley concede a algunas personas para
rescindir una venta hecha y sustituirse en lugar del comprador, tomando para si la cosa
vendida por el precio y bajo las condiciones acordadas en la venta.
Art. 1481. El retracto tiene lugar en toda clase de venta, sea judicial o convencional,
sea al contado, al fiado ó á plazos.
Art. 1482. Está sujeta á retracto la venta que se hace de una cosa á título de
adjudicación en pago.
Art. 1483. El derecho de retracto no dura sino por el término perentorio de nueve días.
Art. 1484. El término para retraer corre contra toda clase de personas, sin que se
conceda el beneficio de restitución.
Art. 1485. Empieza á correr el término del retracto:
1. En las ventas judiciales, desde el día siguiente a su celebración del remate.
2. En las conversaciones, desde el día siguiente a su celebración, si la venta es pura.
3. En las condicionales, desde el día siguiente al en que se cumplió la condición.
4. En las hechas bajo de fianza, desde el día siguiente al otorgamiento de esta.
Art. 1486. Se cuenta el termino del retracto, incluyéndose tanto el día en que empieza a
correr, como el ultimo en que se acaba: el ultimo día es útil hasta las seis de la tarde.
Art. 1487. No corre el termino del retracto, mientras se mantenga oculta la venta entre
el comprador y el vendedor.
Art. 1488. El que retrae debe, al pedir la cosa dentro de los nueve días, jurar que la
quiere para si, y oblar el precio que estuviese pagado.
Art. 1489. Si el retrayente ignora el precio de la venta, oblará el que a su juicio lo fuere,
ofreciendo y afianzando la entrega de lo que falte.
Cuando la venta es á plazos, bastara constituir fianza.
Art. 1490. En el caso del artículo anterior, es obligatoria al retribuyente la prestación de
fianzas, aunque en la venta no se haya exigido del comprador.
Art. 1491. El que retrae una cosa debe pagar al comprador los gastos del contrato.
Art. 1492. Tiene derecho a oponerse a la acción del retracto el comprador, pero no el
vendedor.
Este sin embargo tiene derecho a exigir las seguridades de pago en las ventas ñeque
no se da todo el precio de contado.
Art. 1493. No ha lugar al retracto, si el comprador es descendiente, ascendiente,
hermano o cónyuge del vendedor.
El hijo y el nieto, pueden sin embargo, retraer la cosa vendida, de cualquiera de las
otras personas indicadas en este articulo.
Art. 1494. El aumento o menoscabo de la cosa vendida, sus frutos y los gastos de
conservación, son del retrayente desde que interpone la acción de retracto, si se deshace la
venta en su favor. Exceptuase el daño que proviene de culpa o dolo del vendedor o comprador,
de que responderá el que lo hubiere causado.
Art. 1495. En la venta nula no tiene lugar el retracto.
Art. 1496. El derecho de retraer no puede cederse ni trasmitirse por ningún titulo. Es
meramente personal.
Art. 1497. Intentada judicialmente la acción de retracto, no puede revocarla ni
desistirse de ella el retrayente, si la cosa ha parecido o se ha menoscabado sin culpa ni dolo
del vendedor ni del comprador.
Art. 1498. El vendedor no es responsable al comprador por los resultados del retracto,
ni por las costas.
Art. 1499. Nadie puede intentar la acción de retracto en la venta de bienes muebles,
excepto el deudor, a quien se le rematan judicialmente y el propietario de una cosa indivisa.
Art. 1500. Si se venden dos o mas inmuebles por un solo precio, todos se han de
retraer o ninguno.
Si cada uno se vendió por su respectivo precio, se pueden retraer separadamente.
Art. 1501. Tiene derecho de retracto:
1. El deudor, su cónyuge e hijos, en la venta judicial que se hace de sus bienes par
apagar sus deudas.
2. El comunero, en la venta de cosas comunes.
3. El socio, en la venta de las cosas de la sociedad.
4. El dueño del dominio directo, en la venta del dominio útil.
5. El propietario, en la venta del usufructo.
6. El poseedor de un fundo, en la venta de los capitales o pensiones radicados en el.
7. El consanguíneo dentro del cuarto grado, en la venta de las cosas de familia.
8. El dueño del dominio útil, en la venta del dominio directo.
9. El dueño de los capitales y pensiones, en la venta del fundo gravado con ellos.
10. El usufructuario, en la venta de la propiedad.
Art. 1502. Si hay diversidad en los títulos de dos o mas personas que concurren a
retraer, el orden de preferencia entre ellas, será el indicado en el articulo anterior.
Art. 1503. El consanguíneo solo tiene derecho a retraer el inmueble que haya
pertenecido a un ascendiente común del retrayente y del vendedor, cuando este no lo hubiese
adquirido anteriormente por titulo oneroso.
Art. 1504. Si dos o mas parientes laterales del vendedor intentan la acción de retracto,
será preferido el mas próximo; entre los de igual grado, el que tenga doble vinculo de
parentesco; en igualdad de grado y vinculo, la mujer en los bienes urbanos y el varón en los
rústicos y en las fabricas: si concurren teniendo las mismas calidades de preferencia, serán
admitidos los dos o mas que se hallen en ese caso.
Cuando la cosa no fuere divisible y no quisieren poseerla en común, la retraerá el que
sea favorecido por su suerte.
En este retracto tiene lugar la representación, como en la sucesión legal.
Art. 1505. Gozan también del derecho de retracto, los que renunciaron la herencia; los
hijos desheredados, cuando no concurren al retracto hijos herederos; y los naturales
reconocidos, cuando no concurren legítimos.
Art. 1506. Si varios socios o comuneros intentan la acción de retracto, todos serán
admitidos, y adquirirán la parte retraída en proporción de su haber en la cosa común, o de su
acción en la sociedad.
Art. 1507. Ha lugar a retracto, aunque se hayan hecho dos o mas ventas antes que
espere el termino para pedirlo.
Art. 1508. En el caso del artículo anterior, el retracto se refiere a la primera venta, y se
verifique por el precio y bajo las condiciones de ella.
Art. 1509. El retrayente no pagara otros gastos, sino de la primera venta, y no verifica
por el precio y bajo las condiciones de ella.
Art. 1510. El retracto en los bines comunes e indivisos y en los de sociedad, no tiene
lugar si el comprador es uno delos comuneros o de los socios.
Art. 1511. En todo caso en que tiene lugar el retracto, se puede retraer no solo la
propiedad o usufructo, sino también los derechos, servidumbres y acciones radicados sobre el
inmueble que se retrae.
Art. 1512. El término para intentar el retracto es de dos meses para los indicados en
los incisos 4, 6, 8 y 9 del artículo 1501.
Corre este término desde el siguiente día al de la notificación de la venta.
De la venta de bienes y rentas nacionales
Art 1513. Todo inmueble, derecho, acción o renta nacional, que por leyes o decretos
especiales no se venden o adjudiquen de otra manera, se venderán en remate público, so pena
de nulidad.
Art. 1514. A este remate deben preceder:
1. El avalúo que harán los peritos nombrados por la junta de almoneda, o uno por esta
y otro por el interesado, si lo hubiere.
2. El examen y aprobación del avaluó en junta de almoneda.
3. La retasación por nuevos peritos nombrados como los primeros, si fuere
desaprobado el avalúo anterior.
4. La convocatoria al remate por medio de carteles y de los periódicos, donde los haya,
señalado el día en que ha de verificarse.
Art. 1515. La venta se hará en publica subasta y a favor del que resulte mejor postor.
Art. 1516. Concluido el remate, se dará cuenta al supremo gobierno para su
aprobación.
Art. 1517. Aprobado el remate se entregara la cosa al comprador, procediendo la
obligación del precio, si la venta fue al contado, o el otorgamiento de fianzas, si fue a plazos.
Art. 1518. Los fiadores deben ser abonados, y personas que no estén impedidas
legalmente de prestar fianzas.
Art. 1519. Es nula la fianza en cuanto exceda de dos mil pesos.
Art. 1520. Todos los fiadores responden de la quiebra del comprador, a prorrata de la
cantidad que afianzaron.
Art. 1521. Se rescinde la venta de bienes o rentas nacionales, si dentro de los
primeros quince días después de aprobado el remate, ofrece alguno la puja de la cuarta parte
sobre el precio en que se hizo la venta, o si dentro de los treinta días ofrece la tercia parte, u
otra mayor.
Art. 1522. La disposición del artículo que precede se aplicara a los bienes de
beneficencia y de menores.
TITULO II
De la Permuta
Art. 1523. La permuta es un contrato en que dos o mas personas se transfieren el
dominio de una cosa por otra.
Art. 1524. En la permuta, cada uno de los contratantes es comprador y vendedor, y
cada una de las cosas permutadas es cosa vendida y el precio de la otra.
Art. 1525. Cuando no se toma en consideración el valor de las cosas, la permuta es
pura o simple. Si se hace comparación de valores, es estimada.
Art. 1526. Son permutables todas las cosas que pueden ser enajenadas.
Art. 1527. Puede permutar el que puede enajenar.
Art. 1528. El administrador no puede hacer permuta simple sino estimada, previo
avalúo de la cosa y demás requisitos por este Código.
Art. 1529. Para la validez de la permuta no es accesorio inspeccionar, ni temer a la
vista las cosas permutadas: basta que sean conocidos de los contratantes.
Art. 1530. El contrato de permuta se constituye por solo el convenio de las partes: la
entrega es su cumplimiento.
Art. 1531. Cada permutante esta obligado a entregar la cosa y a responder por los
perjuicios que resulten de la demora.
Art. 1532. El permutante que no pueda realizar la entrega esta obligado, según eligiere
el otro contratante, o a devolver el valor de la que debía entregar. En cualquiera de los dos
casos responderá por los perjuicios y costas.
Art. 1533. Si se prueba que una de las cosos permutadas no es de la que ha
contratado como dueño, no estará obligado a recibirla el otro contratante, ni a entregar la que el
ofreció; y si después d e haberse verificado el cambio de las cosas, serán recíprocamente los
contratantes, pagando costas y perjuicios constas y perjuicios el que dio causa a la rescisión.
Art. 1534. Desde que se celebra la permuta, pertenece la mejora o deterioro de cada
cosa al que la adquirió.
Art. 1535. Se exceptúan de la disposición anterior, los casos siguientes:
1. Si se demora la entrega de la cosa por el que esta obligada a ella.
2. Si perece la cosa por dolo o culpa del que debió entregarla.
Art. 1536. Cada uno de los permutantes queda obligado a la evicción y saneamiento de
la cosa que dio permuta.
Art. 1537. El permutante que pierda en juicio la cosa permutada, tiene derecho a que
se le devuelva la que el dio en cambio, o a que se le pague el valor de la que perdió.
Art. 1538. Las reglas de rescisión por lesión en la compra-venta son aplicables a la
permuta.
Art. 1539. Regirán igualmente en la permuta las disposiciones sobre compra – venta,
en todo lo que no este arreglado especialmente por las de este titulo.
TITULO III
DE LA LOCACIÓN Y CONDUCCIÓN
Art. 1540. La locación y conducción es un contrato por el cual una persona cede a otra
el uso de alguna os, o se obliga a prestarle su servicio o trabajo personal, durante un tiempo
determinado y por cierta renta convenida.
Art. 1541. La locación de bienes inmuebles se llama en general arrendamiento:
La de casas de habitación y la de muebles destinados al uso y ornato urbano, se llama
con más especialidad alquiler.
Art. 1542. Se da e nombre de renta, al precio que se paga por usar de la cosa.
De jornal, al que se paga diariamente por el trabajo o servicio, cuando no se paga por
días si no por periodos mayores.
Art. 1543. Se denomina locador al que concede el unos de la cosa: conductor o
arrendatario al que la recibe; y mas especialmente inquilino al que toma en alquiler casas de
habitación.
Art. 1544. Puede arrendarse toda cosa mueble ó inmueble que esta en el comercio de
los hombres y que no se consume.
Art. 1545. En los arrendamientos de bienes nacionales, se observara los dispuesto en
los artículos 1513 y siguientes del titulo de compra - venta.
Art. 1546. Puede celebrarse el contrato de Locación entre presente o ausentes, de
palabra o por cartas, personalmente o por medio de mandatario, por escritura publica o
privada.
Art. 1547. Se perfecciona el contrato de Locación, por el mero consentimiento del
locador y del conductor en la cosa que se arrienda y en la renta que ha de pagarse por usarla.
Art. 1548. Puede dar bienes en Locación, el dueño que sea capaz de contratar. Y
también el que por ley o pacto tenga esta facultad en cuanto a los bienes que administra.
Art. 1549. No pueden tomar en locación:
1. Los guardadores los bienes de sus menores, ni los bienes de ausentes o incapaces
que están a su cuidado.
2. Los mandatarios, la cosa que se les ha encomendado, a no ser con expreso
consentimiento del mandante.
3. El administrador los bienes que administra.
Art. 1550. La locación se cumplirá cual se hubiese pactado en lo relativo al tiempo de
su duración y a las demás calidades y circunstancias del contrato.
Art. 1551.- Todo convenio en que se de un arrendamiento la duración de mas de diez
años, se tiene por no hecho en cuanto exceda de este termino.
Art. 1552. Puede concederse por pacto a un arrendatario el derecho de ser preferido
por el tanto en la siguiente locación.
Art. 1553. Se entiende que el arrendamiento de una heredad es cuando menos por el
tiempo que el arrendatario necesita para recoger la cosecha, si no se ha estipulado su
duración.
Art. 1554. En los arrendamientos de haciendas de caña dulce cuya duración no se ha
fijado en el contrato, se supone que el término es de tres años.
Art. 1555. Cuando no se prefijo la duración del arrendamiento de una heredad,
cualquiera de las partes que se decida a terminar el contrato, lo avisara a la otra con
anticipación de seis meses.
Art. 1556. Omitiéndose por ambas partes el aviso prescrito en el artículo anterior,
continúa por otro año el arrendamiento de la heredad.
Mas en las haciendas de caña dulce, continua el arrendamiento por un bienio, si
ninguno de los interesados pide que se limite al año concedido por regla general.
Art. 1557. El año rural se cuenta en cada lugar y para cada clase de heredades, desde
el tiempo en que, según la naturaleza del cultivo, se acostumbra recibirlas en arrendamiento.
Art. 1558. El alquiler de casas por tiempo indeterminado, se reputa se por años, por
semestres, o por meses, según se pague la renta al año, al semestre o mensualmente.
Art. 1559. Dado por el locador el aviso prescrito en la segunda parte del artículo que
antecede, se concederá al inquilino, para que desocupe la casa, un término desde uno hasta
cuatro meses, según la costumbre y las circunstancias. Este término se cuenta desde el día del
aviso.
El inquilino tiene la facultad de devolver la casa cumplido el mes, el semestre, o el año
en que deba hacerse el próximo pago de la renta, aun cuando entonces no se hallare vencido
el término que se le hubiese dado para desocuparla.
Art. 1560. En los arrendamientos cuya duración se cuneta por años forzosos y por
años voluntarios, que el contratante a quien se concedió el derecho de hacerles valer, no avise
al otro que finalizara el contrato cuando se acaben los años forzosos.
Art. 1561. Seis meses antes de concluir los años forzosos, se dará el aviso para que
los años voluntarios no se hagan obligatorios.
Art. 1562. Si en el contrato se declaro que los años serian voluntarios, no solo para
una de las partes sino para las dos, basta que cualquiera de ellas de a la otra el aviso prescrito
en el articulo anterior, para que el contrato termine al concluir los años forzosos.
Art. 1563. Una vez que a correr como obligatorios los años voluntarios, continuara el
contrato hasta el vencimiento de todos.
Art. 1564. Las cláusulas del contrato que sean oscuras o dudosas sobre la duración
del arrendamiento, se interpretaran a favor del arrendamiento que no haya sido moroso en el
pago de la pago.
Art. 1565. La locación en que se obliga el conductor á dar fianza para el pago de la
renta, es contrato condicional y depende de la prestación de la fianza.
Aunque se haya entregado la cosa al conductor, puede el locador recobrarla mientras
no se le preste fianza convenida.
Art. 1566. Puede arrendarse una heredad designándose por renta un parte de la
cosecha pagadera en especia, tal como la tercera, la mitad u otra mayor o menor.
Art. 1567. Cuando la renta consista en cierta porción de frutos sin determinarse el
precio de estos, se pagara la renta en especie, suba o baje el precio de los frutos.
Art. 1568. Será libre el arrendamiento para satisfacer en frutos o en dinero la renta
estipulada, si se convino en que esta se pagase en frutos valuados al precio corriente.
Si el arrendatario ha demorado el pago de la renta, y entre tanto los frutos han subido o
bajado de precio, responderá del mas alto que estos hayan tenido, si prefiere pagar en dinero o
sufrirá la baja que se hayan padecido los frutos, si quiere pagar con ellos.
Art. 1569. Las cuestiones que se susciten, tanto sobre el derecho a la rebaja de una
renta, como sobre lo que corresponda al daño causado por heladas, superabundancia de lluvia,
falta de agua para el riego, o por otra calamidad que menoscabe la cosecha, en la tercera parte
o mas, se resolverán:
1. Por lo que hubiesen convenido las partes en el contrato.
2. Por la costumbre del lugar, a falta de aquel convenio.
Art. 1570. El derecho de pedir rebaja por las calamidades que de indican en el articulo
anterior, prescribe a los seis meses, contados desde el día en que debía pagarse la renta que
corresponde al tiempo en que padeció la calamidad.
Art. 1571. No hay derecho a ninguna rebaja de la renta, si el arrendatario omite a dar
aviso del accidente al locador, o en ausencia de este a su apoderado, o por falta de uno y otro
al juez de paz; para que se reconozca inmediatamente el daño que motiva la rebaja.
Cuando se dé el aviso al juez de paz, este hará el reconocimiento con dos personas
inteligentes y de probabilidad notoria.
Art. 1572. El conductor puede, por estipulación expresa, renunciar el derecho a la
rebaja de la renta por casos fortuitos. Se entiende que este convenio es relativo a los casos
fortuitos se entiende que este convenio es relativo a los casos fortuitos que suelen ocurrir
comúnmente, cuando no se declara de un modo expreso que se comprenden también los
casos raros e imprevistos.
Art. 1573. Cosechados los frutos, aunque se pierdan después, no hay lugar a rebaja
de la renta.
Se exceptúa el caso de ser el arrendamiento a partir de frutos; pero no, cuando el
conductor demoro el pago antes de que sobreviniera el daño.
Art. 1574. Aunque en el arrendamiento se exprese la extensión de la heredad, si esta
se considero en conjunto o ad hábeas, señalando, una renta para el todo, no se aumentara ni
disminuirá durante el contrato la renta convenida, por que se descubra ser mayor o menor la
extensión de la heredad.
Art. 1575. En el arrendamiento que se haga designado renta determinada para cada
medida de las que componen la heredad, como a tanto por fanegada o por topo, se anunciara
la renta por la extensión que se halle de mas, o se rebajara por la que se halle de mas, o se
rebajara por la que se halle de menos, durante el contrato.
Art. 1576. Cuando se hubiese arrendado una misma cosa á dos ó mas, tendrá la
preferencia el que haya empezado a usarla.
Art. 1577. Si ninguno la usa, se dará la preferencia en el orden siguiente:
1. Al conductor que tenga escritura publica.
2. Al que tenga mas antigua, caso de haber varias escrituras.
3 Al que hubiese pactado la renta mas baja si las escrituras son de un mismo día, o si
el contrato consta de documentos privados, o si hay igualdad de circunstancias entre los
concurrentes, o si cabe duda sobre las causas de preferencia señaladas en este articulo y en el
anterior.
Art. 1578. Están obligados especialmente para el pago de la renta:
1. La cosecha que produzca la heredad; y en general, todo producto o fruto que se crea
o elabora por medio o con el auxilio de la cosa arrendada.
2. Los bienes muebles o semovientes, los enseres, las herramientas, y todos los que el
arrendatario haya introducido como propios en la heredad arrendada, así como también las
mejoras necesarias y útiles que en ella haya puesto.
3. Los muebles introducidos por el inquilino en la casa, las mercancías en los
almacenes, los frutos en los graneros, y así otras especies en casos semejantes, de estos
bienes, los que resulten ajenos o de precio no pagado, solo serán responsables, mientras se
encuentran en la casa, almacén o granero, de alquiler que hayan causado con su permanencia
en ellos; y serán libres de toda responsabilidad al locador, si este supo que no pertenecían al
arrendatario;
4. Los del subarrendatrio ó en subsidio de los del arrendatario inquilino.
Art. 1579. Los capitales destinados para el bajo y cultivo del fundo arrendado, no se
embargaran ni remataran para el pago de la renta, mientras continué el arrendamiento, sino
solo cuando este se haya disuelto ó terminado.
Art. 1580. Aunque no este vencido el plazo en que debe pagarse la renta, se depositara
de los frutos responsables, la parte que baste para satisfacer la oportunamente, si lo pide el
locador por haber moroso el conductor en el año o años anteriores.
Se hará el mismo deposito, solicitándolo el fiador del arrendatario, aun cuando este no
haya sido antes moroso en el pago de la renta, ni tenga el fiador otra razón que la de
precaverse de un peligro.
Art. 1581. El conductor tiene derecho de subarrendar a otro el todo o parte de la cosa,
si en el contrato no se le privo de esta facultad.
Art. 1582. No hay facultad de subarrendar, cuando el contrato se celebro a partir de
frutos con el dueño; salvo que este la hubiese concedido expresamente.
Art. 1583. Por el subarriendo total o parcial, no se menoscaban los derechos ni las
obligaciones que respectivamente corresponden al locador y al arrendatario.; ni se alteran
tampoco las fianzas e hipotecas, convencionales o legales, que están destinadas a la
seguridad del contrato.
Obligaciones del locador
Art. 1584. El locador esta obligado a entregar la cosa arrendada en el tiempo
convenido y en estado de servir a objeto de la locación.
Art. 1585. Si no se designa en el contrato el tiempo de la entrega, se verificara esta
inmediatamente, salvo que por costumbre deba hacerse en otra época.
Art. 1586. Entregada la cosa al conductor, se presume, si no se prueba lo contrario,
que se hallaba en estado de servir y con todo lo necesario para el uso a que se destino.
Art. 1587. También esta obligado el locador:
1. A manifestar al conductor el vicio oculto que tenga la cosa arrendada.
2. A mantener al conductor en el uso de ella durante el tiempo de la locación.
3. A defender el uso de la cosa arrendada contra un tercero que pretenda tener o
quiera ejercer algún derecho sobre ella.
4. A soportar todas las pensiones y cargas reales que graviten sobre la cosa.
5. A hacer en ella los reparos necesarios que, por pacto o costumbre, no sean de
cuenta del arrendamiento.
Art. 1588. El locador indemnizara al conductor de los perjuicios que este haya sufrido y
le pagara las costas que le haya causado, por falta de cumplimiento delas obligaciones
prescritas en los artículos 1585 y 1587.
Art. 1589. el locador que arrendó de buena fe la cosa ajena, creyéndola propia, se libra
de responsabilidad, si presenta al conductor otra equivalente.
Art. 1590. No esta obligado el arrendamiento a admitir la cosa equivalente que se le
ofrezca en lugar de la que contrato.
Art. 1591. En caso de haber sabido al arrendatario que era ajena la cosa arrendada, y
de no haberse asegurado de la facultad con que se le daba el uso, no tendrá derecho a
ninguna indemnización por falta de entrega, ni por privación de ella.
Art. 1592. Si el locador vende, dona o enajena de otro lado la cosa arrendada, no
podrá el nuevo dueño negarse a mantener en el uso de ella al arrendatario que la tenga por
escritura pública; a no ser que en el contrato de locación se hubiese pactado lo contrario.
Art. 1593. Tampoco puede el locador eximirse de mantener al inquilino en la casa,
aunque la necesite para si mismo o para sus hijos, si no se reservo esta facultad en el contrato
d e locación.
Art. 1594. Cuando por reparar la cosa se impida al conductor que use de una parte de
ella, se rebajara de la renta una cantidad proporcionada al tiempo y a la parte de que no se ha
hecho uso.
Obligaciones del conductor
Art. 1595. El conductor esta obligado:
1. A cuidar de la cosa arrendada como propia, y a usarla en el destino para que se le
concedió.
2. A pagar la renta en los plazos convenidos, y a falta de convenio, en cada semestre.
3. A dar aviso al locador de cualquiera usurpación o imposición de servidumbre que se
intente contra la finca.
4. A devolver la cosa a su dueño, vencido el termino de la locacion, en el estado en que
la recibió, sin mas deterioro que el del uso ordinario de ella.
5. A no abusar de modo alguno de la cosa arrendada.
6. A hacer los reparos que determina la costumbre, si no hay pacto contrario.
Art. 1596. El arrendamiento indemnizara al locador de los prejuicios que le cause, por
haber empleado el locador de los perjuicios que le cause, por haber empleado la cosa en otro
destino diferente del convenido; por no devolverla concluido el tiempo de la locación; por no dar
aviso de las usurpaciones; y en fin, de todos los prejuicios que por culpa de el haya sufrido el
dueño. En esta responsabilidad se comprende la del pago de costas.
Art. 1597. El subarrendatario no esta obligado al dueño, sino subsidiariamente.
Art. 1598. La obligación subsidiaria prescrita en el articulo anterior, constituye
responsable al subarrendatario a favor del dueño, no solo de la cantidad que adeude por la
renta del subarriendo, sino también de la que hubiese pagado anticipadamente, sin estar
vencidos los plazos que se prefijaron en este contrato.
Art. 1599. La obligación del subarrendatario es solidaria con la del conductor, si estos
lo han pactado así, o si el conductor y el dueño estipularon, en el contrato principal, que esta
clase de obligación resultaría en caso de subarrendamiento.
Art. 1600. Cuando están obligados solidariamente el conductor y el subarrendatario,
tiene este ultimo derecho de procurar, antes o después de haber pagado la renta del
subarriendo, que el locador reciba la que le corresponda en virtud de contrato principal.
Art. 1601. Todo subarrendatario a quien el dueño le haga una prevención por escrito,
tiene obligación de retener la cantidad que adeude al conductor, y de no pagarle ni esta ni las
rentas que después se devenguen, sino con conocimiento del dueño.
No se concede la facultad de hacer retener lo adeudado al arrendatario, sino en la
parte que baste para pagar lo que se debe al dueño por plazo cumplido próximo a cumplirse.
Modos de rescindirse y de acabarse la locación
Art. 1602. Se rescinde el contrato de locación:
1. Si el arrendatario de una heredad no introduce capitales para la labranza, o si
abandona el cultivo, o si no loase como buen padre de familia.
2. Si el inquilino no introduce en la casa los muebles suficientes y se niega a afianzar el
pago de la renta.
3. Si el conductor abusa de la cosa arrendada, dándole otro destino diferente de aquel
para que se le concedió expresa o tácitamente, o permitiendo en ella algún acto perjudicial a la
sociedad o a la moral pública.
4. Si es preciso que el arrendamiento deje la cosa para repararla y no se arruine.
5. Si el arrendatario no ha pagado la renta del plazo anterior, y se vence otro plazo y
además quince días.
6. Si necesito el arrendatario de que hubiese contra el sentencia judicial, para pagar el
todo o parte de las rentas, y se vence con exceso de quince días, el plazo siguiente, sin que
haya satisfecho la nueva renta devengada.
7. Si el conductor o el locador no cumplen sus respectivas obligaciones.
Art. 1603. Cuando alguna de las partes falta a las obligaciones del contrato, la otra
tiene el derecho de obligarla judicialmente a su cumplimiento o de pedir que se rescinda la
obligación.
Art. 1604. Por causa de vicio oculto de la cosa arrendada, puede el conductor pedir la
rescisión del contrato o la rebaja proporcional de la renta siguiendo las reglas generales,
establecida en el titulo de compra y venta, sobre la acción redhibitoria y la de reducción del
precio.
Tiene también el derecho de elegir entre la rescisión del contrato y la rebaja de la renta;
pero es solo en el caso de haber ignorado al tiempo de contratar, el vicio oculto de la cosa.
Si el locador y el conductor no estuvieren conformes en elegir la rescisión o la rebaja,
según las dos disposiciones anteriores, prevalecerá la rescisión del contrato.
Art. 1605. En cualquier caso de rescisión, se pagara costas y perjuicios por la parte
que diere causa para ella.
Art. 1606. se acaba el contrato de locación:
1. Por concluirse el termino de duración que fijaron las partes; sin que sea necesario
aviso de despedida del locador, ni del conductor.
2. Por perderse o destruirse la cosa arrendada.
3. Por ser vencido en juicio el locador, sobre el derecho que tenia ella.
4. Por enajenación de la cosa, si se pacto esta condición.
5. Por necesitar la casa habitarla el dueño o sus hijos, si se contrato en este caso
fenecería la locación.
6. Por muerte del arrendatario, si sus herederos avisan al locador que no pueden
continuar en el contrato.
7. Por subarrendar el conductor contra pacto expreso.
8. Por subarrendar sin tener esta facultad expresamente concedida, en los
arrendamientos al partir de frutos.
9. Por entrar en el ejercicio de sus derechos civiles el menor de edad, cuyos bienes dio
en arriendo el guardador.
10. Por fenecer la sociedad conyugal, en la locación que el marido hizo de los bienes
de la mujer, sin expreso consentimiento de esta.
11. Por terminar el albaceazgo, en la locación que hubiese hecho algún albacea
administrador, sin consentimiento expreso de los herederos.
Art. 1607. Concluida la locación por haberse vencido el termino, si pasan ocho días sin
que el locador disponga de la cosa, ni el cobrador la devuelva, se renueva el contrato sobre las
mismas bases del anterior; pero queda en la clase de los de duración indemnizada y sujeto
también á las reglas establecidas para estos.
En la locación que se renueva por voluntad tácita de las partes, no subsisten las
fianzas y seguridades que constituyó una tercera persona en el contrato anterior: á no ser que
ella se obligue de nuevo expresamente.
Art. 1608. No se extingue el contrato, si la pérdida o destrucción de la cosa ha sido por
caso fortuito, y no del todo sino de una parte de ella.
Puede el arrendatario en este caso pedir, según las circunstancias, ó que se rebaje la
renta, ó que se rescinda la locación.
Si el arrendatario pide la rebaja y el locador prefiere la rescisión, se rescindirá el
contrato.
Art. 1609. Tampoco se extingue la locación, aunque muera el arrendatario, si se pactó
que su duración seria obligatoria para sus herederos.
Art. 1610. Siendo dos o más los herederos del arrendatario, en una locación que no le
es obligatoria , si la mitad ó el mayor número de ellas no manifiesta su voluntad de extinguirla,
continúa el contrato sólo para estos, sin ninguna responsabilidad de los otros.
En tal caso no subsisten las fianzas ni las hipotecas anteriores que estaban
constituidas á favor del locador; mas este tiene el derecho de exigir nuevas seguridades; si no
las prestan dentro de quince días, se acaba el contrato.
Art, 1611. Los herederos del arrendatario no pueden ser obligados á continuar en el
arrendamiento sino por seis meses en las heredades, y por tres meses en los predios urbanos,
contados desde que se dé el aviso prescrito en el inciso 61º del artículo 1606.
Art. 1612. En los casos 4º. 9º 10º y 11º del artículo 1606, se dará el aviso de despedida
conforme conforme á los artículo 1555, 1558 y 1559.
Art. 1613. Cuando se rescinda ó acabe el contrato por culpa ó causa del conductor,
caducara el derecho de tanteo que a este se le hubiese concedido para la locación inmediata.
Esta disposición comprende también a los arrendatarios que cesan conforme al 3 y á
los tres últimos incisos del articulo 1606.
Art. 1614. En ninguno de los casos en que finaliza un arrendamiento de duración
indeterminada o de tiempo cierto, sea por aviso de despedida, por rescisión declarada, por
haberse acabado conforme a este Código, o por algún acontecimiento extraordinario; nunca
puede ser obligado el locador de una heredad a recibirla antes de que se concluya el año rural:
ni el locador de un predio urbano, antes de que se concluya el ultimo mes, semestre o año,
según se cuenten los plazos del alquiler.
De las mejoras
Art. 1615. El arrendatario tiene facultad de hacer en la cosa arrendada, sin alterar su
forma, todas las mejoras de que quiera gozar durante la locación.
Art. 1616. Las mejoras son necesarias, cuando tiene por objeto impedir la destrucción
o el deterioro de la cosa.
Son útiles cuando, sin pertenecer a la clase de necesarias, aumentan el valor y la renta
de la cosa en que se ponen.
Y son de recreo, cuando, sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o
mayor comodidad.
Art. 1617. Ninguna mejora es abonable al arrendatario, si no se pone en virtud de
convenio por escrito, en que el dueño se haya obligado a pagarla.
Quedan exceptuados de esta disposición, los reparos necesarios a que estaba
obligado; los cuales serán abonables, si se hacen por el arrendatario después que, privada y
judicialmente, se notifique al primero la necesidad de la reparación.
Art. 1618. Es nulo el contrato sobre abono de mejoras en que no se especifica, al
menos aproximadamente, cuales deban ser estas, y cuanta será la mayor cantidad que con tal
objeto pueda gastar el arrendatario.
Art. 1619. Puede el locador autorizar al conductor para que invierta en mejorar la cosa
arrendada, una ó mas de sus rentas.
Art. 1620. También puede autorizarse al conductor, para que de sus fondos propios
gaste, con objeto de mejoras, hasta una cantidad igual a la que produzca por renta en tres
años la cosa arrendada.
La renta de la que se habla en este artículo, es la que queda libre al dueño, rebajados
los gravámenes reales del fundo.
Art. 1621. No se concede al arrendatario ninguna acción civil por lo que se le adeude
al fin de la locación, proveniente de gastos o mejoras, en la parte que exceda de las tres rentas
anuales de la cosa arrendada; siendo nula cualquiera obligación que se otorgue en contrario.
Art. 1622. Cuando el arrendatario haya puesto mejoras con consentimiento del dueño
ó sin él, para gozar de ellas durante el tiempo de la locación, y dejarlas después a beneficio de
la finca, sin responsabilidad de esta; si antes de concluirse ese tiempo se interrumpe la
locación por causa o culpa del dueño, desde entonces se hacen abonables las mejoras
necesarias o útiles. En este caso, el dueño, o el que suceda en la cosa responderá, o bien de
todo el valor de ellas, si no las hubiese disfrutado todavía el arrendatario, o solo de una parte
proporcional al tiempo que faltaba del contrato, si ya hubiese empezado a gozarlas.
Art. 1623. La tasación de mejoras se arreglara:
1. Al convenio de las partes.
2. A la costumbre.
3. A lo gastado en ponerlas y conservarlas, o al precio de venta si este fuere menor.
Art. 1624. Siempre que se haga tasación de mejoras abonables al arrendatario, se
considerará en ella y se rebajará de su valor, lo desmejorado en la cosa arrendada por culpa o
descuido de éste.
Art. 1625. Si al concluirse el tiempo de la locación o después de haber concluido, no
estuviesen tasadas las mejoras, el conductor que resistiere o eludiere su justiprecio, no gozará,
entre tanto, del derecho de retención concedido en el artículo 1628; se depositará la cosa
mejorada, hasta que se declare el valor de las mejoras.
El tiempo que dure este depósito, se cuenta en el de la retención, señalado en el
Artículo1629.
Art. 1626. Si son separables las mejoras que no se debe abonar, puede separarlas el
conductor que las puso.
Si son separables, o si no pueden hacerse la separación sin destruirlas, el locador
puede impedir que se destruyan.
Art. 1627. Las mejoras que sean abonables por haberse puesto conforme a lo
convenido legalmente entre el dueño y el arrendatario, serán pagadas en cantidad, tiempo y
forma, según el convenio.
Faltando acuerdo sobre el modo de verificarse el pago de estas mejoras, se hará con la
cantidad que baste de la renta del último año de locación.
Los reparos comprendidos en la segunda parte del artículo 1617, se pagarán por mitad
con las dos rentas siguientes á la época en que se hicieron, si antes no los paga el dueño.
Art. 1628. Concluido el tiempo de la locación, puede el conductor retener la cosa
arrendada, hasta que se le pague el valor de las mejoras abonables que en ella haya puesto.
Art. 1629. A los tres años de retención se acaba, por el mero transcurso del tiempo, si
no lo fue antes por otra causa, el derecho concedido al conductor por el artículo que precede,
sean cuales fueren los cargos que tenga y los títulos en que se apoye contra la cosa o el
dueño.
Art. 1630. Cuando un contrato de locación se designa por renta una cantidad menor de
la que produce la cosa, con el objeto explícito de que la mejore el conductor, si éste no cumple
con poner las mejoras, el locador tiene derecho a pedir: la rescisión del contrato, la devolución
de las cantidades que se rebajaron de la renta en consideración á las mejoras, los intereses de
la suma á que estas cantidades asciendan, y la indemnización de los perjuicios que se le
hubieren causado.
Tiene los mismos derechos el locador cuando de cualquier otro modo se entrega o deja
al arrendatario alguna cantidad destinada expresamente para mejoras, si este no cumple con la
obligación de mejorar.
Art. 1631. Si el conductor hubiese puesto solo una parte, más o menos considerable,
de las mejoras á que estaba obligado, el juez resolverá, según las circunstancias, sobre la
rescisión del contrato, pero siempre habrá lugar á la devolución de las cantidades que dejaron
de emplearse en mejoras, al pago de sus respectivos intereses y á la indemnización de los
perjuicios causados.
Locación de servicios
Art. 1632. Puede una persona obligarse á prestar á otra servicio personal ó de
industria, durante cierto tiempo ó para una empresa determinada.
Domésticos
Art. 1633. En cuanto á la tasa, pago y buenas cuentas de los jornales ó salarios de
criados, merece entera fe el señor de ellos, mientras no se pruebe lo contrario.
Art. 1634. Los criados de cualquiera clase que sean, pueden ser despedidos en todo
tiempo, aunque no se exprese la causa, pagándoles su jornal ó salario devengado.
Art. 1635. Pueden los criados, despedirse cuando quieran, sino han recibido
anticipaciones de vestido o de dinero. En caso de haberlas recibido, se les obligará a servir por
el tiempo y precio convenido, salvo que hubiese alguna causa grave para su salida.
Art. 1636. Se observará además lo dispuesto en las leyes y reglamentos de policía,
sobre criadas y obreros.
Porteadores
Art. 1637. Los que en virtud de cierto precio, alquiler o flete, se encargan de conducir o
llevar de un lugar a otro, personas o cosas, sea por tierra o por agua, están obligados a
guardar y conservar todo lo que se les confía, como los posaderos de quienes se habla en el
título del depósito.
Art. 1638. La responsabilidad de estos porteadores, con cualquier nombre que se les
distinga, es no solo de lo que reciban en el lugar de donde salen o principian su viaje, sino de lo
que se les entregue en cualquier punto del transito, a ellos mismos o a sus comisiones que van
cuidando de la carga.
Art. 1639. Estos porteadores tienen obligación de poner a las personas y entregar las
cosas en el lugar convenido.
Son de su responsabilidad los daños, las pérdidas, los hurtos y las averías que hayan
sobrevenido; a no ser que prueben que ocurrieron estos accidentes sin culpa suya y por caso
fortuito que no pudieron evitar, o por causa de la misma naturaleza o vicio propio de las cosas,
o por fuerza mayor.
Operarios
Art. 1640. El que se encarga de una obra puede obligarse á poner los materiales y su
industria, ó solamente ésta.
Art. 1641. Cuando el empresario pone materiales é industria hay una venta, y debe
arreglarse á los principios establecidos en el título que corresponde á ese contrato.
Art. 1642. El operario que solo pone su industria está obligado á hacer la obra según
convenio, y en el tiempo señalado en la contrata, so pena de pagar lo perjuicios.
Art. 1643. Si la obra perece, no esta obligado el operario sino por dolo ó culpa.
Art. 1644. Si un edificio construido á destajo se destruye dentro de cinco años por vicio
de su construcción, es responsable el operario o arquitecto.
Es también responsable de la destrucción del edificio, por defecto en el área sobre que
fue construido, si no hizo al dueño la representación conveniente para disuadirlo de esa fabrica.
Art. 1645. El operario no puede pedir aumento del salario estipulado, a no ser que se
aumente también la obra.
Art. 1646. El dueño de una obra á destajo puede separarse de la contrata, pagando al
operario su trabajo y gastos, y lo que justamente podría utilizar.
Art. 1647. Este contrato se disuelve por muerte del operario con quien se celebro.
Art. 1648. Se exceptúa del artículo anterior, el caso en que el dueño de la obra
conviniese, en que se continué por el heredero o por el operario que este le proponga.
Si no conviene, pagara al heredero el precio proporcional al trabajo hecho; y el de los
materiales preparados, si fueren útiles.
Art. 1649. El empresario responde de las faltas que cometan sus operarios y demás
personas que emplee por si en alguna obra.
Art. 1650. Ninguno de los operarios y dependientes comprendidos en el articulo
anterior, tiene acción contra el dueño de la obra, sino hasta la cantidad que se estuviere
debiendo al empresario.
Art. 1651. Las convenciones que doy para que hagas y hago para que des, son
verdaderos arrendamientos de obras; y sobre ellas rigen los mismos principios establecidos en
este titulo.
TITULO IV
DE LA SOCIEDAD Ó COMPAÑÍA
Art. 1652. Sociedad o compañía es un contrato consensual, por el que dos o mas
personas convienen en poner en común alguna cosa o industria, con el fin de dividir entre si las
ganancias.
Art. 1653. No hay sociedad si no para un objeto lícito, y en beneficio común de los
asociados.
Cada uno de estos contribuirá á ella con su dinero, ó con su industria o con sus bienes.
Art. 1654. Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas del contrato de sociedad,
en que se estipula que uno de los socios no tendrá parte alguna en la ganancia, o que los
bienes de otro, puesto en común, estarán libres de responsabilidades y riesgos.
Art. 1655. Toda compañía debe celebrarse por escrito, siempre que su valor exceda de
doscientos pesos.
En la escritura de sociedad debe expresarse el tiempo de su duración, quienes son los
socios, el capital o industria con que contribuye cada uno, y la proporción en que se distribuirán
las ganancias o se sufrirán las pérdidas.
Art. 1656. No pueden los socios hacer pacto alguno reservado, ni proponer contra el
contenido de la escritura de sociedad, ningún documento privado, ni prueba testimonial.
Las ampliaciones o modificaciones sobre este contrato, se harán con las mismas
solemnidades de su celebración.
Art. 1657. La sociedad puede ser:
1. Universal, de todos los bienes así presentes, como futuros.
2. General, de todos los bienes presentes.
3. Y singular o particular, de una cosa o industria, o para una negociación determinada.
Art. 1658. En la sociedad universal se comprenden todos los bienes que adquieran los
socios aunque sea por título gratuito, como la herencia, la donación, etc. En la general, solo se
comprenden los que provengan del trabajo y de la industria, y no de alguna causa lucrativa.
La singular, no abraza sino lo que se ha prometido.
Art. 1659. La comunidad de bienes, en la sociedad universal y en la general, se verifica
sin necesidad de tradición, y pasan al dominio de la sociedad por ministerio de la ley.
Cada uno de los socios puede demandar, por razón de ellos, en juicio, como si fuesen
suyos. Es menester, sin embargo, poder ó cesión del consocio acreedor para cobrar sus
créditos.
Art. 1660. Pueden formar sociedad todos los que tienen capacidad de contratar; más
por los menores ó mujeres casadas, no pueden los que administran sus intereses celebrar
sociedad, si no es singular ó particular.
Art. 1661. La sociedad empieza a correr desde la celebración del contrato, si en él no
se ha designado otra época.
Art. 1662. A falta de convenio acerca de la duración de la sociedad, se supone formada
para toda la vida de los asociados; ó solo para el negocio de que se trata, si este es de
duración limitada.
Art. 1663. Cada socio está obligado á entregar y sanear a la sociedad de la cosa que
prometió.
Art. 1664. Los socios deben poner en la masa común, dentro del plazo convenido, sus
respectivos capitales; y contra el moroso puede la sociedad, o proceder ejecutivamente hasta
que se verifique la entrega, o rescindir el contrato en cuando a dicho socio.
Art. 1665. El socio que retarde la entrega de su capital, cualquiera que sea la causa,
debe abonar a la sociedad el interés legal del dinero que no obló a su debido tiempo.
Art. 1666. Los socios que ponen en su industria en común, darán cuenta a la sociedad
de las utilidades que hayan obtenido del ejercicio de esa industria.
Art. 1667. Permanecen de cuenta y riesgo del propietario, las cosas cuyo usufructo se
ha puesto en compañía, si son ciertas y determinadas, y de aquellas que no se consumen con
el uso; pero si son fungibles, si se deterioran guardándolas, si están destinadas a venderse, o
si se colocaron en la sociedad previa tasación, quedan de cuenta y riesgo de ella, desde que
fueron entregadas.
Art. 1668. Cualquier daño causado en los intereses de la compañía, por dolo, abuso de
facultades ó negligencia grave de algún socio, constituye á su autor en la obligación de
indemnizarlas si los consocios lo exigen; con tal que no pueda colegiarse de acto alguno la
aprobación ó ratificación expresa ó virtual del hecho sobre que se funda la reclamación.
Art. 1669. Ningún socio puede distraer ni segregar del fondo común, para sus gastos
particulares, mayor cantidad que la designada a cada uno en las cláusulas del contrato.
Sin perjuicio de responder los socios por los daños que resulten á la sociedad, á causa
de haber ellos tomado cantidades del fondo común, abandonarán el interés legal
correspondiente á estas.
Art. 1670. La sociedad abonada a los socios los gastos que hicieren en desempeñar los
negocios de ella, y les indemnizara de los perjuicios que le sobrevinieren por ocasión inmediata
y directa de los mismos negocios; pero no de los perjuicios que hayas recibido por culpa suya,
o por caso fortuito, o por otra causa suya, o por otra causa independiente, mientras se
ocupaban en servicio de la sociedad.
Art. 1671. En caso de no haberse determinado en el contrato la parte que cada socio
deba tener en las ganancias o pérdidas, se dividirán unas y otras a prorrata del capital que
cada uno puso en la sociedad.
Art. 1672. Si se estipuló la parte de las ganancias sin mencionarse la de las pérdidas,
se hará la distribución de estas en las mismas proporción que la de aquellas, y al contrario; de
modo que la expresión de la una sirva para la otra.
Art. 1673. La parte que deba tener en la ganancia el socio que no puso mas que su
industria, será igual a la porción correspondiente al socio que contribuyo con menos capital; y si
son iguales los capitales, o es uno solo el socio que lo ha puesto, la ganancia del socio
industrioso será igual a la de los otros.
Art. 1674. El socio industrioso sufrirá también las perdidas, cuando sean mayores que
todo el capital de la sociedad; y entonces participara de ellas solo en la parte que excedan del
capital.
Art. 1675. No puede reclamar contra la distribución de las ganancias o perdidas, el
socio que empezó a cumplirla, ni el que hubiese dejado pasar tres meses desde que tuvo
conocimiento de ella, sin usar de su derecho.
Art. 1676. La administración delos negocios de la compañía debe sujetarse a los
dispuesto en el contrario. Si esta encargada a una o mas de los socios, los demás no pueden
oponerse ni revocarle la administración, sino en caso de fraude.
Art. 1677. A falta de convenios especiales sobre la administración, se observara las
reglas siguientes:
1. Cada socio es administrador; y como tal, puede obrar a nombre de la sociedad, sin
perjuicio del derecho de los otros para oponerse a un acto antes de que se perfeccione.
2. Puede asimismo cada socio, servirse de los bienes puestos en común,
empleándolos en su destino natural, sin perjudicar los intereses de la sociedad, ni impedir que
los demás socios usen de igual derecho.
3. Cada uno de los socios tiene el derecho de obligar a los demás, para que concurran
a los gastos que exige la conservación de las cosas de la sociedad.
4. Ninguno de los socios puede hacer innovaciones en los bienes inmuebles que
dependen de la sociedad, aun cuando las consideré ventajosas a ella, si no consienten los
demás.
Art. 1678. El socio que no es administrador, no puede enajenar ni obligar las cosas
pertenecientes á la sociedad, aunque sean muebles.
Art. 1679. Ningún socio puede transmitir a otra persona, sin consentimiento de los
demás, el interés que tenga en la sociedad; ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los
oficios que le tocan en la administración de los negocios de ella. Puede son embargo participar
de su acción con cualquiera, no asociándolo a la compañía.
Art. 1680. Son obligatorios para todos los socios, los contratos celebrados a por el
socio administrador, ó por el que estuviere autorizado para ello.
Art. 1681. Quedan igualmente obligados todos los socios por la deuda de que ha
aprovechado la sociedad, aunque se haya contraído por algún socio sin autorización
solidariamente a favor de un tercero, por las deudas de la sociedad, sino en proporción a sus
capitales.
Art. 1682. Los socios no están obligados solidariamente a favor de un tercero, por las
deudas de la sociedad, sino en proporción a sus capitales.
Cuando los socios contratan directamente con un tercero sin expresar la proporción en
que se obliga cada uno, le quedan responsables por iguales partes; salvo el deber que tienen,
entre si, de indemnizarse según sus capitales respectivos.
Por las deudas que contraiga un socio sin estas autorizado por ello, no queda
responsable la sociedad sino cuanto alcance el capital del socio contratante; excepto el caso
del artículo 1681.
Art. 1683. No debe contraerse obligación nueva, si expresamente la contradice uno de
los socios, administradores; pero si llegare a contraerse, producirá sus efectos, legales en
cuanto al acreedor, y el que la contrajo quedara responsable de los perjuicios que cause á la
sociedad.
Art. 1684. El pago hecho á uno de los socios por un deudor particular suyo, que lo es
también de la sociedad, se imputara proporcionalmente á ambos créditos, aunque el socio lo
hubiese aplicado integralmente en la carta de pago á su crédito particular, pero si se aplico al
crédito de la sociedad, se cumplirá esta disposición.
Art. 1685. Puede rescindirse el contrato de sociedad parcialmente, ó disolverse y
extinguirse en su totalidad.
Art. 1686. Se rescinde parcialmente:
1. Si un socio, para sus negocios propios, usa del nombre, de las garantías o de las
capitales pertenecientes á la sociedad.
2. Si ejerce funciones administrativas el socio a quien no corresponde desempeñarlas,
según el contrato de asociación
3. Si el socio administrador comete fraude en la administración o cuentas de la
sociedad.
4. Si cualquiera de los socios se ocupa de sus negocios privados, cuando esta obligado
por el contrato a ocuparse en provecho de la sociedad.
5. Si incurre en los casos de los artículos 1664 y 1668, según la gravedad de las
circunstancias.
6. Si se ha ausentado el socio que tiene obligación de prestar servicios personales a la
sociedad; y requerido para regresar no lo verifica, o manifiesta que esta impedido para hacerlo.
Art. 1687. Rescindido parcialmente el contrato, queda el socio culpable excluido de la
sociedad.
Art. 1688. Se disuelve totalmente el contrato de sociedad:
1. Por concluirse el tiempo convenido para su duración. O por acabarse la empresa o el
negocio que fue objeto de la compañía;
2. Por la perdida total de los capitales que constituían el fondo común;
3. Por quiebra de la sociedad;
4. Por muerte de uno de los socios; a no ser que la escritura contenga el pacto expreso
para que continúen los herederos del socio difunto;
5. Por la interdicción judicial de uno de los socios, o por cualquiera otra causa que le
prive de la administración de sus bienes;
6. Por quiebra de cualquiera de los socios;
7. Por voluntad de uno de ellos.
Art. 1689. Para que se prorrogue una sociedad cuyo tiempo ha espirado, se necesitan
las mismas formalidades que para la celebración del contrato.
Art. 1690. Si uno de los socios promete poner en común la propiedad de una cosa, y
estas pierde, antes de verificarse la entrega, se disuelve el contrato respecto de todos los
socios.
Art. 1691. La cláusula de que muerto un socio continuaran en su lugar sus herederos,
no obliga a estos a entrar en la sociedad; pero obliga a los demás socios a recibirlos.
Art. 1692. Si continua la sociedad después del fallecimiento de un socio, y los
herederos de este no entran en ella, solo tiene derecho á la parte que correspondía al difunto al
tiempo de su muerte; y no participan de los resultados posteriores, sino en cuanto sea una
consecuencia necesaria de lo practicado antes de la muerte del socio á quien heredan.
Art. 1693. La conclusión de la sociedad por voluntad de uno de los socios, solo tiene
lugar en las que se celebran por tiempo ilimitado, y cuando el renunciante no procede de mala
fe ni intempestivamente.
Hay mala fe en el socio que renuncia; cuando a merito de la disolución de la sociedad,
pretende hacer un lucro particular que no tendría efecto subsistiendo esta; y procede
intempestivamente, cuando lo hace en circunstancias de no haberse concluido una negación, y
de convenir que continué la sociedad, por algún tiempo mas, para evitarse el daño que de lo
contrario le resultaría.
Art. 1694. Ningún socio puede pedir la disolución de la sociedad celebrada por tiempo
determinado, antes del plazo convenido; a no ser que para ello concurran motivos justos, como
cuando otro socio falte a sus deberes, o el que se separa padece una enfermedad habitual que
le inhabilita para los negocios de la sociedad, o han sobrevenido otras causas cuya gravedad y
legitimidad se dejan al arbitro del juez.
Art. 1695. No se disuelve la sociedad en los casos 4, 5, 6, 7, del artículo 1688, cuando
se hubiese pactado en el contrato que continuara entre los demás socios hábiles para la
asociación.
Art. 1696. Si teniendo alguno de los socios en guarda los bienes de la sociedad, diese
a otro parte de ellos, sin mandato de los demás, y después viniese á pobreza de modo que no
pueda entregarles sus partes respectivas, se restituirá á la sociedad aquello que se dio, y se
dividirá entre todos.
No favorece esta restitución al socio que fue negligente en pedir su parte, sabiendo la
entrega que se hizo á otro.
Art. 1697. Los socios están obligados recíprocamente á darse cuenta de la
administración; y sus resultados, tanto activos como pasivos, pasan á sus herederos.
Art. 1698. Todos los socios tienen el derecho de examinar el estado de la
administración, y de hacer las reclamaciones convenientes al interés común, con arreglo a lo
pactado en la escritura de sociedad y a las disposiciones generales del derecho.
Art. 1699. Los socios gozan entre sí del beneficio de competencia, para el efecto de no
poder ser ejecutados al pago total de la deuda procedente de la compañía, sino dejándoles lo
necesario para su subsistencia, y quedando obligados por el resto para cuando adquieran
bienes.
No gozan de este beneficio, los socios que tengan algún arte u oficio con que subsistir.
Art. 1700. Las reglas sobre partición de herencias, y las obligaciones que de ella
resultan entre los coherederos, se aplican a las particiones entre los socios.
Art. 1701. Las disposiciones de este título son aplicables a las compañías de comercio,
en todo aquello que no se oponga a las leyes y usos comerciales.
TITULO V
DE LAS TRANSACCIONES
Art. 1702. Transacción es un contrato por el que dos ó mas personas, decidiendo de
común acuerdo sobre algún punto dudoso ó litigioso, eviten el pleito que podía promoverse, ó
finalizan el que esta principiado.
Puede transigirse entre presentes ó ausentes, por los mismos interesados, ó por
apoderados con poder especial.
Art. 1703. La transacción debe redactarse por escrito, sea en instrumento público ó
privado, ó sea en una petición dirigida al juez, firmada por los interesados y con fe de firmas de
los que la hacen.
Art. 1704. De cualquier modo que se celebre la transacción debe contener:
1. Los nombres de los contratante; la relación puntual y lacónica de sus pretensiones; y
si hay pleito pendiente, su estado y el juez ante quien pende.
2. La forma y las circunstancias del convenio, bajo del cual se hace la transacción.
3. La renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción, que tenga el uno contra
el otro, sobre la cosa que es materia de la transacción.
4. La pena convencional, si quieren imponérsela.
Art. 1705. La transacción celebrada por escritura publica, producirá su efecto, desde
que se otorgue legalmente:
La que se haga por escritura privada, desde que se reduzca á instrumento público y se
protocolice;
Y la que conste por petición al juez, desde que se legalicen las firmas.
Art. 1706. Para que la transacción sea valida se requiere.
1. Que las partes que transigen tengan la capacidad de disponer libremente de los
objetos comprendidos en la transacción.
2. Que las cosas sobre las cuales se transige sean dudosas o litigiosas.
3. Que las partes se prometan, cedan o den algo.
Art. 1707. La transacción hecha por uno de los interesados no obliga ni favorece á los
demás.
Art. 1708. Pueden ser materia de transacción todas las cosas que se hallen bajo el
dominio del hombre.
Art. 1709. Se puede transigir sobre el interés y la responsabilidad civil que resulten de
un delito; pero la transacción no embaraza los procedimientos del ministerio público ni del juez,
para la aplicación de la pena.
Art. 1710. No se comprende en la transacción si no lo que se ha expresado por las
partes, sea que la intención de ellas se hubiese manifestado en términos generales o
especiales, sea que se conozca esta intención por una consecuencia necesaria de lo
expresado.
La renuncia que se haga de los derechos, acciones y pretensiones, se entiende que no
es sino de lo relativo a la disputa que dio lugar a la transacción.
Art. 1711. Si una cosa que fue materia de transacción resulta de ajeno dominio, se
pierde para todos los que transigieron, en proporción del interés que hubiese correspondido á
cada uno: la parte en cuyo poder quedó y se perdió la cosa, tiene derecho a que las demás con
quienes se celebró la transacción, le saneen y devuelvan lo que dio por ella.
Art. 1712. Queda obligado á evicción y saneamiento, el que para transigir entrega
alguna cosa, o cede algún derecho, que no ha sido la materia dudosa o litigiosa de la
transacción.
Art. 1713. No pueden transigir sobre los bienes de que están encargados:
1. Los administradores de rentas nacionales.
2. Los depositarios.
Art. 1714. Para la transacción que por utilidad manifiesta de los establecimientos de
beneficencia y de instrucción pública, deba hacerse sobre sus bienes o rentas, se requiere, así
como para si enajenación, la licencia del Gobierno, previo informe del respectivo prefecto,
observándose las demás disposiciones del Código de Enjuiciamiento.
Art. 1715. Cuando fuere útil transigir á las comunidades religiosas o a las Iglesia, se
observará los dispuesto en el artículo 1358.
Art. 1716. Los guardadores de menores ó de personas sujetas a interdicción, ó de otros
incapaces, podrán transigir sobre los bienes de las personas que tienen a su cuidado, salvo el
beneficio de restitución que a éstas les corresponda; pero la transacción no será valida,
mientras no se haga con aprobación del juez, quien para concederla al consejo de familia, y
pedirá el dictamen de tres letrados y del ministerio fiscal.
En los lugares donde no haya tres letrados que puedan informar, el juez nombrará
personas de inteligencia y de conocida probidad que suplan la falta.
Art. 1717. La transacción sobre los bienes de ausentes, se sujetará a las reglas
prescritas en el artículo anterior; exceptuándose la audiencia del consejo de familia, en los
casos en que no lo haya.
Art. 1718. Los guardadores no pueden transigir con sus menores que cumplieron la
edad de veintiún años, sobre los bienes de éstos, hasta después de aprobadas sus cuentas y
canceladas sus fianzas.
Art. 1719. Los depositarios solo podrán transigir sobre sus derechos y gastos causados
en la conservación del depósito.
Art. 1720. Se prohíbe transigir:
1. Sobre lo que se deja en testamento, mientras vive el testador, y hasta que no se
haga la apertura, si es testamento cerrado.
2. Sobre delitos futuros.
3. Sobre la pena impuesta en causa criminal.
4. Sobre causas matrimoniales; bien que se puede transigir sobre esponsales.
Art. 1721. Las transacciones en que no hayan concurrido los requisitos del artículo
1706, son nulas.
Art. 1722. El socio que no se halle bastante autorizado, no puede, pena de nulidad,
transigir sobre los bienes de la sociedad á que pertenece.
Art. 1723. Siempre que se justifique que una persona no tenía facultad para transigir,
será nula la transacción que hubiese celebrado.
Art. 1724. Si alguno transige sobre cosas prohibidas, hace una transacción nula.
Art. 1725. Es además nula la transacción:
1. Si hubo error en cuanto a las personas que transigieron, o sobre las cosas que
fueron materia de la transacción.
2. Si intervino dolo, fuerza o violencia.
3. Si se celebro por un documento nulo, y en la transacción no se hizo merito de la
nulidad.
4. Si se hizo en virtud de documentos que han resultado falsos.
5. Si fue sobre un pleito en que había recaído sentencia ejecutoriada, de la que no
tenían noticia las partes, o cuando menos una de ellas.
Art. 1726. La pena convencional que se establezca en la transacción, no excederá de
la quinta parte del valor que tenga la cosa.
Art. 1727. El error de cálculo en las transacciones deberá enmendarse, sin que sea
causa de rescisión.
Art. 1728. La transacción produce entre las partes la excepción de cosa juzgada; y
puede interponerse en cualquier estado de la causa.
SECCION III
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
TÍTULO I
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS EN GENERAL
Art. 1729. Contrato aleatorio es un convenio reciproco, cuyos efectos, en cuanto á las
utilidades y pérdidas para todos los contratantes ó para uno ó más de ellos, dependen de un
suceso incierto.
Art. 1730. De esta clase son:
1. Las apuestas y el juego;
2. La renta vitalicia;
3. El seguro;
4. El préstamo á la gruesa ventura.
TÍTULO II
DE LAS APUESTAS Y EL JUEGO
Art. 1731. La ley permite las apuestas.
Art. 1732. La apuesta es nula y no produce obligación, cuando la parte que gana sabía
con certeza el hecho presentado como eventual, y lo ocultó.
Art. 1733. Las apuestas hechas de buena fe serán válidas, siempre que no sean entre
personas capaces de disponer libremente de la cantidad arriesgada, y cuando el valor haya
sido pagado ó depositado.
Art. 1734. La apuesta es válida aún cuando haya desigualdad, como de diez contra
uno, etc.
Art. 1735. No hay acción para cobrar lo ganado en las apuestas, si la cantidad excede
de la quinta parte de la renta mensual que tenga el que ha perdido, o de la quinta parte de lo
que ordinariamente puede ganar al mes con su trabajo o industria.
En ningún caso podrá exigirse el pago de una apuesta, que pase de doscientos pesos,
aunque sea menor de la quinta parte de la renta anteriormente expresada.
Art. 1736. Los juegos de suerte y azar están prohibidos, y no se da acción por las
deudas contraídas en ellos, cualquiera que sea la cantidad.
Art. 1737. Se permite los juegos de fuerza y destreza, como las carreras de á pie ó de á
caballo, las carreras de carruajes, los juegos de pelota, el de bolas ó bochas y el de billar.
Art. 1738. No se concede acción alguna para obtener el pago de una deuda resultante
de los juegos permitidos, si excede de la cantidad fijada en el artículo 1735.
Art. 1739. No se puede repetir lo pagado voluntariamente por causa de juego, salvo
que haya habido dolo o estafa, de parte del que ganó.
Art. 1740. Las ganancias en que hubiera dolo, serán restituidas con el duplo.
Art. 1741. Los dueños de casa en que haya juegos permitidos, están obligados á no
consentir que los hijos de familia jueguen ningún interés.
Art. 1742. Los padres, maridos y guardadores tienen derecho á demandar la restitución
de lo que hayan perdido las personas que se encuentran bajo su potestad.
Art. 1743. Están obligados á la restitución prescrita en el artículo anterior, no sólo los
que ganaron, sino también los dueños de casa donde hubiese tenido lugar el juego. Puede
repetirse de unos y otros, a elección de los demandantes, lo que se hubiese perdido al juego; y
si no devuelven los unos, quedan responsables los otros.
Art. 1744. Las obligaciones que nacen de una pérdida al juego, disfrazada bajo una
forma legal, son nulas.
TÍTULO III
DE LA RENTA VITALICIA
Art. 1745. Renta vitalicia es la que se constituye para que sea pagada anualmente, ó al
mes, ó en otros períodos, durante la vida natural de una ó muchas personas, y mediante cierto
precio ó por efecto de libertad.
Art. 1746. Se constituye por escritura pública.
Art. 1747. Puede constituirse á título oneroso ó á título gratuito.
Es á título oneroso cuando se adquiere el derecho de cobrar la renta, por haberse
entregado, al que la paga, cierto precio en una cantidad de dinero, o en un inmueble, o en una
cosa mueble de valor determinado; y es a título gratuito, como el de donación entre vivos o el
de testamento, cuando se constituye sin que haya recibido ningún precio el que se obliga a
pagarla.
Art. 1748. En el caso de constituirse por donación entre vivos, se reducirá la renta
vitalicia, si el capital donado excede de la cantidad que es permitido donar.
Art. 1749. No es válida la que se constituya por testamento, sino en la parte de que
podía disponer libremente el testador.
Art. 1750. De cualquier modo que se constituya la renta vitalicia, es nula si tiene por
objeto favorecer á una persona que es incapaz de recibir.
Art. 1751. La renta vitalicia puede constituirse para que subsista durante la vida del que
da el capital, ó durante la de un tercero que no adquiere derecho para disfrutarla.
Art. 1752. Para la duración de la renta vitalicia puede señalarse la vida de una ó de
muchas personas.
En todo caso, la escritura de renta vitalicia determinará la vida en que concluye, y lo
que se ha de pagar en cada una de ellas.
Art. 1753. No produce efecto el contrato de renta vitalicia, cuya duración se fijo en
cabeza de una persona que había muerto el día del contrato.
Lo mismo sucede en el caso de constituirse la renta por la vida de una persona que
padece enfermedad, si a causa de ella murió dentro de treinta días contados desde la fecha del
contrato.
Art. 1754. Los contratantes deben expresar en la escritura, el capital o precio que dan,
el interés que el capital debe producir, y las condiciones que crean convenientes.
Art. 1755. Si al constituirse la renta á favor de muchas personas, no se expresa la parte
de que gozará cada una de ellas, se entiende que es por partes iguales.
Art. 1756. No puede pactarse que la renta no será embargada por deudas de la
persona á favor de la cual se establece.
Exceptuase el caso de haberse constituido á título gratuito.
Art. 1757. El acreedor de renta vitalicia no puede pedir los caídos, si no se justifica que
vive la persona en cuya cabeza se constituyó; a no ser que la vida del mismo acreedor fuese la
señalada para la duración de la renta.
Art. 1758. La persona para quien se constituyó una renta vitalicia, mediante cierto
precio, puede pedir la rescisión del contrato, si el que recibió este capital y se obligó a pagar la
renta, no da las seguridades que para si cumplimiento se estipularon.
En caso de rescisión, no está obligado el acreedor de la renta a devolver las cantidades
que a cuenta de ella hubiese recibido; ni tiene tampoco derecho a que se le restituyan, con sus
capitales o bienes que dio por precio, los intereses o frutos respectivos, sino desde la fecha
que dejo de pagársele le renta.
Art. 1759. La falta de pago de las rentas devengadas, no autoriza al acreedor para
pedir que se le devuelva el capital, el inmueble u otra cosa que hubiese dado como precio.
Solo tiene derecho para pedir que se embarguen al deudor bienes bastantes para
pagar el crédito.
Art. 1760. El que se obligó a pagar una renta vitalicia, no puede eximirse de su
cumplimiento, ofreciendo devolver el capital, y renunciando el cobro de lo pagado.
Está obligado a seguir satisfaciendo la renta por toda la vida de las personas sobre
cuya cabeza se constituyó, sea cual fuere el tiempo de su duración, y por onerosa que se haya
hecho la continuación de la renta.
Art. 1761. Sin embargo de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, puede
disolverse el contrato por convenio de partes.
Art. 1762. Aunque no hay obligación de pagar la renta vitalicia sino hasta el día en que
fallezca la persona cuya vida estaba señalada para la duración de la renta; si se pactó que el
pago se haría á plazos adelantados, se tiene por concluido el plazo que había empezado á
correr antes del fallecimiento de aquella persona.
Art. 1763. Muerta la persona cuya vida se designo para la subsistencia de la renta, se
extingue la obligación de pagarla; sin que quede ninguna responsabilidad para devolver el todo
ni parte del capital o de los bienes que sirvieron de precio al constituirse la renta, por corta que
haya sido la vida señalada.
Art. 1764. Si el que pagaba la renta vitalicia ha causado la muerte de la persona por
cuya vida se constituyó, restituirá el capital que recibió por precio, sin exigir la devolución de la
renta que antes hubiese satisfecho.
Art. 1765. Si se constituye la renta en cabeza del mismo que la paga, y éste pierde la
vida á consecuencia de un suicidio, ó de una condenación judicial, el acreedor tiene derecho á
que se le devuelva el capital con el interés de la ley, deducidas las cantidades que hubiese
recibido por renta.
Art. 1766. En el caso de no haberse expresado al establecer una renta a favor y en
cabeza de dos ó más personas, que por la muerte de cualquiera de ellas gozarían del todo las
que sobrevivieren, se extinguirá la obligación de pagarla, en la parte correspondiente á las que
han fallecido.
TÍTULO IV
DEL SEGURO
Art. 1767. Seguro es el contrato por el cual una persona se obliga, mediante un premio,
a responder de los riesgos y daños que por caso fortuito pueda sufrir la cosa de otro.
Art. 1768. Es asegurador el que se constituye responsable de los daños; y asegurado
el que se obliga a pagar el premio, y adquiere el derecho a la indemnización.
Art. 1769. Este contrato se constituye por escritura pública o privada.
En el caso de ser privada intervendrán en ella y la firmarán dos testigos, y se sacarán
dos copias, una para el asegurado y otra para el asegurador.
Art. 1770. Pueden asegurarse los bienes muebles, los inmuebles, y todas las cosas
que están en comercio y tienen valor.
Art. 1771. Son capaces para celebrar este contrato, todos los que pueden obligarse y
tienen la libre administración de sus bienes.
No pueden asegurarse sino a favor del dueño de la cosa o de la persona que tenga
derecho sobre ella.
Art. 1772. Se requiere para este contrato:
1. Cosa asegurada.
2. Riesgo a que se halle expuesta la cosa.
3. Premio estipulado.
Art. 1773. Deben los contratantes expresar en la escritura:
1. Las calidades específicas y el valor de la cosa asegurada; y si el seguro fuere de
cosas que han de llevarse de un lugar a otro, se indicará además el número de los bultos, sus
marcas y contenido, el valor que tienen en el lugar de donde se llevan, y el camino que
deberán seguir los porteadores.
2. La parte que se asegura del valor de la cosa.
3. La relación específica de todos los riesgos.
4. La designación de las fechas o circunstancias en que empieza a correr riesgo, y en
que termina.
5. El precio que ha de ganar el asegurador; y el lugar, tiempo y modo en que debe
verificarse el pago.
6. El plazo, lugar y forma en que se pagará el asegurado, el daño parcial o total que
sufriere la cosa.
7. La fecha y la hora en que se firma la escritura.
Art. 1774. Es nulo el contrato, si en el momento de concluirlo, sabe el asegurador la
pérdida de la cosa, ó sabe el asegurador que ésta se halla fuera de riesgo.
Art. 1775. Si la cosa asegurada no sufre daño, el asegurador gana el premio, y queda
libre de toda responsabilidad.
Art. 1776. Si sobreviene el riesgo estipulado, y la cosa asegurada sufre daño se pierde,
el asegurador hace suyo el premio; pero debe al asegurado el valor del daño, ó el valor que
aseguró en la escritura.
Art. 1777. Las cosas aseguradas están hipotecadas legalmente a favor del asegurador
para la satisfacción del premio que se le debe; y en ellas tiene prelación sobre otros
acreedores.
Art. 1778. Cuando ha sucedido el daño, el asegurado debe avisarlo al asegurador
dentro de tres días de saberlo, fuera del término de la distancia, si estuvieren en diversos
lugares.
Art. 1779. El asegurador se librará de toda responsabilidad, si se prueba que el
accidente ha sucedido por falta del asegurado, ó que éste no ha dado el aviso en el término
que se fija en el artículo anterior ó en el que hubiesen pactado en el contrato.
Art. 1780. No es responsable el asegurador por las mermas, desperdicios y vicio propio
de la cosa asegurada, á no ser que se hubiere pactado por cláusula especial.
Art. 1781. Corresponde al asegurado probar la pérdida de la cosa, si se niega por el
asegurador.
Art. 1782. Si en la escritura se ha estipulado asegurar la cosa contra riesgos que
puedan ocurrir por culpa de un tercero, el asegurador, en caso de pérdida, se sustituye al
asegurado en su acción contra el causante de aquella.
Art. 1783. El asegurado puede abandonar las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta
del asegurador, y exigirle las cantidades que éste hubiere garantido en los casos siguientes:
1. En el de pérdida total de las cosas aseguradas;
2. En el de deterioro de las mismas, que disminuya su valor en tres cuartas partes a los
menos de su totalidad; a no ser que se haya estipulado otra cosa en el documento.
Art. 1784. En el caso de no disminuir el valor de la cosa en tres cuartas partes según el
inciso último del artículo anterior, se pagará la pérdida con arreglo a la escritura del contrato.
Art. 1785. El abandono no puede ser parcial ni condicional: ha de comprender todos los
objetos asegurados.
Art. 1786. En la escritura se expresará el término en que debe hacerse el abandono; y
si no se expresare, se verificará éste al mismo tiempo que se avise la pérdida al asegurador.
Art. 1787. Puede el asegurado hacer el abandono antes del plazo, y exigir la cantidad
asegurada, desde que haga constar la pérdida de lo que hizo asegurar.
Art. 1788. Admitido el abandono o declarado en juicio, se transfiere al asegurador el
dominio de la cosa abandonada, y le corresponden las mejoras o perjuicios que en ella
sobrevengan, desde el momento en que se propuso el abandono.
Art. 1789. El abandono de la cosa asegurada debe hacerse o por el propietario, o por
su apoderado con poder bastante.
Art. 1790. Se puede asegurar también la vida de las personas.
Art. 1791. La escritura del seguro de la vida debe contener:
1. El Nombre, domicilio, edad, sexo, y estado de la persona asegurada;
2. Las enfermedades de que adolece, o su sanidad;
3. El nombre y domicilio del que asegura;
4. El precio del seguro;
5. La cantidad que se ha de dar en caso de muerte a los herederos, o a la persona que
se designe en la escritura;
6. Todas las demás condiciones que estipulen los contratantes.
Art. 1792. En caso de quiebra declarada del asegurador, pendiente el riesgo de las
cosas aseguradas, puede el asegurado exigirle fianzas.
Art. 1793. Si en el término de los ocho días siguientes al requerimiento, no dan las
fianzas el quebrado o por el los síndicos del concurso, queda rescindido el contrato; y el
asegurado tiene su acción expedita para recobrar lo que haya dado por premio.
Art. 1794. Si se hallare que el asegurado cometió falsedad á sabiendas en cualquiera
de las cláusulas de la escritura, será nulo el seguro.
Art. 1795. En caso de demandarse judicialmente el pago de la cantidad que valga el
daño o la pérdida de la cosa asegurada, conferirá el juez traslado de la demanda al
asegurador, para que pague lo que debe o haga su oposición.
Art. 1796. Se admitirá al asegurador la contradicción que hiciere á los hechos en que
se apoya la demanda, y también la prueba que le convenga producir.
Art. 1797. Si fuere contradicha la demanda, conforme al artículo anterior, podrá el
asegurado pedir que, sin perjuicio de ventilarse por separado la oposición del asegurador,
pague éste la cantidad asegurada, si la escritura del contrato presta mérito ejecutivo.
El asegurado dará fianza suficiente que responda por la cantidad recibida, si llega a
mandarse la restitución en el juicio contradictorio que sigue el asegurador.
Art. 1798. En la ejecución permitida por el artículo anterior, se procederá como en
virtud de sentencia ejecutoriada, reservándose cualesquier excepciones para el juicio
contradictorio a que se dio lugar la oposición del asegurador según el artículo 1796.
Art. 1799. Los seguros en materia de comercio y los préstamos á la gruesa ventura, se
arreglarán por las leyes de comercio.
SECCION IV
DE LOS CONTRATOS REALES
TÍTULO I
Del Mutuo
Art. 1800. Mutuo es un contrato real por el que una persona entrega á otra cierta
cantidad de cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva otro tanto de la misma especie
y calidad.
Art. 1801. Pueden darse en mutuo todas las cosas fungibles que prestan utilidad.
Art. 1802. Para celebrar este contrato se requiere, que tengan capacidad de disponer
libremente de sus bienes, tanto el mutuante como el mutuatario.
Art. 1803. No hay acción civil para demandar el pago de lo que se da en mutuo á
persona incapaz de hacer este contrato.
Art. 1804. Los guardadores y administradores no pueden dar ni recibir a mutuo en
representación de las personas y establecimientos cuyos bienes administran, sino observando
las mismas formalidades que para transigir se les prescribe en el título 5 de la sección 2 de
este libro.
Art. 1805. El que recibe algo en mutuo es dueño de la cosa prestada, solo desde que
se le entrega; y le corresponden la mejora, deterioro o destrucción que sobrevenga después.
Art. 1806. El aumento, menoscabo o pérdida de la cosa ofrecida en mutuo, mientras no
se entrega, pertenece al mutuante, quien se conserva dueño de ella.
Art. 1807. El mutuante es responsable a los daños que resulten de los defectos ocultos
de la cosa entregada en mutuo, si sabiéndolo no da aviso al mutuatario.
No se reputan vicios ocultos, los que el mutuatario ha podido conocer por sí mismo.
Art. 1808. Si el mutuante ignoraba los vicios ocultos de la cosa prestada, solo está
obligado á sufrir la reducción proporcional de su valor.
Art. 1809. El mutuante no tiene derecho a pedir que se le pague lo que dio en mutuo,
antes del vencimiento del plazo, sea convencional o legal; a no ser que el deudor malverse sus
bienes y no otorgue la fianza que se le exija.
Art. 1810. El deudor puede pagar lo que recibió en mutuo, antes del tiempo convenido
con el mutuante, sin que obste ningún pacto en contrario.
Art. 1811. Cuando no se fija término para el pago se entiende que es el de seis meses.
Art. 1812. Si se estipuló en el contrato que el mutuatario pagaría cuando tuviese
medios de hacerlo, sin designarse ningún plazo, lo fijará el juez según las circunstancias del
deudor.
Art. 1813. El mutuatario está obligado a pagar la deuda que contrajo en el mutuo, luego
que pase el término convencional; o en defecto de éste, al vencimiento del término legal, o del
que hubiere señalado el juez en el caso de ejercer esta facultad.
Art. 1814. En la obligación de pagar se comprende la de hacerlo en el lugar convenido,
y en la misma cantidad y calidad de las cosas que recibió el mutuatario.
Art. 1815. Si no puede el mutuatario pagar la misma cantidad y calidad, satisfacer el
valor que la cosa tenga en el tiempo y lugar señalados para el pago.
No estando designado el lugar, se entiende que es el del contrato.
Art. 1816. Si fueron apreciadas las cosas al tiempo del mutuo, está obligado el deudor
a satisfacer el valor que se les dio, aunque valgan más o menos el tiempo del pago.
Art. 1817. Cuando se prestó moneda de oro ó plata con la obligación de que sería
pagada en la misma especie y calidad, si ha sufrido alteración el valor que en el cambio tenían
estas monedas, ó no circulan, el mutuatario está obligado á devolver, en moneda corriente, el
mismo valor de aquellas al tiempo del mutuo.
Si no se expresó en el contrato que el pago debería hacerse en la misma clase de
moneda, cumple el mutuatario con satisfacer en la que esté circulando en el lugar donde se
deba pagar.
Art. 1818. No se puede prestar una cantidad de dinero en mercaderías; y es nula la
obligación que se contraiga en este falso mutuo.
Art. 1819. En el mutuo no se deben intereses, sino en el caso de estar pactados; y los
intereses serán los convenidos.
Art. 1820. Si no hay intereses convencionales, el deudor moroso es responsable del
interés legal, que correrá desde que sea demandado hasta que se verifique el pago.
Art. 1821. El interés legal es el de seis por ciento al año.
Art. 1822. El mutuo cuyo valor pase de doscientos pesos, y en el cual se estipule el
pago de intereses, debe constar en documento escrito.
Art. 1823. No pueden capitalizarse los intereses sino después de dos años de atraso; y
entónces, por medio de un convenio que conste por escrito.
Art. 1824. El mutuatario que firmó su obligación no puede negarse á pagarla, alegando
que dejo de entregársele el dinero si no prueba esta excepción en el tiempo que señala el
Código de enjuiciamiento para todas las excepciones legitimas.
TITULO II
DEL COMODATO.
Art. 1825. El comodato es un contrato real por el que una persona entrega á otra
gratuitamente alguna cosa no fungible, para que se sirva de ella por cierto tiempo ó por cierto
fin, y después la devuelva.
Art. 1826. Solo puede darse en comodato las cosas que no se consumen con el primer
uso.
Art. 1827. Pueden celebrarse ente contrato, los que tiene libre disposición de sus
bienes.
Art. 1828. En el comodato no se transfiere mas que el uso: el comodante ó prestador
conserva la propiedad de la cosa que presta.
Art. 1829. Corresponden al comodante, los aumentos, menoscabos ó pérdida de la
cosa prestada, á no haber culpa de parte del comodatario, ó pacto de satisfacer todo perjuicio.
Art. 1830. Si fue tasada la cosa al prestarse al comodatario, la perdida que sucede,
aunque sea por caso fortuito, será de cuenta del que la recibió, si no hubo pacto contrario.
Art. 1831. Cuando se presta solo en consideración á la persona del comodatario, no
pasan los derechos de este á sus herederos.
Art. 1832. Son obligaciones del comodante:
1. Avisar si la cosa prestada tiene algún vicio oculto, conforme al articulo 1807, y bajo la
responsabilidad allí establecida;
2. No pedir lo que presto, antes del tiempo estipulado, y en defecto de convecino, antes
de haber servido en el uso para que fue prestada;
3. Pagas los gastos extraordinarios;
4. Devolver la cosa en el termino estipulado, y en defecto de convención, después del
uso que se hubiese determinado en el contrato.
Art. 1836. El comodatario que demora la devolución de la cosa, responde del daño y de
la pérdida, aunque provengan de caso fortuito.
Art. 1837. Es responsable el comodatario del daño y de la pérdida de la cosa, que
resulten de su dolo, culpa lata, leve ó levísima.
Art. 1838. Si el préstamo se hizo únicamente en provecho del comodatario, se le
imputa la culpa levísima.
La leve, si fue en utilidad de ambos.
Y la culpa lata, si el contrato tuvo por objeto favorecer al comodante mas que al
comodatario;
En todo caso, responde del dolo que haya cometido.
Art. 1839. Si la cosa prestada parece por caso fortuito, del cual podía salvarla el
comodatario, debe este pagarla al comodante.
Tiene igual obligación, si en la necesidad de perder una cosa suya o la prestada,
prefirió que se pierda esta.
Art. 1840. No son de cuenta del comodatario, el deterioro ni la pérdida de la cosa, que
provienen del simple uso, sin culpa de su parte.
Art. 1841. Cuando sea imposible devolver la cosa prestada, pagara el comodatario; á
elección del comodante, otra de la misma especie y calidad, ó el valor que le corresponda,
arreglándose a las circunstancias de tiempo y lugar en que debía restituirse.
Art. 1842. Pagada la cosa prestada, en caso de haberse perdido, si la hallare después
el comodatario, no podrá ser obligado el comodante á recibirla.
Si la hallare el comodante, podrá retenerla, restituyendo el precio que se le dio, ó
quedarse con este, devolviendo aquella al comodatario.
Hallándola un tercero, tiene el comodatario derecho de recobrarla como suya.
Art. 1843. El comodatario no puede retener la cosa en seguridad ni en compensación
de lo que debe el comodante.
Art. 1844. Si se ha prestado una cosa á dos ó mas personas, para que la usen al
mismo tiempo, todas son responsables solidariamente.
TITULO III
DEL DEPÓSITO
Art. 1845. Deposito es un contrato real, por el que una persona recibe de otra alguna
cosa para custodiarla, obligándose á devolverla cuando la pida el depositante.
Art. 1846. Este contrato se perfecciona por la tradicional real ó presunta de la cosa
depositada.
La tradición presunta tiene lugar, cuando uno se constituye depositario de aquello
mismo que tenia en su poder por otro titulo.
Art. 1847. El depósito es esencialmente gratuito, sin que mude de especie por la
asignación ó aceptación de alguna cantidad en recompensa de haberlo cuestionado.
Art. 1848. El depósito es voluntario, necesario o judicial.
El voluntario, es el que hace una persona sin estar compelida por algún accidente
imprevisto.
El necesario, tiene por objeto librar la cosa de un peligro inminente, como en el caso de
un incendio, o en la ruina de un edificio, ó en el de robo, etc.
El judicial, es el que ordena el juez.
Art. 1849. El depositario Judicial está sujeto á todas las obligaciones que impone el
depósito voluntario; á no ser que el juez u otra autoridad ordenen el depósito en los momentos
del peligro que lo hagan necesario.
Art. 1850. Pueden ser depositadas las cosas ó las personas.
Art. 1851. El depósito voluntario no se forma sino entre personas capaces de contratar.
Sin embargo; la persona capaz, que es depositaria de los bienes de otra incapaz,
queda sujeta a todas las obligaciones de este contrato.
Art. 1852. No se da acción civil; por el depósito hecho en una persona incapaz, sino
únicamente para recobrar lo que existe, ó lo que se ha consumido en provecho del depositario.
Art. 1853. Si el depósito se hubiese hecho en una iglesia, convento o monasterio; el
párroco, prelado, capellán o cualquiera otra persona encargada de estos lugares, a quien se le
confié la cosa depositada, contrae las obligaciones de un verdadero depositario.
Art. 1854. Toda persona que no tenga impedimento físico, esta obligada á admitir el
deposito necesario.
Art. 1855. El depósito de una cosa, cuyo valor no exceda de doscientos pesos, debe
hacerse por escrito.
Exceptúase el deposito necesario, que pueda hacerse verbalmente, cualquiera que sea
el valor de la cosa depositada.
Art. 1856. Son obligaciones del depositante:
1. Satisfacer al depositario los gastos hechos en la custodia y conservación de la cosa;
2. Resarcirle los daños y perjuicios que el deposito le hubiese causado.
Art. 1857. Son obligaciones del depositario:
1. Cuidar de la cosa depositada.
2. Abstenerse de hacer uso de ella, sin consentimiento expreso del que la deposito;
bajo de responsabilidad por su perdida, deterioro y destrucción, y por los provechos que
reportare de este uso.
3. No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete,
cerrados o sellados.
4. Devolver con sus frutos y rentas la misma cosa depositada, cuando la pida el
depositante o lo mande el juez.
5. Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa hubiese sufrido el
depositante.
Art. 1858. El depositario solo tiene la guarda de la cosa y no el uso.
Art. 1859. Es de cuenta del depositante, el deterioro o perdida de la cosa sin culpa del
depositante. Este se halla obligado a prestar en todo caso la culpa lata.
Art. 1860. Es responsable por la culpa leve, el depositario que solicito el deposito, o
recibió precio por custodiarlo.
Art. 1861. Se imputara la culpa levísima, al depositario que fuere moroso en la
restitución de la cosa depositada, o cuando se hubiere hecho el deposito principalmente por
utilidad del que lo recibió.
Art. 1862. En caso de demora responderá el depositario de los deterioros y pérdidas de
la cosa, aun por caso fortuito.
Art. 1863. Si por culpa o descuido del depositario se hubiese roto el sello o cerradura
del depositario se hubiere roto el sello o cerradura del deposito, se admitirá como prueba sobre
su contenido, el juramento del depositante, mientras no se justifique lo contrario.
Art. 1864. Cuando el depositante permite al depositario que use del depósito, el
contrato se convierte en mutuo, si lo depositado es dinero ú otra cosa fungible, como trigo,
vino, etc.; ó en comodato, si no es de aquellos que se consumen con el primer uso, como un
caballo, un reloj, etc. En estos casos, se observará respectivamente lo dispuesto en los dos
títulos que preceden.
Art. 1865. El depositario no debe restituir la cosa depositada sino al que se la confió, o
a la persona en cuyo nombre se hizo el depósito, ó á aquélla para quien se destino al tiempo
de constituirlo.
Art. 1866. Cuando fueron dos ó mas los depositantes, todos concurrirán á recibir el
deposito; y no se entregará á uno ó muchos de ellos, sin el consentimiento de los demás.
Art. 1867. Si el depósito se hizo por un administrador, cuyo cargo terminó, se devolverá
la cosa al dueño ó al que de nuevo lo represente.
Art. 1868. El depositario no debe restituir el deposito a la misma persona de quien lo
recibió:
1. Si algún juez manda retenerlo;
2. Si aparece que la cosa pertenecerá a otra persona, o que había sido robada;
3. Si la cosa depositada es una arma, y la pide el depositante en un acceso de locura o
furor, o para usar de ella en daño propio o de tercero;
4. Si el depositante era menor, o mujer casada, u otra persona incapaz de contratar;
5. Si el depositante se ha hecho incapaz por locura u otra causa de interdicción judicial,
después del deposito.
Art. 1869. En el caso segundo del articulo anterior, el depositario esta obligado á dar
cuenta inmediata al juez, para que, previos los debidos tramites, resuelvan en justicia.
Art. 1870. En los casos cuarto y quinto del mismo articulo, se devolverá el depósito a
los padres, al marido ó al guardador.
Art. 1871. Por muerte natural del depositante, se restituirá el depósito a sus herederos.
Art. 1872. La devolución del depósito se hará en el mismo lugar en que fue recibido, si
no hubiese pacto en contrario.
Art. 1873. Aun cuando se haya fijado plazo para la restitución del deposito, debe
entregarse luego que el depositante lo reclame; á no ser que haya trasladado á otra parte la
cosa depositada.
Art. 1874. Los depositarios que rehúsen entregar el depósito, fuera de los casos
expresados en el articulo 1868, serán condenados á devolver la cosa á su estimación, y á
pagar intereses, cosas, daños y perjuicios.
Sufrirán además las penas señaladas en el Código Penal, si negaren el deposito y les
fuere probado en juicio.
Art. 1875. Si el que recibe el deposito necesario, lo niega y no lo devuelve cuando se le
pide, será condenado a la devolución de la cosa y otro tanto de su valor, y si ha dispuesto de
ella, lo será en el duplo.
Art. 1876. Todas las obligaciones del depositario cesan, si llega a declararse
judicialmente que el mismo es propietario de la cosa depositada. Pero antes, y en el caso de
que pida su devolución el que la confió, no puede el depositario retenerla con el pretexto de
justificar o de estarse justificando que es de su propiedad.
Art. 1877. El depositario tiene derecho a pedir que se le exonere del depósito, cuando
ya no puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio de si mismo. Pero si tomo el en cargo
mediante un precio o salario, solo podrá admitirse su renuncia, por un cambio imprevisto de
circunstancias.
Art. 1878. Los posaderos y hosteleros, son responsables, como depositarios, de las
perdidas o daños que padezcan los viajeros que se hospeden en sus casas, a no ser que se
hubiese hecho el robo con gente armada o fuerza mayor.
Art. 1879. Para que tenga lugar el articulo anterior, no es necesario que los huéspedes
hayan entregado sus bienes a los mismos posaderos u hosteleros; bastara que se hubiesen
confiado a alguno de sus encargados o domésticos.
Art. 1880. Las cosas litigiosas pueden ser depositados en manos de un tercero, que s e
obligue a devolverlas a la persona que tenga sentencia favorable.
Art. 1881. Si el si el deposito de cosas litigiosas, se hizo por consentimiento de las
partes, termina cuando ellas convienen en deshacerlo, o cuando ocurre alguno de los otros
casos en que se extingue el deposito voluntario.
Art. 1882. El deposito judicial se acaba se acaba únicamente por mandato del juez. Es
responsable el depositario que sin este requisito entrega la cosa.
Art. 1883. El depositario de una persona se sujetara a las ordenes que reciba con
respecto a ella.
Art. 1884. Si el depositario hace trabajar al esclavo que le confiaron, es responsable del
valor de su servicio. (*)
(*) Este articulo no tiene aplicación, por lo dicho en la nota del Artículo 28 inciso 4.
TITULO IV
De los censos
Art. 1885. Los censos son enfitéuticos, consignativos o reservativos.
Del censo enfitéutico
Art. 1886. Censo enfitéutico, es un contrato por el cual una persona transfiere a otra el
dominio útil de un fundo, por cierto rédito o canon anual, conservando el dominio directo.
Art. 1887. Puede pagarse la renta en dinero o en frutos.
Art. 1888. Los contratantes deben tener la misma capacidad que se requiere para el
acto de enajenación.
Art. 1889. Para constituir la enfiteusis sobre bienes eclesiásticos, de comunidades o de
beneficencia, se observaran las mismas formalidades prescritas para el caso de enajenarlos.
Art. 1890. La duración de este contrato se cuenta por años o por vidas.
Si se celebra por una, dos o mas vidas, sin designar la persona o personas en cuyas
cabezas se constituye, cada vida equivale a cincuenta años.
No expresándose de ningún modo la duración de la enfiteusis, se entiende que lo es
por la vida del enfiteusis, se entiende que lo es por la vida del enfiteuta, que es el dueño del
dominio útil.
Art. 1891. Si se nombrara a varias personas juntamente, expresando que durante la
vida de ellas subsiste el contrato, se entenderá que es por la vida del ultimo que fallezca.
Art. 1892. Cuando no se establezca en el contrato la obligación de abonar las mejoras
que se encuentren en el fundo al terminar la enfiteusis, cederán todas en beneficio de este, sin
que el enfiteuta tenga derecho a cobrarlas.
Art. 1893. Si antes de concluirse el tiempo de la enfiteusis fuere desposeído el dueño
del dominio útil, se le abonaran las mejoras, aun cuando hubiese pacto de no pagarlas.
Art. 1893. Si antes de concluirse el tiempo de la enfiteusis fuere desposeído el dueño
del dominio útil, se le abonaran las mejoras, aun cuando hubiese pacto de no pagarlas.
Art. 1894. Las contribuciones prediales se pagaran por el dueño del dominio útil, quien
descontara al dueño directo la parte proporcional al canon enfitéutico.
Art. 1895. La enfiteusis no se constituye sino por escritura publica sino por Escritura
Pública, y en ella pueden los contratantes estipular todas las cláusulas y condiciones que no
estén prohibidas por la ley.
Art. 1896. Pueden los contratantes convenir en que se pague algún laudemio al dueño
del dominio directo, en cada vez que se enajene el fundo enfitéutico.
Art. 1897. No se debe laudemio en los casos siguientes:
1. Cuando en la cosa enfitéutica se constituye dote para alguna hija, ni cuando se
entregara a los hijos por anticipación de legitima;
2. Cuando se transfiere por derecho de sucesión a los herederos forzosos;
3. Cuando el que la adquiere es el mismo dueño directo;
Art. 1898. El dueño del dominio directo tiene derechos:
1. A exigir del enfiteuta el canon o rédito convenido;
2. A retraer el dominio útil, si lo vende el enfiteuta, guardándose respectivamente las
disposiciones sobre retracto, contenidas en el titulo de compra - venta;
3. A cobrar el laudemio conforme al articulo 1896;
4. A recuperar el dominio útil por razón de comiso, o por haber concluido el termino estipulado;
5. A todo lo demás que se hubiese pactado entre los contratantes.
Art. 1899. Esta obligado el dueño directo:
1. A dejar libre y expedito al enfiteuta el uso y el aprovechamiento de la finca.
2. A la evicción y saneamiento, en el caso de que algún tercero, alegando derecho
sobre la cosa enfitéutica, perturbe al enfiteuta en el goce del dominio útil, o le prive de el por
sentencia judicial.
3. A hacer que se notifique judicialmente al enfiteuta la venta que hiciere del dominio
directo, para que pueda usar del derecho de retracto.
Art. 1900. El enfiteuta tiene derecho:
1. A usar y gozar libremente de la cosa enfitéutica;
2. A defenderla en juicio o demandar en razón de ella;
3. A percibir los frutos ordinarios y extraordinarios que ella produzca, o que resulten de
sus incrementos;
4. A mejorarla sin restricción alguna;
5. A retraer el dominio directo, si este fuere vendido;
6. A cobrar las mejoras que sean abonables, según los artículos 1892 y 1893, por el
valor que tengan al acabarse la enfiteusis;
7. A celebrar cualquier contrato sobre la cosa enfitéutica, sin obligar ni gravar de ningún
modo el dominio directo;
8. A pedir al dueño directo el saneamiento de la cosa enfitéutica.
Art. 1901. Las obligaciones del enfiteuta son:
1. Conservar la cosa enfitéutica, a lo menos en el estado en que la recibió;
2. Pagar el canon en el tiempo, modo y lugar estipulados;
3. Hacer que se notifique judicialmente al señor directo la venta o quiera hacer de la
cosa enfitéutica, para que use de los derechos de retracto y de laudemio en los casos de la ley;
4. No enajenarla en favor de manos muertas, pena d e nulidad;
5. Cumplir las demás obligaciones estipuladas en el contrato.
Art. 1902. Si el enfiteuta no paga el canon en el termino de cuatro años, la cosa cae en
comiso; y el señor directo puede reasumirla, previas decisión judicial.
Art. 1903. El enfiteuta puede pagar la mora y salvar la cosa del comiso, satisfaciendo
todo al canon adecuado y las costas.
El derecho de pugnar la mora existe hasta que se pronuncie la sentencia que cause
ejecutoria en el juicio de comiso.
Art. 1904. La cosa enfitéutica es indivisible respecto del dueño del dominio directo, aun
cuando sean varios los enfiteuta o sus herederos, y se adjudiquen porciones determinadas
para gozarlas de mejor modo.
Art. 1905. Cuando son dos o mas los enfiteutas o sus herederos, responden
personalmente al pago del canon, cada uno por su parte y porción determinada en el contrato o
en la herencia.
Mas, su responsabilidad es solidaria, en cuanto basten para cubrirla, las mejoras y los
derechos que tengan en la cosa enfitéutica, sin consideración alguna a la persona a quien
correspondan.
Art. 1906. Se extingue la enfiteusis:
1. Por el fenecimiento del termino señalado para su duración;
2. Por la perdida de la cosa enfitéutica, sea totalmente o sea tan considerable, que de
ella no quede sino menos que la octava parte;
3. Por la consolidación o reunión de los dominios directo y útil en una misma persona;
4. Por la pena de comiso, declarada judicialmente a la solicitud del dueño directo;
5. Por la prescripción.
Art. 1907. Nunca revive el censo enfitéutico extinguido en alguno de los casos del
Artículoanterior.
De los censos consignativos y reservativo.
Art. 1908. El censo consignativo consiste en el derecho de cobrar, por tiempo
indeterminado, cierto rédito o canon anual; en virtud de haberse impuesto el capital respectivo
sobre un fundo, cuyo poseedor no esta obligado a redimirlo.
El censo reservativo consiste en el mismo derecho de cobrar el canon, pero en virtud
de la cesión de un fundo, hecha con esta condición.
Art. 1909. Se prohíbe gravar los bienes inmuebles con censos o vinculaciones
perpetuas.
Art. 1910. Los censos existentes pueden ser redimidos por los censatarios o
poseedores del fundo gravado.
Art. 1911. Aunque el fundo acensuado pase de uno a otro poseedor por cualquier titulo,
siempre es responsable tanto de los réditos corrientes como de los atrasados.
Art. 1912. En cuanto a los derechos reales del censualista, y a la responsabilidad del
fundo, se observara además los prescrito en el titulo de la hipoteca, si se hallare registrado el
censo en el libro correspondiente.
Art. 1913. Los censatarios son responsables, a prorroga o solidariamente, según las
reglas contenidas en el articulo 1905.
Art. 1914. El censo se extingue:
1. Por destruirse o hacerse infructífera la finca en que esta fundado; mas si el deterioro
fue parcial, y tanto que la finca no produzca lo suficiente para el pago de la pensión, se
disminuirá el canon hasta donde alcance el producto liquido;
2. Por redención del capital, que puede hacerse del todo en una vez, o por partes que
no sean menores del décimo, sino hay avenimiento del censualista;
3. Por prescripción.
Art. 1915. El censualista tiene derecho de retraer el fundo gravado, si se vendiere; y el
censatario, el de retraer el derecho a la pensión, si lo enajenare el censualista.
No se concede este retracto en favor de manos muertas.
En concurrencia de varios censualistas, prefiere el del censo mas antiguo; y entre los
de una misma antigüedad, el de mayor capital.
Art. 1916. Para la redención de los censos consignativo y reservativo, si el capital no
esta fijado en la escritura de imposición, se calcula en razón de los redíos que se pagan, sobre
la base del tanto por ciento establecido por la ley.
Art. 1917. Si el canon se paga en otra especie que no sea dinero, se computa el capital
por el valor de la especie en un año común del quinquenio anterior a la redención,
incluyéndose los años extraordinarios.
Art. 1918. En el caso de redimirse algún capital de que no pueda disponer libremente el
censualista, se oblara en la caja de consolidación, por conducto de las tesorerías
departamentales; y la renta que allí produzca servirá para los objetos á que estaba destinada.
Art. 1919. A proporción de los pagos que se hagan en rendición del capital, se rebajará
el cánon.
Art. 1920.No reviven de modo alguno los censos que se extinguen total o parcialmente,
según este titulo.
SECCION V
DE LOS CONTRATOS FUNDADOS EN LA CONFIANZA.
TITULO I
DEL MANDATO.
Art. 1921. Mandato ó procuración, es el contrato por el cual una persona encarga el
desempeño de cierto negocios, á otra que los toma a su cargo.
Art. 1922. Este contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario.
Art. 1923. El mandato es general o especial: general, el que comprende todos los
negocios del mandante; especial, el que tiene por objeto uno ó mas negocios, pero ciertos y
determinados.
Art. 1924. Puede celebrarse entre presentes ó ausentes, por escritura publica ó
privada, y aun de palabra.
Art. 1925. La aceptación del mandato, aunque no sea expresa, se deduce del
cumplimiento que le haya dado el mandatario.
Art. 1926. Por el encargo que se hace en términos generales, solo queda autorizado el
mandatario para actos de la administración.
Art. 1927. Para enajenar, hipotecar, afianzar, donar, transigir o disponer de cualquier
otro modo de la propiedad del mandante, se necesita que el encargo conste expresamente y
por escritura publica.
Art. 1928. El mandato se entiende gratuito, siempre que no haya convención en
contrario.
Art. 1929. No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse. El
menor emancipado y la mujer casada, pueden serlo; pero sus obligaciones con el mandante
estarán sujetas á las reglas establecidas para la validez de sus actos.
Art. 1930. El mandatario puede aceptar o rehusar la comisión que se le da.
Art. 1931. El mandatario esta obligado:
1. A desempeñar el mandato que hubiese admitido, mientras dure el encargo y no se le
revoque; siendo responsable de los daños, y perjuicios que resulten de la enajenación;
2. A concluir el negocio o encargo que estuviese empezado a la muerte del mandante,
si la suspensión puede perjudicar a los interese de este;
3. A responder de las perdidas y perjuicios que cause al mandante por dolo o culpa en
el manejo de los negocios;
4. A sujetarse a las instrucciones que hubiese recibido del demandante;
5. A dar cuentas de su administración.
Art. 1932. El mandatario esta obligado á responder siempre por la culpa lata; y por la
leve, solo cuando recibe salario.
Art. 1933. No puede el mandatario emplear en su utilidad las sumas que ha recibido del
mandante o por su cuenta.
Si lo hace, comete un abuso de confianza, y es responsable por los daños que
sobrevengan al mandante por falta de fondos.
Art. 1934. El mandatario debe desempeñar personalmente el encargo que se le hace; a
no ser que se le haya facultado para sustituirlo.
Si lo sustituye sin facultad, es responsable de las faltas del sustituto.
Art. 1935. Queda exento el mandatario de toda responsabilidad, cuando hace la
sustitución en la persona que se le designo.
Ar. 1936. Si no se señalo en el mandato la persona del sustituto, pero se concedió al
mandante la facultad del nombrarlo, este es responsable de la sustitución que hiciere en
persona notoriamente incapaz o insolvente.
Art. 1937. Esta obligado el mandante:
1. A satisfacer al mandatario las anticipaciones y los salarios estipulados;
2. A indemnizar al mandatario las perdidas sufridas por causa del mandato;
3. A cumplir estrictamente todas las obligaciones que hubiese contraído el mandatario
con arreglo al poder y a las instrucciones que recibió.
Art. 1938. No está obligado el mandante á lo que hubiese hecho el mandatario
excediéndose de las facultades ó instrucciones que tenia; á no ser que lo ratifique después
expresa ó tácitamente.
Art. 1939. Si el mandato se llena de una manera mas ventajosa que la expresada en el
poder, no abusa ni se excede el mandatario.
Art. 1940. No puede el mandante eximirse de hacer los pagos prescritos en el inciso 1º
del artículo 1937, aunque el negocio no haya tenido buen éxito, siempre que no hubiese habido
dolo ni culpa por parte del mandatario.
Art. 1941. Cuando el mandato ha sido constituido por muchas personas para un
negocio común, cada una de ellas esta obligada solidariamente por los efectos del mandato.
Art. 1942. El mandato se acaba:
1. Por revocación del mandante;
2. Por renuncia del mandatario;
3. Por muerte, interdicción o quiebra del mandante o del mandatario;
4. Por concluirse el objeto para que se dio.
Art. 1943. El mandante puede revocar el cargo cuando lo parezca, y exigir del
mandatario las cuentas, los documentos, y cuando concierna á la comisión.
Art. 1943. El mandante puede revocar el cargo cuando le parezca, y exigir del
mandatario las cuentas, los documentos y cuando concierna á la comisión.
Art. 1944. Debe notificarse la revocación, no solo al mandatario, sino a cuantos
intervengan y sean interesados en el negocio.
Art. 1945. La revocación notificada solo al mandatario, no puede oponerse a los
terceros que, ignorando la revocación, han tratado con el; pero en este caso le queda al
mandante su derecho expedito contra el mandatario.
Art. 1946. El nombramiento de un nuevo mandatario para que se encargue del mismo
asunto que a otro estaba confiado, equivale a la revocación del primer mandato; y este se
acaba desde el día en que se notifique al anterior mandatario el nombramiento del sucesor.
Art. 1947. El mandatario puede renunciar el mandato, avisándolo al mandante.
Esta sin embargo obligado a continuar en el desempeño de la comisión, hasta que se
le reemplace.
Art. 1948. Si el mandatario ignora que ha muerto el mandante, o que por otra causa
debe cesar en el cargo, será valido cuando haga con esta ignorancia.
Art. 1949. En caso de muerte del mandatario, deben sus derechos dar aviso al
mandante, y hacer entre tanto lo que las circunstancias exijan por el interés de este.
Art. 1950. El mandatario constituido para representar en juicio a un persona, ya sea
demandando por ella o defendiéndola, esta sujeto no solo a las disposiciones de este titulo,
sino además y principalmente, a lo que prescribe en el código de enjuiciamientos sobre
operadores y procuradores.
TITULO II
DE LAS LIBRANZAS
Art. 1951. Libranza es una especie de mandato por el cual una persona encarga ó
manda á otra, que entregue á un tercero cierta cosa ó cantidad determinada.
Art. 1952. La libranza se expide por carta ó por papel simple.
Art. 1953. El librador gira la libranza, ó por gracia suya, ó por que paga una obligación,
ó por que ha recibido una cantidad para que se entregue en otro lugar.
Art. 1954. La libranza girada por titulo gratuito, es donación, sujeta a las disposiciones
del titulo 3, sección 3 del libro 2.
Art. 1955. Debe contener una libranza:
1. El nombre del pagador, que es persona contra quien se gira;
2. La designación del lugar y tiempo en que se ha de pagar o cumplir;
3. El nombre de la persona a favor de la cual se libra;
4. La cantidad o cosa que se manda pagar o entregar;
5. La causa por que se expide;
6. La fecha en que se libra;
7. La firma del librador.
Art. 1956. Las personas que intervengan en las libranzas deben tener la capacidad
para disponer libremente del valor, que en ellas se contiene.
Puede sin embargo, un librador, girar a favor ó en contra de las personas que están
bajo de su poder: así el marido puede librar á favor ó en contra de su mujer; y el padre á favor
ó en contra de su hijo menor.
Pero, al contrario, si la persona que está bajo el poder de otro libra contra este, la
aceptación es lo único que dá eficacia á la libranza: de modo que si gira la mujer contra el
marido ó el mejor contra su guardador, estas libranzas dependen exclusivamente de la
voluntad de los pagadores.
Art. 1957. La persona contra quien se gire una libranza esta obligada á pagarla cuando
se le presente, si es a la vista.; ó á acentuarla para cubrirla en un plazo; si lo tiene.
Art. 1958. Cuando no se expresa en la libranza el plazo de su cumplimiento, se
entiende que es pagadera en el acto de su presentación.
Art. 1959. La persona contra quien se gire una libranza no puede retenerla sin haberla
pagado; si la retuviere durante tres días, se entenderá que la ha aceptado, estando siempre
obligada a devolverla.
Art. 1960. La aceptación de una libranza se hará pura y simplemente, y no bajo de
condición: en caso contrario deberá protestarse que no se acepta.
Art. 1961. Si se aceptare por menor cantidad que la librada, se protestara por el resto
de su valor.
Art. 1962. Aceptada una libranza, queda el aceptante obligado á pagarla, aunque no
tenga fondos del librador.
Si es moroso en el pago, se constituye responsable del interés legal, desde la fecha del
vencimiento del plazo.
Art. 1963. La aceptación será ineficaz si resultare falsa libranza.-
Art. 1964. El que tiene la libranza está obligado, si el pagador lo exige, á acreditar la
identidad de su personan con documentos, ó con sujetos que le conozcan ó salgan garantes.
Art. 1965. La persona contra quien se gire una libranza debe protestar que la rehúsa, si
no puede ó no debe pagarla.
Art. 1966. Si fuere protestada la libranza que se giro por titulo oneroso, la persona a
favor de la cual se expidió, tendrá derecho de repetir contra el librador por la cantidad librada,
sus intereses, costas y perjuicios.
Art. 1967. El tenedor de una libranza aceptada goza contra el librador, del mismo
derecho declarado en el articulo que procede, si el aceptante no la paga.
Art. 1968. No se dá al tenedor de una libranza, acción civil contra el librador, si este no
tuvo la libre administración de sus bienes, conforme á la primera parte del articulo 1956, al
expedir la que ha sido protestada ó no pagada.
Art. 1969. Tampoco se le concede al tenedor de una libranza, acción contra el que libro
solo por titulo gratuito.
Art. 1970. En el caso de no haberse pagado la libranza que fue aceptada, son
responsables solidariamente el aceptante y el librador; pero demandado cualquiera de ellos, no
se puede repetir contra el otro, sin acreditar la insolvencia del primero.
Art. 1971. La persona que protesta ó no paga una libranza, teniendo la cantidad ó la
cosa librada pertenecientes al librador, queda responsable de los intereses, costas y perjuicios
que este hubiese satisfecho al tenedor de la libranza.
Art. 1972. El tenor de una libranza protestada ó que no ha sido pagada, debe
presentarla al que la giro en el menor tiempo posible, y este no pasara de dos meses, fuera del
termino de la distancia, contados desde la fecha en que se protesto, ó desde el vencimiento del
plazo en que la libranza aceptada debió ser cubierta.
Si no pudiera presentarla, á causa de estar demandado con ella el aceptante, deberá
dentro de los mismo dos meses, instruir al librador de la falta de pago.
Art. 1973. Si pasaren los términos señalados en el articulo anterior, sin presentarse la
libranza ni la instrucción de no haberse pagado, no podrá el tenedor de aquella repetir por los
intereses, costas y perjuicios contra el libertador.
Art. 1974. El derecho de repetir contra el librador por una libranza protestada o no
pagada, se prescribe a los cuatro años.
Art. 1975. Las libranzas pueden ser endosadas, si lo fueren, cada endosante se reputa
librador para las personas
Art. 1976. Los endosantes están comprendidos en la responsabilidad solidaria que
establece el articulo 1970 a favor del que tiene la libranza no pagada.
Art. 1977. Si el pago se exige en virtud de una libranza que no fue aceptada sino
protestada, la responsabilidad de los endosantes es solo por el valor de ella, no por los
intereses es solo por el valor de ella, y no por los intereses, costas y perjuicios, causados hasta
el día que se repite contra ellos.
Art. 1978. Los endosantes quedan libres de toda responsabilidad, si no se les ha
presentado la libranza protestada o no pagada, o si no se les ha instruido de ella en los
términos señalados en el articulo 1972.
Art. 1979. Cualquiera de los endosantes que cubre una libranza protestada o no
pagada tiene contra los que le procedieron en el endose contra el librador y contra el
aceptante, si no hay, los mismos derechos del tenedor de la libranza.
Art. 1980. La rebaja que el tenedor de una libranza hiciere al deudor de quien la cobra,
se entenderá hecha á todos los que tengan obligación de indemnizar al que la ha pagado.
Art. 1981. Cuando el tenedor de una libranza no ocurre á cobrarla al vencimiento del
plazo con que fue girada, caduca su acción contra los endosantes, subsistiendo solo la que
tiene contra el aceptante y el librador.
Art. 1982. En el caso del artículo que procede, caduca también la acción contra el
librador, si este comprueba que, al vencimiento del plazo de la libranza, tenia la cantidad ó la
cosa librada en poder del que debió pagarla o entregarla.
Art. 1983. Las letras de cambio entre comerciantes se arreglaran por las leyes de
comercio, y solo en defecto de ellas se sujetaran á lo que se dispone en este titulo.
SECCIÓN VI
DE LOS PACTOS Y CONTRATOS QUE ASEGURAN EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS
OBLIGACIONES
TITULO I
DE LA PRENDA
Art. 1984. Puede darse una cosa en prenda, para asegurar el pago de una deuda ó el
cumplimiento de cualquiera otra obligación.
Art. 1985. Prenda es la cosa mueble que se da en seguridad de una obligación
contraída.
Art. 1986. El que se obliga puede constituir en prenda las cosas de su propiedad.
Art. 1987. No puede darse en prenda cosas ajenas, sin el consentimiento expreso del
dueño, el cual debe tener capacidad para disponer de ellas.
Art. 1988. Si no se otorga Escrituras Publica, ni documento privado, el acreedor dará
recibo de la prenda, y en el hará mención del contrato principal, bajo la pena de responder por
los cargos que haga el dueño de la cosa empeñada.
Art. 1989. Del contrato de prenda resulta, a favor del que prestó algo sobre ella, el
derecho de ser pagado con su precio antes que los demás acreedores.
Para gozar del derecho de prelación se requiere, que la prenda se haya constituido por
pacto expreso y que ella permanezca en poder del acreedor ó de la persona que deba
guardarla según el contrato.
Art. 1990. La prenda que estuviere todavía gravada con una deuda anterior, al
contraerse después otra deuda entre el mismo acreedor y el mismo deudor, servirá de garantía
para las dos deudas, si no se hubiese estipulado lo contrario.
Art. 1991. El dueño conserva su dominio en la cosa dada en prenda; pero no puede
empeñarla á otra persona, mientras no este libre de responsabilidad.
Art. 1992. El que da un prenda esta obligado á mantenerla en poder del acreedor, ó de
la persona encargada de guardarla según el convenio.
Art. 1993. Puede el deudor cambiar una prenda con otra de igual ó mayor valor,
comprobando la necesidad.
Art. 1994. Dadas en prenda dos ó muchas cosas para la seguridad de una obligación,
no podrá el deudor retirar ninguna de ellas, sin pagar el crédito total, ó sin haberla reemplazado
según el artículo anterior.
Art. 1995. Los gastos que el acreedor hiciere en la conservación de la prenda, serán
pagados por el deudor.
Art. 1996. El acreedor esta obligado a conservar la prenda, como cosa propia.
Art. 1997. No usara el acreedor de la cosa dada en prenda como cosa propia.
Art. 1998. Si el acreedor abusare de la prenda, el deudor tendrá el derecho de hacerla
depositar en tercera persona.
Art. 1999. El acreedor que abusa de la prenda, es responsable de su pérdida ó
deterioro.
Art. 2000. Si resulta no ser propia del deudor la cosa dada en prenda, el acreedor tiene
derecho á que se le entregue otra de igual valor cuando menos, para seguridad de su crédito.
Tiene el mismo derecho, cuando hubiese sido engañado en la sustancia de la prenda;
ó cuando, después de celebrado el contrato, fuese insuficiente por causa del deudor ó por vicio
reconocido.
Art. 2001. Si el deudor no diere prenda después de haberse pactado esta condición, ó
si se negare á entregar ó á completar la que se le pida conforme al articulo anterior; se reputara
terminado el plazo del contrato, y el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación
principal.
Art. 2002. El acreedor puede empeñar la prenda, si no se le hubiese prohibido;
quedando responsable al dueño por cualquiera pérdida ó deterioro de ella.
Art. 2003. El acreedor esta obligado a devolver la prenda al dueño, en el acto de ser
pagado de su crédito, ó de cumplirse la obligación.
Art. 2004. Si se perdiese la prenda, será pagada, por el acreedor; a quien solo podrá
eximirse de esta obligación, probando que no se perdió por su culpa.
Art. 2005. Cuando la perdida fuere por accidente ó caso fortuito, acaecido después de
pagado el crédito, o de cumplida la obligación principal, el acreedor pagara el valor de la
prenda, si no tuvo justa causa para demorar su devolución.
Tiene igual responsabilidad el acreedor que, sin haber tenido causa legal para rehusar,
no quiso anteriormente admitir el pago de su crédito que le hacia el deudor.
Art. 2006. Aunque el deudor no pague la deuda, no podrá el acreedor disponer de la
prenda, ni apropiarse por la cantidad que hubiese prestado sobre ella; y es nulo cualquier pacto
que se celebre contra esta prohibición.
Art. 2007. Vencido el plazo, convencional ó legal, sin haberse pagado la deuda, podrá
el acreedor pedir judicialmente la venta de la prenda, para ser pagado con el precio de ella.
Art. 2008. Si se mandare vender la prenda, se verificará en pública subasta; y del
precio se pagará, el crédito del acreedor, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará al deudor.
De la anticresis
Art. 2009. Cuando se dá en prenda una cosa inmueble, concediendo al acreedor el
derecho de recibir los frutos, el contrato se llama anticresis.
Art. 2010. Se otorgara este contrato por escritura publica expresando en ella, a mas de
lo que convenga al acreedor y al deudor, el precio del inmueble dado en prenda, los
gravámenes de que responsable anualmente, la renta mensual o anual que hubiese producido
en los tres años últimos, el capital á la cantidad que se da prestada, y el interés si alguno se
estipula.
Art. 2011. Se prohíbe el pacto de confesar frutos por interés, si al mismo tiempo no se
hacen declaraciones especiales que exige el articulo anterior.
Art. 2012. En caso de duda, ambigüedad ó indeterminación, se entiende que el interés
del dinero es el legal, y que la renta del inmueble es la que corresponde al año común de los
tres últimos.
Art. 2013. Las contribuciones ordinarias y los gravámenes del inmueble que se deban
pagar en cada años, son de la responsabilidad del acreedor.
Art. 2014. El sobrante de las rentas del inmueble, hechas las deducciones de que habla
al artículo anterior, se aplicará al pago del capital si no se pactó intereses.
Habiendo interés en la obligación, se aplicara la renta del inmueble, primero a los
interese, y lo que sobre al capital.
Art. 2015. La anticresis no dá al acreedor otro derecho que el de recibir los frutos o
rentas del inmueble.
Tendrá sin embargo, como cualquier otro acreedor, los demás privilegios ó hipotecas
sobre el inmueble, que legalmente se hayan establecido en favor de su crédito.
Art. 2016. Los deberes del acreedor con prenda de un inmueble, son iguales á los del
arrendatario, excepto el de entregar la renta; esta se aplicara conforme a lo dispuesto en el
articulo 2014.
Art 2017. El acreedor no podrá retener la prenda de un inmueble, por otra deuda
posterior, si no se le concedió expresamente este derecho por el último contrato.
Art. 2019. La anticresis no perjudica los derechos que otra persona pueda tener sobre
el inmueble.
TÍTULO II
DE LA HIPOTECA
Art. 2020. Hipoteca es el gravámen que se impone sobre un inmueble á favor de un
tercero, en seguridad de un crédito ó de una obligación.
Art. 2021. La hipoteca es legal, judicial ó convencional. La legal se establece por la
misma disposición de la ley; la judicial, por sentencia del juez; y la convencional, por convenio
de los contratantes.
Por la hipoteca legal resultan gravados todos los bienes que tenga la persona
responsable mientras dure su obligación; excepto los casos en que la ley determina los únicos
bienes en que deba recaer; por la judicial y por la convencional solo quedan gravados los que
se designan especialmente al tiempo de constituirla.
Art. 2022. El que constituye una hipoteca, concede al acreedor sobre los bienes
gravados un derecho real, que subsiste aun cuando pasen á terceros poseedores.
Art. 2023. Pueden ser hipotecados:
1. Los bienes inmuebles que son de libre disposición, y sus accesorios reputados
inmuebles conforme a este Código;
2. El usufructo y sus accesorios, durante la vida del usufructuario;
3. El dominio directo o útil de una cosa enfitéutica.
Art. 2024. No pueden ser hipotecados las cosa que están fuera del comercio; como las
consagradas al cultivo divino, las públicas y las destinadas al uso común de los pueblos.
Art. 2025. Los propietarios que tengan capacidad de enajenar sus bienes, son los
únicos que pueden hipotecarlos.
El apoderado sólo podrá hacerlo cuando esté autorizado con poder especial.
Art. 2026. Los guardadores, los administradores, y cuantos tienen a su cargo bienes de
otro, no pueden hipotecarlos.
Si hubiese necesidad de constituir alguna hipoteca sobre estos bienes, no la ordenará
el juez sino después de comprobarse esa necesidad, y de haberse cumplido los demás
requisitos que exigen las leyes, según la condición del dueño de los bienes.
Art. 2027. La hipoteca queda subordinada á las mismas condiciones y restricciones a
que esté sujeto el derecho hipotecario.
Art. 2028. El que constituye una hipoteca en bienes ajenos; ó en los propios, ocultando
los gravámenes anteriores que sufren, ó callando las restricciones de su derecho sobre los
bienes; será condenado en los daños; perjuicios é intereses, además de las penas impuestas á
este delirio.
Art. 2029. Si los bienes hipotecados se deterioran por fraude o culpa del deudor, de
modo que queden insuficientes para cubrir la responsabilidad; podrá el acreedor pedir, por su
orden, o el complemento de la hipoteca hasta igualar el valor, menoscabado o el deposito de la
cosa hipotecada, o el cumplimiento de la obligación principal aunque no se haya vencido el
plazo.
Art. 2030. La hipoteca se constituye por medio del registro de un titulo en que se haya
expresado la obligación principal y los bienes que la aseguran.
Exceptúanse los casos privilegiados en que la ley dispensa el registro.
Art. 2031. No hay otros títulos para el registro de hipotecas, que las sentencias
judiciales y las escrituras públicas.
Art. 2032. Las hipotecas no pueden registrarse si no en el oficial correspondiente al
lugar donde esté situado el fundo que se hipoteca, cualquiera que sea el lugar donde se
contraiga la obligación que se asegura.
Art. 2033. Adquieren hipoteca por disposición de la ley, y sin que sea preciso registrar
el titulo de la obligación principal.
1. Los acreedores por gastos, contribuciones, salarios y demás que forman la primera
clase, en concurso de otros, según el código de enjuiciamientos;
2. Los dueños de heredades, de casas, ó de edificios, en los frutos, mejoras abonables,
y existencias propias de los arrendatarios, para la seguridad de las rentas y para la reparación
de los daños. La responsabilidad de los bienes ajenos ó de precio no pagado, que hubiese
introducido el inquilino en la casa, se arreglara á lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1578;
3. Los acreedores refaccionarios, en la finca, nave ó establecimiento industrial, cuya
conservación, reparación o defensa se verifico con las obras, trabajo, materiales o dinero de
aquellos;
4. El estado, la iglesia los pueblos y los establecimientos públicos, en los inmuebles de
sus deudores y fiadores, para seguridad de las contribuciones, arrendamientos y otras
responsabilidades civiles, procedentes de la recaudación o administración que estuvo a cargo
de ellos. No se extiende este derecho de hipoteca sobre todos los bienes de los deudores y
fiadores, cuando se les ha admitido una seguridad determinada para el cumplimiento de la
obligación;
5. La mujer, en los inmuebles de su marido, por razón de la dote y bienes parafernales,
conforme a las disposiciones que rigen en la sociedad conyugal;
6. Los hijos, para seguridad de los bienes cuya propiedad les pertenece y son
administrados por su padre o madre, en los bienes de estos; y en los de su madre y de su
padrastro, si aquella hubiese continuado en la administración después de contraer nuevo
matrimonio;
7. Los menores, incapaces ó ausentes, en los bienes de sus guardadores y fiadores,
para seguridad de la administración que se les confía. Tienen también hipoteca legal, en la
cosa comprada con dinero de los mismos menores, incapaces ó ausentes;
8. Todo el que presto dinero para la compra de un inmueble, en la cosa comprada; si al
adquirirse expreso en el contrato la procedencia del dinero que servia de precio.
Art. 2034. La hipoteca judicial resulta de la sentencia en que se imponga este
gravamen sobre los bienes del deudor.
Art. 2035. Quedarán responsables los bienes en que se constituya la hipoteca judicial,
sólo desde que se registre la sentencia en el libro de hipotecas.
Art. 2036. Se establece la hipoteca judicial.
1. Cuando litigándose sobre si es o no hipotecaria una obligación, se declara que lo es,
según el convenio de las partes o según las disposiciones de los Códigos;
2. Cuando por estar vencido el plazo de una obligación que aún no se ha pagado, o por
haber desmejorado notablemente de fortuna el deudor de la obligación cuyo plazo no se ha
cumplido, o por otra causa tal que amenace peligro al acreedor; pide éste, y se decide por el
juez, que por razón de seguridad se le constituya una hipoteca;
3. Cuando declarándose en la sentencia una obligación, se manda que, para la
seguridad de su cumplimiento, se constituya una hipoteca en los bienes de la persona
responsable.
Art. 2037. El juez designará los bienes en que se constituya la hipoteca, si el deudor es
contumaz en señalarlos o en mejoras los que sean insuficientes.
Art. 2038. No se constituye hipoteca judicial, sino en virtud de obligaciones válidas, y en
la parte que sean líquidas.
Art. 2039. Si el documento en que consta la obligación presta mérito ejecutivo, se
sustanciará ejecutivamente la demanda que se interponga en solicitud de hipoteca.
Art. 2040. La hipoteca convencional que ya estuviese registrada, conserva su
antigüedad, desmejora de condición, porque recaiga sobre ella alguna decisión judicial.
Art. 2041. Si por rebeldía del deudor, ó por otro procedimiento ejecutivo, se entregan
los bienes al acreedor, con el objeto de atender a la seguridad de los derechos de éste, se
constituye una prenda, que se arreglará por las disposiciones que contenga la sentencia; y en
lo que ella no fuere expresa, por lo determinado sobre la anticresis en el título que precede.
Art. 2042. La hipoteca establecida por convenio de partes, no pueden constituirse sino
por escritura pública, registrada conforme a este Código.
Art. 2043. Se requiere para la validez de la hipoteca judicial y convencional:
1. Que el gravamen sea de cantidad determinada;
2. Que la finca gravada, se designe expresamente, y de modo que no pueda
confundirse con otra;
3. Que se registren en el oficio de hipotecas;
4. Que este registro se verifique en el término señalado en este título.
Art. 2044. Por la fecha del registro se decide de la antigüedad de las hipotecas.
Son iguales en tiempo las que aparecen registradas en un mismo día.
Art. 2045. La hipoteca por crédito que adeude intereses, es por el capital y por los
intereses que se devenguen.
Art. 2046. La hipoteca se extiende a todas las partes de la cosa hipotecada y a todos
sus accesorios.
Art. 2047. Subsistirá íntegra la hipoteca, aunque se haya pagado parte de la deuda; y
aún cuando se divida entre muchos el derecho al crédito hipotecado o el dominio de la finca
responsable.
Art. 2048. El acreedor puede exigir el pago, a su elección: o del deudor, por la acción
personal que tiene contra de él; o del tercero poseedor de la cosa hipotecada, usando de la
acción real. El uso de la primera acción no excluye el de la segunda; ni el dirigirla contra el
deudor, obsta para que se haga la ejecución en la cosa hipotecada que está en poder de un
tercero.
Art. 2049. El tercer poseedor de la cosa hipotecada tiene derecho.
1. De libertarla de la responsabilidad, pagando el crédito que resultare exequible por
sentencia judicial;
2. De pedir el saneamiento al vendedor, por las responsabilidades hipotecarias; o por
todo el valor de la cosa, si fuesen equivalentes los gravámenes, o se le desapropiase de ella
por consecuencia de la hipoteca;
3. De pedir la rescisión del contrato por el cual adquirió la cosa, si el vendedor no la
liberta del gravamen hipotecario;
4. De cobrar al vendedor el valor de los frutos, costas y perjuicios a que éste es
responsable en los casos de saneamiento.
Art. 2050. No puede el tercero poseedor de la cosa hipotecada gozar del derecho de
pedir el saneamiento, sino conforme a lo dispuesto en el título de la compra-venta.
Art. 2051. Habrá en cada capital de departamento y a cargo de un escribano público,
un oficio de hipotecas para el registro de todas las que se constituyan sobre bienes ciertos y
determinados.
Por las leyes especiales y según lo permitan las circunstancias de los pueblos, se
determinará el establecimiento del oficio de hipotecas, en los lugares que no sean capitales de
departamento.
Art. 2052. Cada escribano de hipotecas registrará todas las que se impongan sobre
bienes situados en su respectivo departamento: y llevará con tal objeto un libro en papel
común, que tenga rubricadas todas sus hojas por el juez de primera instancia menos antiguo
del lugar, y puesta en la primera página una anotación en que conste la fecha en que se abre
este libro, el número de sus hojas, y los nombres del juez que las rubricó y del escribano a
quien se confía el registro. Esta anotación será firmada por los visitadores de hipotecas
designados en el artículo 2067, por el juez que hubiese rubricado el libro, y por el escribano
que lo recibe.
En este libro tomará razón el escribano, de las sentencias y de las escrituras públicas
en que se imponga alguna hipoteca, escribiendo los asientos de cada tomo de razón, a renglón
siguiente del anterior; firmándolo junto con la persona que le hubiese presentado la constancia
legal del documento hipotecario; y poniendo al margen, el número que corresponda al asiento,
y la suma de su contenido. La numeración de los asientos volverá á empezar cuando se abra
otro libro, con las mismas formalidades, por haberse llenado el anterior.
Art. 2053. En la toma de razón se expresará:
1.- El dueño del inmueble hipotecado;
2.- El valor de la obligación que se asegura con la hipoteca;
3.- El nombre de la persona a favor de la cual se constituye;
4.- La vecindad de los contratantes;
5.- La situación y los linderos de la finca hipotecada, y cuantas señales la determinen
de modo que no pueda confundirse con otra;
6.- La circunstancia de estar ó no hipotecado anteriormente el inmueble que se grava;
7.- El lugar y la fecha en que extendió la escritura de obligación, y el escribano que la
autorizó;
8.- El lugar y la fecha en que se toma razón.
Art. 2054. Si la hipoteca fuere judicial, se expresará en la toma de razón, además de lo
prescrito en el artículo anterior, la sentencia que se expidió, el juez que la pronunció, la fecha
en que lo hizo, el actuario que intervino, la confirmación superior que causó la ejecutoria, o el
auto en que se hubiese declarado que la sentencia había pasado en autoridad de cosa
juzgada.
Art. 2055. Se registrará la hipoteca dentro de ocho días, contados desde la celebración
del contrato, si éste se ha verificado en el lugar donde debe hacerse el registro.
Si el contrato se celebró en otro lugar, se prorrogará dicho término, aumentándosele el
de la distancia.
Art. 2056. Cuando no se haya registrado la hipoteca dentro del término señalado en el
Artículoanterior, podrán los interesados pedir al juez que mande registrarla, manifestándole la
causa que hubiese impedido hacerlo en su debido tiempo.
Si el juez ordena que se registrada la hipoteca, producirá efecto desde que se tome
razón de ella.
Art. 2057. No quedarán gravados los bienes con ninguna hipoteca especial, cuando
ésta no fuere registrada dentro del término prefijado en el artículo 2055; ni cuando se registrare
después sin las formalidades establecidas en el artículo que precede.
Art. 2058. Los escribanos públicos, en el mismo día en que otorguen una escritura con
hipoteca convencional, darán razón de ella al escribano de hipotecas, por medio de un
certificado.
Art. 2059. Los escribanos que actúen en los juicios en que recayere una sentencia, por
la cual se mande constituir alguna hipoteca, darán razón de ella al escribano que deba
registrarla, dirigiéndole una nota dentro de tres días, contados desde que se mande cumplir la
sentencia ejecutoriada ó consentida.
Art. 2060. Cuando los escribanos públicos ó actuarios, que deban dar razón de la
hipoteca, no estén en el mismo lugar del oficio en que ha de ser registrada, entregarán al
acreedor copia auténtica de la respectiva escritura ó sentencia, anotando en la copia, la hora
en que la den.
Art. 2061. Los escribanos públicos y actuarios que demoren la razón ó copia, que
deben dar conforme á los artículos anteriores, serán responsables por los daños, costas y
perjuicios que resulten, á mas de sufrir el castigo que designen las leyes penales según las
circunstancias.
Art. 2062. El escribano de hipotecas, en vista de la razón que por certificado ó nota le
diere el público ó el actuario, ó de la copia que le presentare el acreedor ó su comisionado,
registrará la hipoteca que aparezca de cualquiera de estos documentos, en el mismo día que lo
reciba, y lo devolverá inmediatamente después, con la constancia de haberse hecho el registro.
Art. 2063. El escribano actuario pondrá al margen de la sentencia en que se ordenó la
hipoteca, la anotación de haberse registrado en tal fecha, expresándola; y la comprobará,
agregando á los autos el certificado que haya expedido el escribano de hipotecas.
El escribano público hará del mismo moda la respectiva anotación, al margen de la
escritura original en que se pactó la hipoteca, y agregará al protocolo el certificado de la toma
de razón.
Art. 2064. Los testimonios de las escrituras deben contener la constancia de haberse
registrado la hipoteca.
Art. 2065. Cuando se pida al escribano de hipotecas alguna razón sobre si está ó no
gravado un inmueble, la dará simplemente ó por certificado, sin necesidad de órden judicial.
No puede negarse á dar este certificado, ó la simple constancia que se le pida, sin
quedar responsable á las costas y á los daños y perjuicios que cause su negativa.
Art. 2066. Son igualmente responsables los escribanos de hipotecas:
1. Por no haber registrado alguna de ellas;
2. Por los defectos de sus certificaciones que induzcan a error y causen daños y
perjuicios;
3. Por los vacíos que dejen entre uno y otro asiento del libro de hipotecas.
Art. 2067. El último día de cada trimestre, el juez de primera instancia más antiguo, el
agente fiscal y el primer síndico, examinarán bajo su responsabilidad, el libro corriente de
hipotecas, y podrán por acta autorizada con sus firmas en el mismo libro:
1. El resumen de los registros que se hubiesen practicado durante los últimos tres
meses;
2. Los defectos que se encuentren en el libro ó en las tomas de razón, ó la declaración
de no haber ninguno;
3. Las órdenes que libre el juez, ó las medidas que sea conveniente tomar para que la
fe pública se conserve plenamente asegurada;
Art. 2068. Aunque no estuviere vencido el trimestre, se cerrará el libro luego que esté
lleno de asientos de hipotecas y en esta diligencia se observarán las mismas formalidades
prescritas en el artículo anterior, poniéndose la acta después del último asiento.
Art. 2069. Las hipotecas pueden ser subrogadas por el deudor, constituyéndose otros
bienes en lugar de los anteriores, si consiente el acreedor.
Art. 2070. La subrogación se anotará en la escritura y en el libro de hipotecas, con
arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores, sobre el modo de constituirlas.
Art. 2071. Cancelada la obligación principal, dará el escribano público aviso al de
hipotecas; directamente ó por medio del deudor, para que anote estar pagada la deuda y
extinguido el gravamen.
El escribano de hipotecas anotará la extinción al margen del respectivo asiento, y dará
certificado de haberlo hecho.
Art. 2072. Se extinguen las hipotecas:
1. Por extinguirse la obligación principal;
2. Por destrucción total de la cosa hipotecada;
3. Por prescripción.
Art. 2073. El deudor puede hipotecar á su acreedor los frutos naturales ó civiles de un
inmueble.
En este caso el deudor entregará los frutos después de recogidos.
Art. 2074. Si la entrega se hace para que sirvan los frutos de seguridad á la obligación,
se observarán las reglas de la prenda.
Art. 2075. Si los frutos se entregan en pago al acreedor, se observará lo prescrito sobre
el pago de deudas.
Art. 2076. En cualquiera de los casos expresados en los artículos anteriores, se
cumplirán los pactos y condiciones del acreedor y deudor, siempre que no se opongan á las
leyes ó buenas costumbres.
Art. 2077. Es prohibido y se tiene por no escrito, el pacto de hacerse el acreedor dueño
de la cosa hipotecada, por solo la cantidad de la deuda, si no se paga al plazo estipulado.
Art. 2078. El acreedor tiene derecho para hacer que se vendan en subasta los bienes
hipotecados y se le pague con el precio.
TÍTULO II
DE LA FIANZA
Art. 2079. Fianza es contrato por el cual una persona se compromete á responder por
las obligaciones de otra, para el caso de que esta no las cumpla.
Art. 2080. Fiador, es el que toma sobre si el cumplimiento de la obligación principal;
fiado, la persona cuya obligación asegura el fiador.
Art. 2081. Pueden ser fiadores todos los que puedan obligarse, y que no tengan
prohibición especial.
Art. 2082. Se prohíbe que sean fiadores:
1. Los obispos;
2. Los militares y empleados;
3. Los labradores sencillos, a no ser por otros labradores;
4. Las mujeres.
Art. 2083. Sólo quedará obligado el fiador, por aquello á que expresamente se hubiese
obligado.
Art. 2084. No puede sin embargo el fiador, obligarse por mayor cantidad ni con más
gravamen que el fiado.
Art. 2085. La fianza que exceda de la obligación principal en cantidad ó gravamen, se
tendrá por no hecha en cuanto al exceso.
Art. 2086. Los fiadores se obligan:
1. Simplemente, cuando se sujetan a cumplir la obligación del fiado, en caso de que
éste no lo verifique;
2. Mancomunada o solidariamente entre sí, cuando prometen que en defecto del fiado,
cumplirá cualquiera de ellos la obligación principal;
3. Mancomunadamente con el deudor, cuando convienen en ser responsables
indistintamente, ellos ó el deudor, por toda la obligación.
Art. 2087. Los fiadores simples no serán responsables sino a prorata, y después que
conste que el fiado no tiene con que pagar, ni puede cumplir la obligación que contrajo.
Art. 2088. Los fiadores simples gozan de los beneficios siguientes:
1. El de orden, que consiste en no ser ejecutado, si antes no lo es el fiado;
2. El de excusión, que consiste en que se descubra previamente, que el deudor
principal no tiene bienes con que satisfacer la obligación;
3. El de división, que consiste en que la deuda se pague por todos los fiadores, dividida
por iguales partes.
Art. 2089. Caducan los beneficios de orden y de excusión, si el deudor es notoriamente
insolvente; ó si se alzó con sus bienes.
Art. 2090. Los fiadores solidarios ó mancomunados entre sí, están obligados, cada uno
por el todo de la deuda, si el deudor legalmente ejecutado resulta sin bienes con que pagar.
Art. 2091. Los fiadores mancomunados entre si, gozan de los beneficios siguientes:
1. El de orden;
2. El de excusión.
Art. 2092. Mancomunados el fiador y el deudor, cada uno de ellos puede ser ejecutado
por toda la deuda: ámbos se consideran como deudores principales mancomunados entre sí.
Art. 2093. Los fiadores mancomunados con el deudor, no gozan de ninguno de los
beneficios indicados en el artículo 2088.
Art. 2094. Se entenderá que los fiadores se han obligado simplemente, mientras no
conste que se mancomunaron entre sí, ó con el deudor, ó que renunciaron expresamente los
beneficios que les corresponden.
Art. 2095. Por la quiebra ó insolvencia en que caiga uno de los fiadores simples, no se
aumentará la responsabilidad de los demás.
Art. 2096. Todo fiador puede pedir que su fiado lo exonere de la fianza, y lo subrogue
con otro:
1. Si el fiador ó fiado están para ausentarse de la República;
2. Si el fiador ó fiado han sufrido pérdida notoria, y que sea equivalente cuando menos
á la sexta parte de sus bienes libres;
3. Si el fiador dura en la fianza más de diez años;
4. Si el fiado ha entrado en negocios peligrosos, de los que puede temerse menoscabo
en su fortuna;
5. Si no se paga la deuda en el tiempo convenido, y el acreedor concede nuevos plazos
al fiado.
Art. 2097. El fiador, aún antes de haber pagado, tiene derecho de exigir que el deudor
le asegure las resultas de las fianzas:
1. En todos los casos en que se puede pedir la exoneración;
2. Cuando se ha vencido el plazo de la obligación principal;
3. Cuando el fiador está demandado judicialmente por el acreedor.
Art. 2098. En cualquiera de los casos de los dos artículos anteriores podrá el juez
compeler al fiado hasta con el embargo de la cantidad afianzada.
Art. 2099. El fiador que pague la deuda ó cumpla la obligación que tomó sobre sí, se
subrogará por el mismo hecho en todas las acciones que tenía el acreedor contra el fiado,
relativas á esta deuda ú obligación.
Art. 2100. Habiendo muchos deudores obligados mancomunadamente, el fiador que
pagó la deuda tiene derecho contra cada uno de ellos por el todo.
Art. 2101. Entre los co-fiadores, el que satisface la deuda ó cumple la obligación
principal, tiene derecho para cobrarla de los demás, rebajada la parte que á prorrata le
corresponde.
Art. 2102. Cuando alguno de los co-fiadores es insolvente, se aumenta con la
responsabilidad de éste la de los otros co-fiadores, si se obligaron de mancomun.
Art. 2103. Se extingue la fianza, por las mismas causas que las demás obligaciones; y
como contrato accesorio, queda extinguida desde que se acaba la obligación principal.
Art. 2104. Si la fianza se constituye para asegurar una obligación que pudiera anularse
por defecto de capacidad personal en el otorgante, como en los casos de un menor, un
apoderado sin poder especial, ó una mujer casada sin licencia de su marido; la fianza subsistirá
aunque se anule la obligación principal.
Art. 2105. Si el deudor principal quiere pagar la deuda antes del plazo, y el acreedor lo
rehúsa, queda el fiador eximido de toda obligación.
Art. 2106. El que esté obligado a dar un fiador, deberá presentar una persona que
tenga capacidad de obligarse, que sea dueño de bienes suficientes para responder al objeto de
la obligación, y que se halle domiciliada en la misma provincia.
Art. 2107. La solvencia de un fiador, no se estima sino atendiendo a sus bienes raíces;
excepto en materias de comercio, ó cuando la deuda es pequeña.
No se considerarán para este objeto, los bienes litigiosos, ni los que sería difícil
ejecutar por razón de la distancia.
Art. 2108. El que no puede prestar la fianza a que está obligado, cumple con dar una
prenda ó una hipoteca, que sea bastante para la seguridad de la obligación que se debía
afianzar.
Art. 2109. Los derechos y obligaciones del fiador pasan á sus herederos.
SECCION VII
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL
CONSENTIMIENTO PRESUNTO
Art. 2110. Los principios de las obligaciones que se forman sin convenio son:
1. Cada uno quiere lo que le sea útil;
2. Nadie debe enriquecerse con detrimento de otro;
3. El que quiere aprovecharse de un hecho, no puede dejar de someterse a sus
consecuencias;
4. El hombre debe responder de los perjuicios que cause, no solo por su hecho propio,
sino también por su descuido o imprudencia.
TÍTULO I
DE LOS CUASICONTRATOS
Art. 2111. Son cuasicontratos, los hechos lícitos por los cuales quedan los hombres
sujetos á una obligación, en virtud de un consentimiento presumido por equidad.
Art. 2112. El que sin ser mandatario se encarga voluntariamente de desempeñar los
negocios ó de administrar los bienes de otro, que lo ignora por hallarse ausente ó tener algún
impedimento, está obligado á dirigir y manejar útilmente y en provecho del dueño, los negocios
o la administración que toma sobre sí. Este encargo espontáneo se llama gestión de negocios;
y el que lo desempeña, gestor.
Art. 2113. El gestor está obligado además:
1. A encargarse de todas las cosas que dependen del mismo negocio;
2. A continuar la gestión hasta concluirla, si el dueño u otro que lo represente no se
encargare antes de ella. La muerte del dueño no excusa al gestor de esta obligación, hasta que
sea removido por el heredero o por el que administre legalmente los bienes hereditarios;
3. A entregar los negocios ó la administración al dueño ó a su representante, luego que
cualquiera de éstos lo pida, y sea cual fuere el estado, en que aquellos se encuentren;
4. A dar cuentas de la gestión, y á responder de todos sus actos como los mandatarios.
Art. 2114. Es responsable solo de la culpa lata, el gestor que por necesidad se encargó
de dirigir ó administrar lo ajeno.
Constituye esta necesidad, el peligro de próxima pérdida, destrucción ó ruina que
amenazaba á las cosas ajenas.
Art. 2115. El gestor responderá de la culpa levísima, cuando se encargue de los
negocios contra la voluntad del dueño; o cuando no tenga los conocimientos especiales que el
asunto requiera; ó cuando por efecto de su intervención no haya podido encargarse de ellos
otra persona más hábil.
Art. 2116. En cualquier caso, fuera de los comprendidos en los artículos anteriores,
está obligado el gestor á prestar la culpa leve.
Art. 2117. Si el gestor dá á los negocios un giro que el dueño repugnaba dar, será
responsable de los casos fortuitos.
Art. 2118. El dueño de los bienes ó negocios que han sido manejados, debe cumplir las
obligaciones que por él haya contraído el gestor, y abonar á éste todos los gastos necesarios y
útiles que haya hecho.
Tiene esta obligación del dueño, aunque sea menos póstumo ú otra persona incapaz
de contratar.
Art. 2119. El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella,
tiene derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente.
Se restituirá el valor de la cosa, si ha sido enajenada; pero el que de buena fe la
recibió, aunque indebidamente, solo devolverá el precio en que la haya vendido.
Art. 2120. Si tuvo mala fe el que recibió lo que no se le debía, estará obligado no sólo á
la restitución prescrita en el artículo anterior, sino también, á los frutos o los intereses legales,
desde la fecha del pago indebido; y á reparar el detrimento que hubiere sufrido la cosa.
Art. 2121. En el caso de haberse perdido, en todo ó en parte, la cosa indebidamente
pagada, sólo estará obligado el que la recibió con buena fe á satisfacerla total ó parcialmente,
si tuvo culpa en su pérdida.
Mas el que la recibió con mala fé, restituirá en todo caso su valor, y satisfará los
intereses devengados desde el día en que se le pagó indebidamente.
Art. 2122. Siempre que se restituya la cosa que fue indebidamente pagada, estará
obligado el dueño á satisfacer los gastos de mera conservación, aún cuando no hubiese tenido
buena fé la persona á quien se pagó por error.
El que la restituye tiene derecho á pedir el depósito de ella, mientras no se se le
abonen dichos gastos.
Art. 2123. Pasan á los respectivos herederos, los derechos y obligaciones sobre lo
indebidamente pagado.
Art. 2124. Las acciones para recobrar lo indebidamente pagado, se prescriben en un
tiempo igual al que correspondería á las acciones de las personas pagadas, si hubiera sido
cierto y eficaz el derecho de estas.
Este tiempo se cuenta desde el día del pago indebido.
Art. 2125. Está sujeto á las reglas del pago indebido, el que se hace de una obligación
dependiente de una condición que puede ó no realizarse.
Art. 2126. No se puede recobrar lo pagado en virtud de una obligación natural y que no
se debía por obligación civil, como la deuda de un menor o de una mujer casada.
Art. 2127. Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese dado con objeto de alimentos,
ó por causa de piedad, ó por efecto de entusiasmo, si antes ó en el acto de la entrega no se
protestó, por documento público y con noticia del agraciado ó de quien lo representaba, el
derecho de reclamar el pago.
TÍTULO II
DE LA COMUNIDAD Y DE LA PARTICION DE
HERENCIA
Art. 2128. Desde que sucedan á una persona dos o más herederos, cada uno es
propietario pro-indiviso, de los bienes de la herencia, en razón de la parte que tenga derecho a
heredar.
Art. 2129. Entre los coherederos hay comunidad de los bienes de la herencia, mientras
permanezca indivisa.
Art. 2130. Las mejoras de la cosa común pertenecen á todos los herederos, con la
obligación de pagar los gastos al copartícipe que las hubiese puesto o procurado.
Art. 2131. Durante la comunidad, cada uno de los herederos tiene derecho á poseer y
gozar los bienes de que es propietario pro-indiviso.
Puede enajenarlos por título gratuito ú oneroso, gravarlos ó celebrar sobre ellos
cualquier contrato; pero no ejercerá estos derechos, sino con la indeterminación á que está
sujeta de bienes, hasta que la herencia sea dividida.
Art. 2132. La enajenación que haga un coheredero de los bienes que posee pro
indiviso, las responsabilidades que contraiga, y los gravámenes que imponga sobre ellos, no se
extienden más allá de la parte que obtenga en la partición.
Art. 2133. Si alguno de los copartícipes hubiese enajenado su derecho á la herencia
común, á favor de alguno que no sea de los coherederos, puede cualquiera de estos entrar en
su lugar, reembolsándole el precio de la adquisición.
Art. 2134. Los coherederos son responsables entre sí por la culpa leve.
Art. 2135. Los que poseen en común, están obligados á darse mutuamente cuenta de
todos los provechos y cargas de los bienes hereditarios.
Art. 2136. Están igualmente obligados todos los que poseen en común, á hacer
participación de la herencia, cuando alguno de ellos lo pida.
Art. 2137. Los herederos no están obligados á mantener indivisos los bienes, aunque,
al instituirlos se les hubiese prohibido usar del derecho de partir la herencia.
Art. 2138. El pacto que pueden hacer los herederos de suspender la partición, caduca á
los cuatro años, si antes no ha fenecido conforme al convenio. Las cláusulas contrarias a esta
disposición se tienen por no puestas.
Los herederos tienen la facultad de renovar expresamente el pacto de suspender la
participación.
Art. 2139. Mientras no se haya hecho la partición, no se prescribe por ningún tiempo el
derecho de pedirla.
Art. 2140. Sin embargo, un coheredero que ha poseído los bienes como de su
exclusiva propiedad, puede negarse á la participación de ellos:
1. Si los ha poseído durante el tiempo de la prescripción ordinaria en virtud de algún
título especial y distinto de la herencia cuya división se pide; o á consecuencia de algún
documento público de partición;
2. Si los ha poseído hasta adquirir la prescripción de cuarenta años.
Art. 2141. El sucesor del coheredero no puede rehusar la particion de los bienes
indivisos, sino, cuando los haya hecho suyos, conforme al artículo 555.
Art. 2142. La posesión provisional ó definitiva que ha servido de título á un coheredero
para gozar de los bienes de otro ausente, no se comprende en el inciso 1 del artículo 2140;
debiendo observarse lo dispuesto en el artículo 80.
Art. 2143. No hay lugar a particion, cuando la hubiese dejado hecha la persona cuyos
bienes se heredan; pudiendo en este caso pedirse solo la rectificación que se necesite, en la
parte que se hubiese dispuesto de mas de lo que permite la ley.
Art. 2144. Tampoco hay lugar a partición, cuando el uso de una cosa común es
indispensable á los herederos, para gozar de la parte que les hubiese correspondido.
Art. 2145. Todo el que tiene derecho a bienes comunes puede pedir que se dividan, y
que se le adjudique la porción de que es dueño.
Art. 2146. Por los menores, ausentes ó incapaces, pueden pedir la división, las
personas que administran sus bienes.
Por la mujer casada, podrá pedirla su marido, ó ella misma con la autorización
suficiente.
Art. 2147. Cualquiera de los herederos tiene derecho á pedir que se tasen los bienes,
aún en el caso de haber sido antes justipreciados, si han corrido dos años desde la valuación
anterior.
Art. 2148. No serán necesarios el inventario ni la tasación de los bienes , cuando las
partes se hallen conformes en el valor de las cosas que han de partirse.
Habiendo entre los herederos algún menor, ausente ó incapaz, se requiere que los
bienes hayan sido formalmente tasados, cuando menos dos años antes.
Art. 2149. Todos los que intervienen en la particion con el titulo de herederos, pueden
pedir la colación de los bienes, con arreglo á lo dispuesto en el título 21, sección 4 del libro 2
Art. 2150. Cuando los herederos son todos capaces y se hallan presentes, podrán
hacer la partición extrajudicialmente por convenio recíproco; y quedarán obligados á los efectos
de la división, conforme a las reglas de los contratos.
Art. 2151. Si alguno de los herederos se halla ausente, ó es menor ó incapaz, deberá
hacerse partición judicial, guardándose los trámites prescritos en el Código de enjuiciamientos.
Art. 2152. Puede no obstante, hacerse partición extrajudicial, o también por medio de
árbitros, de los bienes en que es partícipe un menor, un ausente o un incapaz; pero no será
válida, sino desde que sea aprobada por el juez, en la forma establecida por el artículo 1716.
En el caso de nombrarse árbitros, se observará también lo dispuesto en el artículo 63
del Código de Enjuiciamientos.
Art. 2153. El coheredero tiene derecho de pedir que se adjudique en especie y en toda
clase de bienes, el haber que le corresponde en la herencia.
Con los bienes que se le adjudiquen se le entregarán sus escrituras de propiedad.
Art. 2154. Siempre que los bienes comunes no sean materialmente partibles, ó que no
presten cómoda división, si no hay avenimiento de partes, se procederá á venderlos en pública
subasta, previa tasación de su valor; y el precio se dividirá entre los herederos.
Los herederos gozan de los derechos de retracto y de ser preferidos, por el tanto, al
comprador extraño.
Art. 2155. Cualquiera de los herederos puede evitar la venta de los bienes y adquirir la
propiedad exclusiva de ellos, entregando en dinero y según el precio de tasación, la parte que
corresponde á los demás coherederos.
Art. 2156. Los documentos originales en que tengan interés común dos ó más
herederos, se archivarán en el oficio de un escribano público, y de allí se les dará las copias
que aseguren sus derechos.
Art. 2157. Por la participación, permutan entre sí los coherederos, cediendo cada uno el
derecho que tiene en las cosas que se adjudican á los demás, en cambio del derecho que le
ceden en las que él recibe.
Art. 2158. Los coherederos están recíprocamente obligados á la evicción y
saneamiento, guardándose las reglas que sobre este punto se contienen en los títulos de la
enajenación y de la compra-venta.
Esta responsabilidad es proporcional á la parte que cupo en la herencia á cada
heredero.
Art. 2159. Vencido el heredero en el juicio que se le hubiere promovido sobre los
bienes que se le adjudicaron en la partición, los demás coherederos le indemnizarán, á prorrata
de sus porciones; y si alguno resultare insolvente en la época en que debe hacerse la
indemnización, la responsabilidad del saneamiento se repartirá entre todos los solventes,
inclusive el que lo pide.
Art. 2160. No están los coherederos obligados á la evicción y saneamiento, cuando el
juicio que se promueva á alguno de ellos, provenga de una causa expresamente excluida en el
acta de partición; ó de otra que sobrevino posteriormente a la división de bienes; ó de culpa del
heredero que ha sido vencido en juicio.
Art. 2161. El derecho de pedir el saneamiento se prescribe como las acciones
ordinarias; contándose el tiempo para esta prescripción, desde que el coheredero sufrió la
pérdida de los bienes hereditarios.
Art. 2162. Son rescindibles las participación por lesión en más de tercera parte, y por
las otras causas que producen la rescisión de los contratos.
Art. 2163. Para calcular la lesión, se estimarán los bienes por el valor que tenían al
tiempo de la partición.
Art. 2164. La acción rescisoria por lesión no tendrá lugar en los casos en que, al tiempo
de la partición, se hubiere controvertido, y expedido resolución judicial, sobre el punto que
motiva la lesión.
Art. 2165. Se puede evitar que se rescindan las particiones por causa de lesión, e
impedir que se practiquen de nuevo, indemnizado al perjudicado de la parte que le falta en su
haber hereditario.
Art. 2166. No se rescindirá una partición por las mismas causas sobre que transigieron
los herederos, después de haberse verificado aquella.
Art. 2167. La omisión de algunos bienes ó el que aparezcan otros después, no es
causa para rescindir la partición, sino para que se dividan esos bienes entre los copartícipes,
en la misma proporción en que se dividió la masa hereditaria.
Art. 2168. El vendedor de un derecho hereditario no puede rescindir el contrato por
causa de lesión, cuando la venta se ha hecho entre coherederos de su cuenta y riesgo; á no
ser que se pruebe que solo el comprador podía saber á cuando ascendía la herencia, y que lo
había ocultado al vendedor.
Art. 2169. Caduca la partición, si aparece algún heredero que no fue considerado en
ella; ó que lo fue, sin haber sido representado debidamente conforme á los Códigos.
Art. 2170. Por rescindirse una particion, no se perjudican los derechos que antes de la
rescisión adquirió legítimamente un tercero.
Art. 2171. El juez, con conocimiento de los inconvenientes que produzca la indivisión
de una herencia; y especialmente si ha pasado un año desde que se intentó la particion por
alguno de los herederos, puede ordenar el depósito de los bienes, hasta que sean divididos.
Durante el depósito, se distribuirán judicialmente los frutos á los coherederos, en
proporción del haber que pueda corresponderles en la herencia.
Art. 2172. La persona que deba pagar un crédito de la herencia ó entregar alguno de
los bienes pertenecientes á ella, no está obligada, respecto de cada heredero, sino á darle su
parte; mas si la cosa no es divisible, le entregará el todo bajo de fianza.
Art. 2173. Sobre los bienes hereditarios gravita la responsabilidad de las deudas del
difunto, y no se varía ni se menoscaba porque sean muchos los herederos, ni porque sean
muchos los herederos, ni porque se divida la herencia.
Art. 2174. Los herederos están obligados personalmente al pago de las deudas, en
proporción de su haber hereditario; y cada uno puede ser demandado en razón de su parte,
pero no por el todo.
Art. 2175. Si á dos ó más coherederos se hubiese adjudicado en fundo enfitéutico, ó
que esté gravado con censo ú otra hipoteca hereditaria, todos sus poseedores serán
demandados para el pago, en el caso de cobrarse íntegra la deuda del fundo responsable. En
caso de no estar todos presentes, se procederá según el artículo 2179.
Podrá ser demandado por el todo, uno solo de estos poseedores, si en su hijuela
estuviese considerado, á cargo suyo, el gravamen hipotecario.
Aunque la demanda se interponga conforme á lo dispuesto en este artículo, no se
altera ni disminuye la responsabilidad hipotecaria del fundo; la cual se conserva íntegra sobre
el todo y cada una de sus partes, mientras dure la acción real del acreedor.
Art. 2176. El coheredero tiene derecho de pedir que las deudas de la herencia se
liquiden y satisfagan antes de la participación; ó que se asegure previamente el pago de ellas.
Art. 2177. Los acreedores de una herencia pueden impedir la participación miéntras no
se les satisfaga las deudas, ó no se les asegure el pago.
El acreedor de un coheredero puede contradecir la participación hecha en fraude de su
crédito, pero solo en lo que tenga por objeto reintegrar el haber de su deudor.
Art. 2178. Si no obstante la suspensión intentada y notificada por los acreedores, en el
caso de la primera parte del artículo anterior, se hubiese procedido á hacer la partición de la
herencia; se reputará indivisa, en cuanto á las acciones que ellos tengan por sus créditos.
Art. 2179. Pasado el término legal de la aceptación de una herencia que se halle
indivisa, los herederos que estén presentes en el lugar del juez á quien toca conocer de las
causas de la testamentaria, podrán ser demandados judicialmente para el pago de
cualesquiera deudas de la herencia, como los únicos representantes del difunto; aún cuando
haya otros coherederos ausentes.
Art. 2180. Si la herencia estuviese dividida, los herederos presentes de que se habla el
Artículoanterior, podrán ser igualmente demandados en juicio por los acreedores, si han sido
citados los coherederos ausentes, según se prescribe en los Códigos, y no se han presentado
á responder, ni han constituido apoderado bastante.
Art. 2181. La sentencia que se pronuncie en los juicios indicados en los dos artículos
que preceden aprovecha y perjudica á todos los herederos; y se ejecutará si les fuere adversa,
en cualesquiera bienes de la herencia que se halle indivisa; pero si estuviere dividida, sólo en
los bienes de cada heredero, á prorrata de su responsabilidad.
Cuando el crédito fuere hipotecario, se hará la ejecución en los bienes gravados.
Art. 2182. Los coherederos que se hubiesen manifestado expresamente llanos al pago
de una deuda de la herencia, no serán responsables, desde la fecha de aquella manifestación,
á los gastos ni a las costas del juicio que haya seguido el acreedor, en el caso de haberse
sentenciado á favor de éste: los gastos y costas recaerán únicamente sobre los demás
herederos.
Todos los herederos contribuirán proporcionalmente á los gastos y costas, si la
sentencia les fuere favorable, ó si ninguno hubiese manifestado su allanamiento al pago que se
les demandaba.
Art. 2183. El coheredero que, por estar en posesión de los bienes hipotecados a una
deuda de la herencia, hubiese sido condenado á pagarla, tiene derecho de exigir la
indemnización correspondiente á los demás coherederos.
Art. 2184. Cada uno de los herederos á quienes se hubiese adjudicado una finca que
está hipotecada á una responsabilidad de la herencia, tiene derecho de exigir de su copartícipe
la prueba de haber satisfecho las cargas con que estuviese gravada su parte.
Art. 2185. En caso de ser demandado un coheredero, por una deuda hipotecaria de la
herencia, puede, aún antes de haberla pagado, exigir de los coherederos responsables, que le
aseguren las resultas por la parte que les corresponda; y estos serán por el juez hasta con el
embargo de bienes, en la cantidad que deban satisfacer.
Art. 2186. La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados á indemnizar al
que pagó una deuda hipotecaria, perjudica á prorrata al que pagó y á los demás coherederos
responsables.
Art. 2187. El heredero que por novación de contrato hubiese sustituido al difunto á favor
de un acreedor de la herencia, será el solo responsable de la deuda; y nada podrá exigir de sus
herederos, sino en el caso de haber procedido de acuerdo con ellos en virtud de alguna
convenció, la cual debe cumplirse.
Art. 2188. Todos los que tienen derecho á una cosa común están sujetos á las
disposiciones de este título sin perjuicio de conservarse los pactos que hayan celebrado, en
todo lo que no sean contra ley.
TÍTULO IV
OBLIGACIONES QUE NACEN DE DELITOS Ó DE CUASIDELITOS
Art. 2189. Delitos de los hechos perjudicados intencionalmente contra la ley.
Art. 2190. Cuasidelitos son unos hechos ilícitos cometidos solo por culpa y sin dolo.
Art. 2191. Cualquiera que por sus hechos, descuido ó imprudencia cause un perjuicio á
otro, está obligado á subsanarlo.
El padre y á su falta la madre están igualmente obligados por lo perjuicios que causen
los hijos que tienen bajo su patria potestad.
El guardador lo está por los `perjuicios que causen sus menores ó los incapaces que
tiene á su cargo.
El maestro, por los que causen sus aprendices.
Y en general, el que tenga á otro bajo su cuidado, por los daños que estos causen.
Art. 2192. El dueño de un animal, ó él que lo tiene á su cuidado, debe reparar los
daños que este cause; á no ser que se hubiese perdido ó extraviado sin culpa del dueño.
Esta responsabilidad se extiende á cualquiera otro que hubiese tenido culpa en el daño
causado por el animal.
Art. 2193. El dueño de un esclavo puede libarse de pagar daños causados por este,
cediendo su dominio al perjudicado.
Rige la msima regla para con el dueño de un animal doméstico que ha causado algún
daño.
Art. 2194. Cesa la responsabilidad decalarada en los tres artículos anteriores, si
lospadres guardadores y demás personas comprendidas en ellos, justifican que no
Art. 2192. Cesa la responsabilidad declarada en los tres artículos anteriores, si los
padres guardadores y demás personas comprendidas en ellos, justifican que no pudieron
impedir el hecho que causó el daño.
Art. 2195. De las cosas pérdidas o robadas en un buque ó posada, es responsable el
patrón ó posadero, según las reglas prescritas en el titulo del depósito.
Art. 2196. El dueño de un edificio es responsable de los daños que origine su caída, si
está ha provenido de falta de conservación o destrucción: lo es también el que hace una obra
nueva con perjuicio de otro. En ambos casos y los demás de esta naturaleza, se observará lo
dispuesto en el título de servidumbres.
Art. 2197. El que vive en una casa es responsable de los daños que causen las cosas
arrojadas de esta, pero puede repetir contra el autor del daño.
Art. 2198. Se obliga también á reparar los daños que causen:
1. El que tiene alguna cosa puesta ó suspendida en un lugar por donde pasan ó en que
se paran los hombres, y cuya caída puede causar daño;
2. El que corre por las calles á bestia, ó en cualquier especie de carro;
3. El que va dentro del carro y ordena la carrera al conductor;
4. El que arrea bestias por las calles haciéndolas correr;
5. El que caza con armas de fuego ó pone traspasa en el camino.
Art. 2199. La estimación del daño es sujeta á reducción, si el que lo sufrió se ha
expuesto á él imprudentemente.
Art. 2200. Si el daño causado consistiese en la muerte de una persona, el responsable
debe costear el funeral, y pagar una cantidad en compensación de los alimentos de las
personas que hubiesen quedado en la horfandad.
Art. 2201. En caso de heridas se debe la curación, además de indemnizar por los
daños causados.
Art. 2202. En casos de injurias tiene derecho el que las recibe, á pedir una
indemnización proporcionada á la injuria.
Art. 2203. El que origina una prisión ilegal, y el juez que la ordena, son
mancomunadamente responsables, por los daños que cause la prisión.
Art. 2204. Si muchas personas son culpables del daño serán solidariamente
responsables, á no ser que pueda determinarse la parte del daño causado por cada una.
Art. 2205. Si el mismo dueño ha causado parte del daño, esto no impide su acción
contra los otros.
Art. 2206. La acción civil en otras especies de cuasidelitos, se gradúa también por los
daños causados y por las circunstancias del hecho.
Art. 2207. El término para intentar estas acciones es de tres años.
Art. 2208. La acción civil por daños provenientes de delitos ó cuasidelitos, es
independiente de la acción criminal que corresponda conforme á las leyes.
Art. 2209. La obligación de indemnizar por daños pasa á los herederos del
responsable, dentro del término designado en el artículo 2207.
Art. 2210. El que sin culpa alguna, causa daño, no está obligado a la reparación. No se
hallan en este caso los que voluntariamente se han privado del uso de la razón, y en ese
estado causan daños á otro en su persona ó en sus bienes.
Art. 2211. No hay obligación de indemnizar los daños causados en el ejercicio de un
derecho; á no ser que entre los modos de ejercerlo, se haya escogido voluntariamente el que
era perjudicial.
SECCION VIII
DEL MODO DE ACABRSE LAS OBLIGACIONES
Art. 2212. Extinguen las obligaciones:
1. El pago;
2. El perdón voluntario ó condonaciones;
3. La consolidación;
4. La compensación;
5. La novación;
6. El mutuo disenso;
7. La nulidad ó rescisión;
8. La prescripción;
9. La destrucción de la cosa.
Art. 2213. Fuera de estos medios generales, hay otros especiales para extinguir ciertas
obligaciones, y constan de sus títulos respectivos.
Art. 2214. El trascurso de cierto tiempo, sin haberse practicado ningún acto relativo al
cumplimiento de las obligaciones, las extingue por prescripción, según las disposiciones del
título 1 sección 3 del libro 2
TITULO I
DEL PAGO
Art. 2215. Pago es el cumplimiento de la obligación, por el deudor ó por otro á su
nombre.
Art. 2216. Puede también verificarse el pago por un tercero en su propio nombre,
expresando que no se sustituye al acreedor.
Art. 2217. La obligación de hacer, no puede cumplirse por un tercero si el acreedor no
lo consiente; excepto si fuera indiferente la calidad del ejecutor.
Art. 2218. Para hacer pago válidamente es necesario ser dueño de lo que se dá en
pago, y hábil para enajenarlo.
Art. 2219. Sin embargo, el que con buena fe recibió en pago cosas fungibles, de quien
no podía pagar, sólo estará obligado á devolver lo que ha consumido, salvo los derechos del
dueño y del acreedor para exigir del deudor el reintegro de lo que á cada uno le falte, con los
intereses y al reparación de daños.
Art. 2220. El pago que no se haga al acreedor ó á su apoderado, ò al asignado por el
juez ó por la ley, no extingue la obligación; á no ser que, hecho el pago á persona no
autorizada, el acreedor lo verifique ó se aproveche de él.
Art. 2221. Extingue la obligación, el pago á persona no autorizada que esta que está en
posesión de cobrar, aunque después se le quite la posesión ó se declare que no la tuvo.
Art. 2222. El pago hecho á los menores, locos, fatuos ó pródigos declarados, sin
consentimiento de sus guardadores, no extingue la obligación.
Si en el caso anterior se prueba que se pagó para alimentar ó medicinar á los menores,
locos, fatuos, ó á los pródigos declarados, aunque en ausencia de los guardadores, concluye la
obligación en la parte pagada.
Art. 2223. No extingue su obligación el deudor que paga á su acreedor, después de
estar notificado judicialmente para que no lo verifique.
Art. 2224. Si está obligado á entregar especie determinada, si hace la entrega contra la
prohibición judicial, debe responder además por los daños que sufra la especie.
Art. 2225. No puede obligarse al acreedor á recibir en pago una cosa distinta de la que
se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual ó mayor que el de la otra. Se
exceptúan los casos de imposibilidad, en que se observara lo dispuesto en los artículos 1815 y
1841.
Art. 2226. El acreedor puede ser obligado á admitir el pago por partes, con tal que cada
una no baje de la cuarta; salvo estipulación diversa ó contraria.
Art. 2227. El deudor de una cosa cierta, está obligado á entregarla en el estado en que
se halla, sin ser responsable de los deterioros, á no ser que provengan de su culpa.
Art. 2228. Si la cosa debida solo está determinada en especie, cumplirá el deudor con
entregar una que no sea de calidad ínfima.
Art. 2229. Todo pago se hará en el lugar designado en el contrato, si no se designó, se
hará en el domicilio del deudor.
Si este quiere hacer el pago en otro lugar y conviene el acreedor, se procederá según
el convenio.
Art. 2230. Cuando hace un pago el deudor de diversas obligaciones, tiene derecho á
declarar, cual es la deuda ´a que ha de aplicarse.
Si no lo declara, se entenderá aplicado el pago á la deuda que gane más intereses,
entre las de plazo cumplido: si ninguna gana intereses, á la que está asegurada con fianza ó
hipoteca: si las deudas de plazo cumplido son de igual naturaleza, se aplicará el pago á la mas
antigua; y si en todo son iguales, se aplicará a todas proporcionalmente.
El que debe capital é intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, aplicar el
pago al capital antes que á los interese.
Art. 2231. El deudor puede consignar el pago, del todo, ó de parte de la deuda, si se
resiste el acreedor á recibirla; y queda desde entonces extinguida la obligación en todo ó en
parte, según la cantidad consignada.
Art. 2232. Para que el deudor tenga derecho de consignar el pago, es necesario que el
ofrecimiento se haya hecho, concurriendo todas las condiciones que, en cuanto á las personas,
cosa, lugar, tiempo y modo, se requieren para hacer válidamente el pago.
La consignación debe verificarse con citación del acreedor, en la persona que el juez
designe, extendiéndose una acta de todas las circunstancia del depósito.
Art. 2233. Desde que la consignación se verifica, son de cuenta del acreedor todos los
riesgos de la cosa consignada.
Art. 2234. No se extingue la obligación del deudor, si un tercero hace el pago,
sustituyéndose al acreedor en sus derechos.
Esta sustitución se verifica ordinariamente por convenio; pero tiene lugar también por el
ministerio de la ley, siempre que el tercero es legalmente interesado en hacer el pago
Art. 2235. Cuando el deudor se halle en estado de no poder satisfacer a sus
acreedores, puede abandonar o hacer cesión de sus bienes, para que con su precio sean
pagados los acreedores.
Art. 2236. si los acreedores aceptan privadamente la sección de bienes, solo produce
los efectos que resultan del contrato celebrado entre ellos y el deudo
Art. 2237. si la cesión de bienes se verifica judicialmente, produce los efectos
siguientes:
1. Goza el deudor del beneficio de competencia
2. No puede ser ejecutado por sus acreedores, mientras no mejore de fortuna
3. Se acumulan todos los juicios seguidos contra el deudor.
Art. 2238. El beneficio de competencia consiste en dejar al deudor la ropa necesaria y
los instrumentos de la profesión, arte u oficio que ejerza y si el acreedor es ascendiente,
descendiente, cónyuge, hermano, suegro ó yerno, o donatario del deudor, debe además dejarle
la porción de bienes que baste para sus precisos alimentos.
Art. 2239. Se reputa como no puesta en un contrato, la cláusula de renunciar el
beneficio de la cesión.
Art. 2240. Son excluidos de los beneficios que produce la cesión:
1. El deudor que, en fraude de sus acreedor, oculta o enajena sus bienes.
2. El mercader, cambiante o sus factores que se ocultan ó se alzan con sus
propiedades libros
3. El que ha llegado a quiebra por disipación de sus bienes.
4. El acreedor que ha gozado del remedio de las esperas ó de otra cesión.
5. El deudor por arrendamiento ó administración de rentas publicas, de beneficencia ó
de corporaciones literarias,
Art. 2241. No puedo cederse los bienes de los menores, sino conforme á lo dispuesto
en el Código de Enjuiciamientos,
Art. 2242. La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes del
deudor. Sino el derecho de poderlos vende, percibiendo entretanto los frutos, conforme al
Código de Enjuiciamiento.
Art. 2243. La cesión no libra al deudor de sus deudas, sino hasta donde alcance á
cubrirlas sus bienes abandonados; ni exime al fiador de responder por las deudas de que se
hubiese constituido responsable á falta del deudor.
TITULO II
DE LA CONDONACION
Art. 2244. De cualquier modo que se pruebe la remisión ó perdón voluntario de la
deuda hecho por el acreedor, ó por su mandatario especialmente facultado, termina la
obligación.
Art. 2245. El perdón hecho á uno de los deudores mancomunados, extingue la
obligación, si el acreedor no se reservó el derecho de cobrar á los otros. En este último caso, el
perdón es de la parte que debía pagar el deudor mancomunado.
Art. 2246. La condenación hecha a uno de los fiadores simple, no extingue la obligación
del deudor principal, ni la de los demás fiadores.
Si el deudor principal, es insolvente, el acreedor cobrara su crédito de los demás
fiadores, rebajada la parte que corresponda al que fue perdonado.
Art. 2247. Quedan libres los fiadores, si es perdonado el deudor
Art. 2248. La devolución de la prenda no es suficiente prueba de la condenación de la
deuda.
TITULO III
DE LA CONSOLIDACION
Art. 2249. También termina la obligación, cuando se reúne en una misma persona las
cualidades de deudor y acreedor.
Art. 2250. Si se consolida la cualidad de acreedor en uno de varios deudores
mancomunados, no quedan libres los demás, sino en la parte que habría correspondido á su
codeudor.
Art. 2251. La consolidación en la persona del deudor principal, extingue la obligación de
los fiadores la que se verifica en uno de estos, no extingue la obligación del deudor principal, ni
de los demás fiadores.
TITULO IV
DE LA COMPENSACION
Art. 2252. La compensación es el descuento de una deuda por otra, entre dos sujetos
recíprocamente acreedores.
Art. 2253. La compensación se verifica, por el ministerio de la ley, desde el instante en
que existen ambas deudas.
Art. 2254. Para que se verifique la compensación, se requiere que las cantidades sean
liquidas y exigibles.
Art. 2255. Para la compensación de una especie por otra, es necesario que se hayan
valorizado por convenio, ó judicialmente; ó que tengan valor dado por la ley.
Art. 2256. Los plazos gratuitamente acordados por el acreedor ó por el juez, no impiden
la compensación,
Artículo2257. Todas las deudas son compensables, si la ley no lo prohíbe.
Art. 2258. Se prohíbe la compensación:
1. En la demanda sobre la restitución de despojo;
2. En la demanda sobre la restitución de un depósito;
3. En los cargos por mala administración;
4. En lo que se debe por alimentos.
Art. 2259. El deudor no puede reclamar compensación con lo que se debe á su fiador,
ó á otro deudor solidario; pero el fiador puede pedirla, de lo que deba el acreedor al deudor
principal.
Art. 2260. El deudor que ha convenido en que el acreedor ceda su derecho á un
tercero, no puede oponer á este la compensación que habría podido oponer al cedente.
Art. 2261. Cuando las deudas deben ser pagadas en diversos lugares, se tendrá en
cuenta, para la compensación, los gastos de trasporte.
Art. 2262. Si una persona tiene muchas deudas compensables, se hará la aplicación
conforme al articulo 2230.
Art. 2263. No tiene lugar la compensación, en perjuicio de los derechos adquiridos por
un tercero.
TITULO V
DE LA NOVACION
Art. 2264. La novación es un modo de extinguir una obligación existente, creando otra
nueva.
Art. 2265. En las novaciones, ó se conservan las mismas personas acreedoras y
deudoras, pero mudándose la deuda o causa de deber; ó se muda una de las personas,
constituyéndose un nuevo deudor en lugar del anterior.
Art. 2266. En los tres casos del artículo anterior se hará la novación por escritura
pública ó privada; y solo entonces se acabara la obligación preexistente.
Art. 2267. No se puede hacer novación, sino entre personas capaces de contratar,
Art. 2268. En las novaciones en que se sustituya otro deudor, todos los que estaban
coobligados, aunque fuese como deudores solidarios, fiadores y codeudores de cosa
indivisible, quedan libres de toda responsabilidad; á no ser que se obliguen en el nuevo
contrato.
Art. 2269. En el caso del articulo anterior, el acreedor no tiene derecho contra el deudor
primitivo, ni contra los fiadores de este, aun cuando el sustituto llegue á ser insolvente; si no es
que la sustitución se hubiese hecho cuando ya estaba fallido el nuevo deudor, ignorándolo el
acreedor.
Art. 2270. cuando la novación es de un nuevo acreedor, se trasmite a favor de este,
todos los gravámenes e hipotecas que se contenían en la anterior obligación, sin necesidad de
que se expresen en la posterior
Art. 2271. Si un nuevo deudor se sustituye, quedan extinguidas las hipotecas y
seguridades de la obligación anterior.
TITULO VI
DEL MUTUO DISENSO
Art. 2272. Se acaban las obligaciones de la misma manera que se forman, cuando la
persona á favor de quien existen, y la que es responsable de ellas, conviene mutuamente en
extinguirla.
No tiene lugar este modo de determinar las obligaciones, si se atacan los derechos de
un tercero.
Art. 2273. En caso de haberse perjudicado a un tercero por el mutuo disenso, se tendrá
este por no hecho, y se reputara subsistente la obligación, solo en lo que sea relativo á los
derechos de la persona perjudicada.
TITULO VII
DE LA PERDIDA DE LA COSA
Art. 2274. Si por caso fortuito se pierde ó se destruye totalmente la cosa que se debía,
se extingue la obligación.
Mas si la pérdida ó destrucción ha sido parcial, subsiste la obligación en lo que va haya
quedado.
Art. 2275. El obligado á entregar la cosa que se ha destruido ó perdido, por caso
fortuito, esta en el deber de probar su inculpabilidad.
Art. 2276. La pérdida ó destrucción de una cosa robada, aunque sea por caso fortuito,
no exime, al que sustrajo, de la restitución del precio, ni de la indemnización por daños.
Art. 2277. El deudor que se liberte de responsabilidad por destrucción ó pérdida de la
cosa, debe ceder al acreedor cualesquiera derechos que le hubiesen quedado relativos á ella.
TITULO VIII
DE LA UNIDAD DE LOS CONTRATOS Y DE LA RESTITUCION
Art. 2278. Los contratos prohibidos por la ley, sea por su materia ó por su forma, y en
general, todos aquellos en que la nulidad aparece del mismo acto, se reputan no hechos, y no
producen afecto alguno.
Art. 2279. También se reputan no hechos, y no producen efectos, los contratos
celebrados por locos, por fatuos ó por pródigos declarados.
Art. 2280. Los contratos en que hubo dolo, error ó violencia, son rescindibles á
instancias de la parte perjudicada, dentro de los dos años de la fecha del acto, en los casos de
dolor y error; y dentro de los cuatro años después de haber cesado la fuerza, cuando esta sea
la causa de rescisión.
Si no se han ejecutado, puede la parte, fundándose en algunas de estas causas,
eximirse de su cumplimiento, en cualquier tiempo que le sea exigido.
Art. 2281. Son rescindibles, los contratos celebrados sin bastante autorización, por
menores no emancipados o por mujeres casadas, si se reclama de ellos hasta los cuatro años
de la mayor edad, o de la libre administración de la mujer.
La excepción para libertarse de su cumplimiento, es perpetua como en el articulo
anterior.
Corresponden estos derechos en los contratos celebrados por la mujer, á ella, á su
marido, y á sus herederos; y en los celebrados por el menor, á él, á sus guardadores y á sus
herederos.
Art. 2282. No se podrá exigir de los menores y mujeres casadas, el reembolso de lo
que se hubiese pagado á una consecuencia de los contratos que lleguen á rescindirse,
conforme al artículo anterior, sino en la parte que se haya convertido en su provecho.
Art. 2283. No hay lugar a la rescisión de los contratos en que hubo nulidad, si se han
ratificado por las partes en tiempo que ya no tenían impedimento para contratar, ó si se dejo
pasar el término concedido por la ley para reclamar de ellos, sin hacer uso de su derecho.
Art. 2284. Tampoco son rescindibles los contratos, que celebren los menores no
emancipados ó las mujeres casadas, sin autorización bastante, si se refieren á algún ramo de
industria ó comercio que ejercían públicamente.
Art. 2285. Pueden ser rescindidos los contratos, por lesión ó perjuicio que sufre alguno,
no recibiendo el equivalente de lo que él da.
La lesión se califica de enorme, cuando llega ó excede de la mitad del valor de la cosa;
y de enormísima, cuando llega ó excede de los dos tercios de dicho valor.
Art. 2286. Los menores, aunque sean emancipados, gozan del beneficio de restitución
por todos sus actos y los de sus guardadores, en que han sufrido una lesión en mas de sexta
parte.
Art. 2287. En la enajenación, transacción y partición, en que se llenaron todas las
formalidades requeridas por la ley, los menores solo gozan del beneficio de restitución, cuando
han sufrido lesión en mas de la tercera parte.
Los locos, los fatuos y los declarados pródigos gozan también del beneficio de
restitución concedido en este artículo.
Art. 2288. Por la restitución, se reponen las cosas al estado en que se hallaban antes
de causarse la lesión.
Art. 2289. Tienen además los menores, el derecho de restitución por el daño que se les
ha causado en los autos ó sentencias judiciales, expedidos durante su minoría.
Art. 2290. No gozan los menores del beneficio concedido en el artículo anterior:
1. En las sentencias expedidas en las época de la mayoría, aunque la causa hubiese
comenzado durante la menor edad;
2. En las sentencias en que se declara la libertad de un esclavo;
3. En el trascurso del termino señalado para el derecho de retracto; ni en el de
apelación ó suplica de autos interlocutorios; exceptuándose todos los relativos á prueba; ni en
el termino para interponer los recursos de nulidad.
Art. 2291. Subsiste el beneficio de restitución a favor de los menores, aun cuando sean
también menores las personas con quienes litigan ó han contratado.
Art. 2292. El derecho de restitución concedido á los menores, no embaraza la acción
contra sus guardadores por los daños sufridos por culpa de estos.
Art. 2293. No goza de restitución el menor, por obligación que resulten de delito ó
cuasidelito.
Art. 2294. Pueden intentar la restitución los menores durante su minoría, y cuatro años
después; sus guardadores, durante el ejercicio de su cargo; y los herederos del menor, hasta
cuatro años después de la muerte de este. Mas si falleció siendo mayor de veintiún años, solo
gozaran sus herederos, del tiempo que le faltaba para llegar a los veinticinco años de edad.
Art. 2295. Los mayores de edad gozan del beneficio de restitución en los contratos
onerosos, cuando padecen lesión enorme ó enormísima.
Esta acción solo puede intentarse dentro de los dos años de la fecha del contrato.
Art. 2296. En ningún caso hay derecho para rescindir un contrato por lesión, si esta ha
proveído de caso fortuito.
Art. 2297. Cuando la parte que sufrió la lesión intente rescindir el contrato, podrá la
otra, si obro con buena fe, impedir la rescisión reparando el daño. Esta no tendrá ninguna
responsabilidad por razón de fruto ó intereses.
Art. 2298. Si tuvo mala fe la parte á quien aprovechaba la lesión, podrá la que fue
perjudicada elegir, en vez de la rescisión, la subsistencia del contrato, cobrando la diferencia de
valor que se le debía.
Art. 2299. En caso de mala fé del que se aprovechó de la lesión, tiene la persona
perjudicada derecho de exigir, que se le paguen los frutos ó intereses de la diferencia de valor
que se le debía, sea que elija la continuación ó la rescisión del contrato.
Art. 2300. La acción para rescindir cualquier otro contrato declarado nulo por la ley,
dura dos años, contados desde la fecha del acto. La excepción para librarse de su
cumplimiento, es perpetua.
Art. 2301. Los términos designados en este título para pedir ó alegar la nulidad ó la
restitución, rejirán en todos los casos en que la ley ni haya señalado expresamente otros.
11/8/11
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