LEY QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS ADMINISTRADOS POR LAS AFP PARA PROTEGER A LAS FAMILIAS PERUANAS ANTE LOS EFECTOS ECONÓMICOS NEGATIVOS DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es establecer la libre disponibilidad de los fondos a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) en beneficio de los afiliados, con la finalidad de mitigar los efectos negativos de la crisis sanitaria y económica que viene generando el COVID-19; permitiéndonos revertir la desaceleración de la actividad económica, así como compensar las pérdidas de empleo e ingresos de las familias peruanas.
Artículo 2. Devolución del 100% de los aportes de la AFP para afiliados que no registren aportaciones ni retenciones en los doce (12) últimos meses.
El afiliado a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) que no registre aportaciones ni retenciones en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) por más de doce (12) meses de manera consecutiva o alternada en los últimos veinticuatro (24) meses a la fecha de vigencia de la presente Ley, puede solicitar, por única vez y de manera excepcional, el retiro de hasta el cien por ciento (100%) de su fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC). Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que deseen acogerse a lo que dispone el presente artículo deben solicitarlo en el plazo máximo de noventa (90) días calendario de publicado el procedimiento operativo por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario de haberse presentado la solicitud respectiva.
Artículo 3. Devolución del 25% de aportes de la AFP para trabajadores despedidos o en suspensión perfecta durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional.
El afiliado a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) que haya sido cesado laboralmente o se encuentre comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional originada por el COVID-19, puede solicitar, por única vez y de manera excepcional, el retiro de hasta el veinticinco (25%) de su fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) habilita una plataforma de consulta para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la Asociación que las representa, o en su defecto, les remite con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre los ceses o las suspensiones perfectas de labores que les permita confirmar a las AFP que los trabajadores se encuentran comprendidos en lo dispuesto por el presente artículo.
Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que deseen acogerse a lo que dispone el presente artículo deben solicitarlo en el plazo máximo de noventa (90) días calendario de publicado el procedimiento operativo por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de haberse presentado la solicitud respectiva.
Artículo 4. Intangibilidad de los aportes.
El retiro de los fondos a que se refiere la presente Ley mantienen la condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.
Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.
Artículo 5. Procedimiento Operativo.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de lo señalado en los artículos 2 y 3 de la presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad funcional de su titular.
Artículo 6. Informe.
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) remite al Congreso de la República un informe respecto a los alcances y cumplimiento de la presente Ley en un plazo no mayor a seis (06) meses desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
DISPOSICIÓN MODIFICATORIA COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Modificación del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF.
Modifíquese el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en los siguientes términos: “Artículo 40.- Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.
Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:
a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
c) Solventar los gastos de alimentación, salud, educación, servicios básicos, educación u otros originados durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, conforme a lo previsto por el artículo 137 de la Constitución Política del Estado. Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Precisiones sobre la derogación, suspensión o sustitución de otras normas. La presente Ley no deroga, suspende o sustituye otras normas vigentes que establecen medidas relacionas al retiro total o parcial de los fondos a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP).
Lima, agosto de 2020
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es en este marco la presente iniciativa legal propone:
- En primer lugar, establecer la libre disponibilidad de los fondos a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) en beneficio de los afiliados, con la finalidad de mitigar los efectos negativos de la crisis sanitaria y económica que viene generando el COVID-19; permitiéndonos revertir la desaceleración de la actividad económica, así como compensar las pérdidas de empleo e ingresos de las familias peruanas.
Esto como medida complementaria a los Decretos de Urgencia Nº 034-202065 y 038-202066, así como de la Ley Nº 3101767 y la Ley Nº 3102268.
Es así que, el afiliado a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) que no registre aportaciones ni retenciones en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) por más de doce (12) meses de manera consecutiva o alternada en los últimos veinticuatro (24) meses a la fecha de vigencia de la presente Ley, podrá solicitar, por única vez y de manera excepcional, el retiro de hasta el cien por ciento (100%) de su fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que deseen acogerse a lo que dispone el presente artículo deben solicitarlo en el plazo máximo de noventa (90) días calendario de publicado el procedimiento operativo por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario de haberse presentado la solicitud respectiva.
Aquí debemos recordar que la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO)69 con datos hasta el 2018, señaló que en Perú habría 16 millones 776 mil 500 peruanos trabajando70; de los cuales solo 5.9 millones71 se encontraría afiliado continuamente a un sistema de pensiones (ONP o AFP), mientras que 10.8 millones72 no tienen acceso a dicho beneficio de manera constante.
A junio del 2019, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)73 indicaba que el desempleo aumentó 5,5 %74, donde en Lima llegó al 8,1%75, alcanzando su nivel más alto en un periodo de seis años; situación que se agrava si tenemos en cuenta que la informalidad, hasta antes de la emergencia sanitaria, era más del 72% que podría llegar hasta un 80%, de acuerdo a diversos reportes estadísticos76.
Finalmente, a diciembre del 201977 (antes del COVID-19), se reportaba que la tasa de desempleo de Lima Metropolitana se ubicó en 6.6%, y aunque es la tasa más baja de los últimos tres años, unas 346 mil 200 personas en edad de trabajar buscaron empleo activamente, informó el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI); con lo cual tenemos que en los últimos 24 meses la situación laboral fue muy volátil, haciendo que los trabajadores peruanos entren y salgan de empleos formales de manera constante en perjuicio a que puedan acceder a un sistema de pensiones en el país.
Igualmente, se dispone que el afiliado a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) que haya sido cesado laboralmente o se encuentre comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional originada por el COVID-19, podrá solicitar, por única vez y de manera excepcional, el retiro de hasta el veinticinco (25%) de su fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
Para tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) habilita una plataforma de consulta para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) o a la Asociación que las representa, o en su defecto, les remite con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre los ceses o las suspensiones perfectas de labores que les permita confirmar a las AFP que los trabajadores se encuentran comprendidos en lo dispuesto por el presente artículo.
Por su parte, los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que deseen acogerse a lo que dispone el presente artículo deben solicitarlo en el plazo máximo de noventa (90) días calendario de publicado el procedimiento operativo por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
La entrega de estos aportes se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de haberse presentado la solicitud respectiva.
Sobre el particular, debemos señalar que solo en Lima Metropolitana habrían perdido su empleo más de 2.3 millones de trabajadores78, y en cuanto a la suspensión perfecta de labores, tenemos que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) informó que, a agosto de 2020, de las 30 mil solicitudes solo se habrían procesado cerca del 50%, es decir, 5,000 fueron aprobadas, otras 7,000 resultaron improcedentes y alrededor de 1,000 fueron retiradas a nivel nacional79.
- Por otro lado, se prescribe que el retiro de los fondos a que se refiere la presente Ley mantienen la condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados.
Lo señalado en la presente disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado. Esto en concordancia con la Ley 3102280, que declaró intangibles los fondos retirados en mérito de la Ley Nº 3101781, que establece medidas para aliviar la economía familiar y dinamizar la economía nacional en el año 2020.
- Para tal efecto, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) determinará el procedimiento operativo para el cumplimiento de lo señalado en los artículos 2 y 3 de la presente Ley en un plazo no mayor a quince (15) días desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad funcional de su titular.
- Asimismo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) remitirá al Congreso de la República un informe respecto a los alcances y cumplimiento de la presente Ley en un plazo no mayor a seis (06) meses desde su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
- Conforme a lo señalado precedentemente, se modifica el artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, a efectos que los afiliados a una AFP puedan disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para: Solventar los gastos de alimentación, salud, educación, servicios básicos, educación u otros originados durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, conforme a lo previsto por el artículo 137 de la Constitución Política del Estado.
- Finalmente, se precisa que la presente Ley no deroga, suspende o sustituye otras normas vigentes que establecen medidas relacionas al retiro total o parcial de los fondos a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP).
No hay comentarios: