TESTAMENTO ABIERTO Y CERRADO DE 1933
PARTE ABIERTA
EN LIMA, a las cinco de la larde del día tres de diciembre de mil novecientos treinta y tres fue presente en la casa de la calle de Ayacucho número quinientos nueve el señor doctor JOSÉ DE LA RIVA-AGÜERO Y OSMA, natural y vecino de Lima, soltero, abogado, de cuarenta y ocho años de edad a quien juzgué en el pleno goce de sus facultades intelectuales, siendo presentes los testigos que al final se nombran; y expuso; que otorgaba su testamento en la forma siguiente: PRIMERO.- Declaro ser hijo legítimo y único de don José Carlos de la Riva-Agüero y Riglos y de su esposa doña Dolores de Osma y Sancho Dávila, mis padres ya difuntos y haber sido adoptado por mi tía materna doña Rosa Julia de Osma y Sancho Dávila, de quienes heredé los bienes que hoy poseo. SEGUNDO.-Declaro no haber sido nunca casado ni haber tenido hijos naturales y desconozco y desautorizo a cualquiera que pretenda presentarse con éste título. TERCERO.- Declaro ser católico, apostólico, romano en cuya religión nací y he vuelto a vivir y morir. CUARTO.- Declaro por mis bienes los que conserve en mi poder al momento de mi fallecimiento según conste del inventario que de ellos se haga. QUINTO.- entre mis fincas urbanas figuran tres pequeñas y antiguas en los barrios de Abajo del Puente, sitas en las calles del Pozo, Borricos y Minas, las que recibí de mis causa habientes para dedicar sus productos o limosnas como siempre se ha verificado por haber sido éste el fin con que se me dejaron, es mi voluntad que desde el momento de mi muerte no tengan el destino de mis demás bienes, sino que se entreguen desde luego a la Beneficencia Pública de Lima o a la Institución de Asistencia Social que la reemplace si acaso no existiere la Beneficencia. SEXTO.- Es mi voluntad que se embalsame mi cadáver y que con el hábito y cordón de la tercera orden de San Francisco me sepulten en el Cementerio General de Lima y para el que ya he pedido sitio en expediente iniciado ante la beneficencia; en éste Mausoleo se depositarán los restos de mi bisabuelo el Mariscal Riva-Agüero, de mis abuelos paternos don José de la Riva-Agüero Looz y su esposa doña Mercedes Riglos; de mi bisabuela materna doña Andrea Mendoza de Sancho Dávila y su segundo marido don Manuel Menendez y de mi padre don José de la Riva-Agüero y Riglos y de mis tíos don Luis y doña Petronila de La
Torre y Peña a quienes heredó mi familia. Se reservará igualmente dos nichos para los restos de mi madre Doña Dolores Osma de de la Riva-Agüero y de mi tía y madre adoptiva doña Rosa Julia de Osma, que reposa en Roma en el Cementerio del Campo Verano o San Lorenzo en un Mausoleo de mi propiedad, si acaso decidiere yo o resolvieran mis albaceas trasladar, éstos amados despojos al Perú. Ninguna otra persona de las enumeradas tendrá cabida en mi Mausoleo de Lima, ni en el que poseo en Roma. SÉTIMO.-Si muriese yo fuera del Perú o si al tiempo de mi muerte en cualquier lugar no estuviese expedito el Mausoleo que proyecto construir en Lima, ordeno que se me entierre en el de Roma, al lado de mi madre y mi tía y que los tres criados a quienes dejo pensiones en la parte cerrada de mi testamento, acompañen mi cadáver hasta Roma, pagándoseles para éste objeto pasaje de segunda clase. Si voluntariamente no lo hicieran les revoco por tal hecho las pensiones que les dejo. OCTAVO.-Los criados a que me refiero en la cláusula anterior son: mi ama de llaves Manuela Sanz y Herranz natural de España, mi ayuda de cámara Eduardo Loetscher y Felder natural de Suiza, llamado comúnmente Everardo y mi portero de Lima y Recaudador de fincas pequeñas Bartolomé Palmieri, natural de la ciudad de Boloña en Italia. A estos tres en recompensa de sus servicios y a más de las pensiones que les dejo en la parte cerrada de este testamento, encargo que se les abone después de mi muerte seis meses de sueldos, a razón de cien soles peruanos al mes a cada uno. Encargo igualmente que por el plazo de seis meses puedan seguir viviendo en mi casa los dos primeros y en la casa de Lima, calle de Lártiga el tercero, en el cuarto de la escalera que hoy ocupa y cada uno de los tres con diario de cuatro soles al día para comer, durante el indicado semestre. Encargo además que se les reconozcan como propios y se les entreguen en consecuencia los objetos de mi casa y menaje que ellos dijeren pertenecerles y si hubiere discrepancia sobre el particular se atenderá a los papeles y recibos que exhiban firmados por mi o en su defecto a la decisión de mi albacea. NOVENO.- Todas estas disposiciones se entienden naturalmente para el caso que los mencionados sirvientes hayan continuado a mi servicio hasta el tiempo de mi fallecimiento. DÉCIMO.- Nombro por mi albacea en primer lugar al señor doctor don Pedro de Osma y Pardo y para el caso de muerte o impedimento lo sustituirá el señor doctor Carlos Arana Santa María. Si también éste hubiere fallecido o estuviere impedido nombro por mi albacea en tercer lugar al doctor don Víctor Andrés Belaúnde y si ninguno de ellos existiere o pudiere desempeñar el cargo, serán entonces mis albaceas los señores que compondrán la Junta Administradora de mis bienes y que se especifican en la parte cerrada de este mi testamento, para tal caso los miembros de dicha Junta serán mis albaceas mancomunados. UNDÉCIMO.- A todos mis albaceas de cualquier clase que fueran los relevo de fianza y les permito prorrogar el término del albaceazgo hasta cuando lo creyeran a su juicio conveniente, salvo los encargos especiales que tienen plazo fijo según mis disposiciones testamentarias. Y estando todos reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin se le leyó este testamento al otorgante por mi el Notario a quien designó con tal objeto, ratificándose en todas y cada una de sus cláusulas como la expresión de su final voluntad.
Así lo dijo, otorgó y firmó siendo testigos señores: Manuel Pardo Althaus, doctor Carlos Barreda y Laos y doctor Edilberto C. Boza, todos mayores de edad y de esta vecindad. J. de la Riva-Agüero y Osma.- Carlos Barreda L.- Manuel Pardo.-Edilberto C. Boza.- AGUSTÍN RIVERO. NOTARIO.
PARTE CERRADA
Yo, José de la Riva-Agüero y Osma, comienzo aquí la parte cerrada de mi testamento, continuación de la parte abierta, que otorgo en esta misma fecha, siguiendo la numeración de sus cláusulas. UNDÉCIMA. Dentro de los tres años de mi muerte, encargo que se impriman en España mis escritos, corrigiéndolos o anotándolos en todos los pasajes que, según la censura eclesiástica ordinaria del lugar de la edición se apartaren de la fe católica; y para este encargo de la edición de mis obras, designo como albacea especial a mi amigo el profesor universitario español D. Miguel Lasso de la Vega y López de Tejada, antiguo Marqués del Saltillo. A más de los derechos generales que percibe el albacea, le asigno al Sr. Lasso de la Vega, por el trabajo de edición, la suma de diez mil soles peruanos, pagaderos por meses, y los gastos de viaje si tuviere a este fin que venir al Perú para recoger mis apuntes y artículos, entre mis papeles. DUODÉCIMA. A mis sobrinos José y Luis de la Riva-Agüero y Deacon les asigno por veinte años la cantidad mensual de doscientos soles peruanos a cada uno, para su educación, subsistencia y alivio. Si uno de ellos muriere, la pensión se acumulará en favor del sobreviviente por todo el plazo vigente. DÉCIMATERCIA. A mi primo el insano D. Francisco de la Riva-Agüero y Grillo, le asigno por toda su vida la mensualidad de cien soles peruanos; y si mis bienes se enajenaren totalmente, le asigno el capital de quince mil soles, que se entregará a su guardador. DECIMACUARTA.. Para la fiesta de la Virgen de Valvenera; que se celebra en la iglesia de S. Agustín de esta ciudad, lego la pensión anual de mil soles, conforme al encargo que me hizo mi materna y madre adoptiva, doña Rosa Julia de Osma. DÉCIMAQUINTA. A mi criado Eduardo Loetscher y Felder, ya mencionado en la parte abierta de mi testamento, le asigno la mensualidad de doscientos soles peruanos, con la obligación de cuidar mi mausoleo, y el de mi madre y mi tía en Roma, comprobando su asistencia en esa ciudad cuando menos tres meses en cada año. Si ni mi cuerpo ni los de mi madre y mi tía quedasen en Roma, según los casos previstos en mi testamento y las disposiciones de mis albaceas, relevo a Loetscher de toda obligación; pues será entonces la Junta Administradora de mis bienes y la institución que me herede, las que cuidarán de mi sepulcro, como también en el caso de muerte de Loetscher. De todos modos, a este mi fiel criado le mantengo la referida pensión mensual de doscientos soles; y si le sobrevive su madre, Carolina Loetscher Felder, habitante en Suiza, en el cantón de Lucerna, heredará su madre la pensión dicha, pagadera mensualmente en giros a Lucerna. DÉCIMA SEXTA. Encargo a la Junta Administradora de mis bienes que construya, en el plazo que le pareciere mejor, pero que no excederá de cuatro años, un pabellón de ancianos desamparados en el Asilo de las Hermanitas de los Pobres en Lima, por valor de treinta mil soles; en recuerdo y con el nombre de mi madre Dª Dolores y de mi tía Dª Rosa Julia.
DÉCIMA SÉPTIMA. Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus productos de la Junta Administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la Junta Administradora solo si la Universidad Católica existiera el vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento. Es de entender que no exijo que la Universidad Católica subsista ininterrumpidamente por todo el período de veinte años, sino que bastará que subsista en el vigésimo, cualquiera que sea el nombre con el cual continúe, y sea cual fuere la forma y extensión de sus enseñanzas, como sean de instrucción superior y autorizadas por el ordinario eclesiástico.
DÉCIMA OCTAVA. Si hubiere períodos de interrupción en el funcionamiento de la Universidad Católica del Perú; la Junta Administradora de mis bienes retendrá los frutos de éstos, deducidos los legados y pensiones de las anteriores cláusulas hasta que la Universidad Católica reanude sus funciones y puedan percibir dichos frutos los personeros de ella.
DÉCIMA NONA. La Junta Administradora se compondrá del albacea general nombrado en la cláusula novena del testamento abierto, el cual lo presidirá; del Sr. Dr. D. Carlos Arenas y Loayza; y de un representante del Arzobispo de Lima. Para el caso de muerte o impedimento del primero, entrarán por su orden los albaceas qué lo substituyan; y cuando falleciere o se ausentare el Dr. Carlos Arenas, lo reemplazará el Sr. D. Julio Carrillo de Albornoz, o su hijo mayor varón, en caso de muerte o impedimento de él o, en fin, el Sr. D. Francisco Mendoza y Canaval.
VIGÉSIMA. La Junta Administradora requiere el quórum efectivo de sus tres miembros, para la validez de sus acuerdos y sus miembros percibirán los mismos emolumentos que la ley señala a los albaceas testamentarios.
VIGÉSIMA PRIMERA. Si al cumplirse el vigésimo año de mi muerte, no existiere en forma alguna la Universidad Católica del Perú, y a juicio de la Junta Administradora de mis bienes, no fuere posible el restablecimiento de la Universidad Católica dentro de un año más, cesará la Junta Administradora, y pasarán mis bienes, en una mitad, a la fundación de becas de peruanos en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Católica de Lovaina, establecidas estas becas en la forma y modo que establezca la Junta Administradora de mis bienes, la cual se prorrogará sólo hasta dejar asentada dicha fundación de becas en Lovaina; y la otra mitad de mis bienes, pasará, según las bases que establezca la misma Junta administradora de mis bienes, al Colegio Pío Latino Americano de Roma, para seminaristas peruanos. Declaro que las veintiuna cláusulas que anteceden son la completa expresión de mi última voluntad; y en consecuencia, cierro, fecho y firmo este mi testamento. En Lima, a tres de diciembre de mil novecientos treinta y tres.
Testamento de J. de la Riva-Agüero y Osma de 1933
31/8/11
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