25/7/12

Voto del Magistrado ETO CRUZ. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la exPUCP

EXP. N.º 03347-2009-PA/TC
LIMA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
(PUCP)

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Por los fundamentos que paso a exponer, expreso mi disconformidad con el fallo contenido en la decisión en mayoría.

§1. Cuestiones procesales previas

1.1. Sobre el recurso de agravio constitucional

1. En primer lugar, antes de ingresar a examinar la procedencia de la demanda interpuesta por la PUCP o, en su caso, de estudiar los argumentos de fondo de la misma, considero necesario pronunciarme sobre algunas cuestiones de orden procesal planteadas por la parte demandante, así como algunas cuestiones significativas que han llamado mi atención en el planteamiento del recurso de agravio constitucional.

2. Con la interposición del recurso de agravio constitucional, el demandante ha solicitado dos cosas: la nulidad de la sentencia de vista y la declaración de estimación total de la demanda incoada. Estos dos pedidos son, sin embargo, incompatibles entre sí. No los puede otorgar el Tribunal Constitucional al mismo tiempo. No puede declarar fundada la demanda de amparo y al mismo tiempo anular la sentencia de vista y ordenar al Poder Judicial emitir una nueva resolución respecto al petitorio 2, manteniendo incólume la supuesta declaración de estimación de la demanda respecto al petitorio 1. Pide pues la PUCP más de lo que el Tribunal puede brindar como tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales.

Como ya se ha tenido ocasión de precisar en reiterada jurisprudencia, en la tramitación de cualquier proceso judicial y, en especial, en la prosecución de los procesos constitucionales, no sólo los jueces tienen obligaciones respecto al correcto seguimiento del proceso, sino de modo especial las partes, terceros intervinientes y abogados guardan obligaciones para con su adecuado y normal desenvolvimiento. No puede ser sólo responsabilidad del juez, por ejemplo, la demora en la tramitación de un expediente, si ha sido el demandante o demandado quien con numerosos recursos y solicitudes manifiestamente infundadas dilatan innecesariamente el curso de un proceso.

En el presente caso, el modo como ha sido presentado el recurso de agravio constitucional no se condice con los deberes de colaboración que tienen las partes y abogados dentro de un proceso. No ayuda pues al Colegiado Constitucional presentar dos petitorios incompatibles entre sí. Por otro lado, es igualmente significativo que la universidad recurrente haya presentado un desistimiento de la pretensión número 2 al Tribunal, cuando una de sus pretensiones expresadas en el recurso de agravio, y de la cual no se ha desistido, es anular la sentencia de vista, y ordenar a la Sala Civil que vuelva a emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión número 2. ¿Puede entenderse con este conjunto de pretensiones contradictorias entre sí, cuál es la que debe atender el Colegiado Constitucional? Definitivamente que no, y aunque a este Colegiado le quepa analizar una a una, de modo ordenado, las distintas materias de la presente controversia constitucional, en atención a su calidad de director del proceso, no es correcto que una de las partes procesales someta a la jurisdicción dos pretensiones absolutamente contradictorias entre sí. No queda pues, luego de lo expuesto, menos que dejar sentada nuestra posición crítica respecto a la demandante, Pontificia Universidad Católica del Perú, y los abogados que la patrocinan, en la presentación del presente recurso de agravio constitucional.

3. Dado que el pedido de desistimiento de la pretensión número 2 ha sido declarado improcedente, merced a lo cual nos pronunciarnos también por este extremo; en lo que corresponde a los dos pedidos formulados por la universidad demandante en el recurso de agravio constitucional, pasaré a examinar cada uno de ellos, aunque de modo preclusivo, a efectos de verificar in toto la regularidad del proceso y los argumentos de procedencia, o en su caso, de estimación de la demanda de amparo.

1.2. Respecto a la nulidad de la sentencia de vista

4. Respecto a la nulidad planteada de la sentencia de vista, ésta se sustenta básicamente en el argumento de que el llamamiento para dirimir al vocal Aguirre Salinas sería inválido respecto al petitorio número 1, dado que respecto de éste ya existía resolución constituida con tres votos a favor de los vocales Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordoñez Alcántara, quienes, aunque con distintos fundamentos, habían optado por declarar fundada la demanda en este extremo, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que las resoluciones judiciales emitidas por las Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren de tres votos conformes. El error en que incurrió la Octava Sala Civil, al interpretar que no existía aún sentencia respecto al petitorio 1, consiste -según el demandante- en considerar que los tres votos se requerían respecto de los dos petitorios, pues es la demanda y no los petitorios la que debe ser declarada fundada, infundada o improcedente. Alega el recurrente que ello no es así, pues bien puede declararse fundado un extremo de la demanda e infundado otro, siempre que los petitorios sean autónomos e independientes entre sí, condición que se da en el presente caso respecto a los dos petitorios planteados por la PUCP.

5. De nuestra parte consideramos, sin embargo, que el argumento del demandante según el cual no era necesario declarar fundado los dos petitorios para formar resolución válida, dado que los mismos ostentan una naturaleza autónoma, no es del todo válido y representa, en todo caso, una visión formal de la presente controversia constitucional, que no tenía por qué haber compartido la Sala Civil y que no se condice tampoco con la función pacificadora del proceso constitucional que el recurrente alega como sustento de procedencia de su demanda. En efecto, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha recurrido a la vía del amparo alegando que, aún cuando no se ha concretado ningún acto vulneratorio de sus derechos fundamentales a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos, es necesario un pronunciamiento en sede constitucional, toda vez que la relevancia de las instituciones presentes en la controversia y la importancia de una adecuada protección de los derechos fundamentales de la PUCP y de su adecuada marcha institucional, hacen necesario un pronunciamiento que pacifique a las partes en conflicto y que ordene la relación jurídico-material de la manera más justa posible.

En este contexto, no puede entenderse cómo dicha finalidad se vería lograda si, por ejemplo, se admitiera y declarara estimativo el petitorio 1 referido a la interdicción de intervención de la Junta Administradora en la administración de los bienes de la PUCP dejados en calidad de herencia por don José de la Riva Agüero y Osma y, al mismo tiempo, se declarara infundado el petitorio número 2 referido a la interdicción de revisión del acuerdo de fecha 13 de julio de 1994 adoptado por la Junta Administradora que deja en manos de la PUCP la administración de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y Osma. ¿Cómo podría pacificarse el conflicto constitucional si al mismo tiempo se dice que la Junta Administradora debe abstenerse de intervenir en la administración de los bienes, pero que tiene pleno y legítimo derecho para revisar la decisión de no intervenir en ellos? ¿No constituye acaso, según la propia PUCP, una amenaza a sus derechos constitucionales que la Junta Administradora pueda revisar dicho acuerdo, dejando abierta la posibilidad de una decisión distinta que signifique la intervención de la Junta Administradora en la administración de sus bienes?

Con esto no se quiere decir que una decisión como ésta (declarar fundado el petitorio 1 e infundado el petitorio 2), si la hubiera adoptado la Sala Civil, hubiera sido incorrecta, desde el punto de vista formal, pero en la búsqueda de la pacificación del conflicto que la misma PUCP pretende, sin duda, no se avenía como la solución más adecuada. Es por esta razón que consideramos que, ante dicha circunstancia, resultaba legítimo que la Sala considerase que en la litis aún no se había producido resolución válida, al encontrarse pendiente de dilucidación el petitorio número 2. En este marco, en aplicación del principio de corrección funcional, según el cual en la resolución de una controversia constitucional debe respetarse el marco de competencias establecido en la Constitución, estimamos que se encontraba dentro de la competencia del Poder Judicial determinar si la discordia había terminado o si persistía luego del voto del vocal Ordoñez Alcántara, máxime si, como ya dijimos, existían razones valederas para considerar que aún no se había llegado a una solución satisfactoria. Por estas consideraciones debe desestimarse el pedido de nulidad de sentencia contenido en el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP.

1.3. Sobre los recursos de queja

6. Por otro lado, se encuentran pendientes de pronunciamiento los recursos de queja Exp. N.º 134-09-Q/TC y Exp. N.º 133-2009-Q/TC interpuestos por la recurrente contra las resoluciones Número 20 y 23 de la Sala Civil que declararon no ha lugar los recursos de apelación que presentó contra la resolución N.º 17, Nº 18 y Nº 19 que resolvieron la continuidad del proceso en sede del Poder Judicial.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 19 del C.P.Const., el recurso de queja sólo procede contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional. En el presente caso, las resoluciones impugnadas no deniegan el recurso de agravio, sino sólo declaran no ha lugar la apelación contra tres resoluciones de la Sala Civil; por lo que los recursos de queja presentados deben ser declarados improcedentes.

7. Dilucidadas estas cuestiones procesales previas, corresponde ingresar al análisis de procedencia de la presente demanda de amparo, más aún cuando tanto la resolución de primera como la de segunda instancia se han pronunciado por la improcedencia de la demanda, al considerar que no se presentaban, en el caso de autos, los supuestos que configuran una amenaza de violación de un derecho fundamental, así como que la materia controvertida es una que corresponde examinarse en la vía judicial ordinaria, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del C.P.Const.

1.4. Sobre la improcedencia de la demanda: la amenaza de violación y la existencia de una vía igualmente satisfactoria

8. En cuanto a la primera causal alegada para declarar la improcedencia de la demanda, esto es, la ausencia de un supuesto de amenaza en el caso sub-exámine; es cierto, como han postulado el Juez y la Sala Civil, que la certeza e inminencia que configuran dicho supuesto, en los términos estrictos en que se han entendido ambas características por la jurisprudencia del Tribunal, no se presentan en el presente caso. Y ello es así, porque nada hace indicar que el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora pueda, de motu propio, llevar a la Junta a ejercer las atribuciones y competencias que, como parte de su propia interpretación del testamento, considera que le corresponden. En efecto, para que dicha Junta asuma las funciones de administración de los bienes materia de herencia, que el representante del Arzobispo de Lima pretende, debe contar con la anuencia del otro integrante de dicha Junta, que es nada menos que el propio Rector de la PUCP, quien es justamente el que, a nombre de la Universidad, se ha opuesto en todo momento a la pretensión expuesta por el representante del Arzobispo, dejando claramente establecido que, dado que a él corresponde la convocatoria de la Junta Administradora, él sólo la convocará para discutir mandas y encargos, mas no para tratar la administración de los bienes, tal y como se desprende del tenor de la Carta N.° 299/2006-R, de fecha 24 de octubre de 2006, cursada por el entonces Rector de la PUCP, Ing. Luis Guzmán Barrón Sobrerilla al Arzobispo de Lima, Juan Luis Cipriani, donde a la letra se expresa:

“Confirmo a usted, tal como se lo he manifestado en las comunicaciones que le he enviado con fechas 21 de abril y 5 de junio del presente año, que para la Universidad, la Junta de Administración sólo es competente para conocer de las mandas y encargos del testador. La Universidad es propietaria absoluta de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y por consiguiente los administra, dispone de ellos y los grava por su sola decisión institucional. En mi condición de Presidente de la Junta la convocaré cuando se trate de adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia, según lo indicado en el presente párrafo”.

9. No obstante lo anteriormente expuesto, consideramos que la especial situación de gravedad institucional que conlleva la resolución de la presente controversia, tanto en lo que respecta a la buena marcha de la Universidad, como en lo que corresponde a la armonía que debe primar en las relaciones entre la Iglesia Católica y la sociedad, justifica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; más aún cuando la solución de la controversia depende de la correcta interpretación del contenido material de los bienes constitucionales en juego: la herencia, la propiedad y la autonomía universitaria.

Y es que, como veremos en los considerandos pertinentes, estimamos que la solución correcta al caso no concluye con la interpretación sistemática de los testamentos, y el descubrimiento de la voluntad del causante, sino que, dicha solución sólo podrá ser ofrecida satisfactoriamente cuando la lectura civil o privatista de los testamentos se concuerde con una interpretación desde la Constitución de los mismos; esto es, cuando, el producto de la interpretación testamentaria se cohoneste con el contenido material de los principios y derechos que la Constitución reconoce. Y ello es así, porque si bien el Derecho Civil, y dentro de él el Derecho Sucesorio, depende básicamente de la autonomía regulativa de las partes, dicha autonomía no puede ejercerse desvinculada o desconociendo el orden material de valores que la Constitución incorpora.

Es por esta razón, además, que consideramos que la segunda causal de procedencia invocada por la Sala Civil para decretar la improcedencia de la demanda, esto es, la existencia de vías específicas igualmente satisfactorias al amparo para dilucidar la controversia de autos, debe también desestimarse, en la medida que la especial protección que brinda la jurisdicción constitucional en materia de derechos fundamentales frente a la jurisdicción ordinaria, hace, ante la especial gravedad de las circunstancias descritas, más necesaria la actuación del Colegiado Constitucional.

10. Siendo entonces que en el presente caso, tanto la PUCP como el representante del Arzobispo de Lima pueden verse seriamente afectados en el núcleo esencial de sus derechos constitucionales, consideramos pertinente pasar a definir algunas cuestiones esenciales del ejercicio de dichos derechos ante la situación constitucional planteada; esto es, respecto a la administración de los bienes de la herencia. No se debe pasar, sin embargo, a ordenar ninguna conducta en concreto, pues no es lo que se le ha pedido al Tribunal, sino que se deben delimitar algunos márgenes de actuación constitucionalmente admitidos en la administración de los bienes de la herencia; todo ello con el objeto final de fijar el marco constitucional bajo el cual pueda pacificarse y componerse el conflicto que ha enfrentado a estas dos importantes instituciones de la sociedad civil.

§2. Dilucidación del fondo del asunto

2.1. Delimitación de la controversia

11. En el presente caso, lo que la Pontificia Universidad Católica del Perú ha demandado a través del amparo es que cese la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos, producida por la solicitud del representante del Arzobispo de Lima, don Walter Muños Cho, de participación de la Junta Administradora en la administración de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y Osma. En este contexto, considera la demandante que las pretensiones expresadas en las cartas de fecha 15 de febrero y 1 de marzo, de solicitar una serie de informes y auditorías a la administración de los bienes de la PUCP, así como su pretensión de administrar los referidos bienes, según lo dispuesto en los testamentos de Riva Agüero y su intención de revisar el acuerdo de fecha 13 de julio de 1994, donde se dejó en manos de la PUCP el pleno dominio de los bienes de la herencia, constituyen pretensiones inadmisibles tanto por lo establecido en los propios testamentos, como por constituir ellas, amenazas a sus derechos constitucionales a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos.

12. En dicho marco, se debe definir básicamente tres cosas:

a) Si la pretensión de solicitar informes económicos de gestión de los bienes materia de herencia constituye una amenaza a los derechos constitucionales alegados.

b) Si la pretensión de administrar los bienes materia de herencia, por parte de la Junta Administradora amenaza los derechos constitucionales de la PUCP.

c) Si la pretensión de revisar los acuerdos del 13 de julio de 1994, donde se dejó el pleno dominio de los bienes de la herencia a la PUCP vulnera la inmutabilidad de los acuerdos.

13. Para arribar a una definición constitucionalmente adecuada de estos extremos se iniciará delimitando los contornos jurídico-constitucionales de los derechos involucrados en la presente controversia. Así, se desarrollará la garantía constitucional de la herencia, el derecho de propiedad y la autonomía universitaria. En segundo lugar, se deberá determinar el alcance material de las disposiciones dejadas por el causante a través de sus testamentos. Para dicho efecto, se deberá leer las disposiciones testamentarias de acuerdo a las posibilidades que ofrece y los límites que plantea el contenido constitucional de los derechos constitucionales anteriormente delimitados, siempre de cara a brindar la solución más satisfactoria al caso, que respete más los límites de cada instituto jurídico implicado y que prevea de mejor forma las posibles consecuencias, para ambas partes, de la solución adoptada.

2.2. La garantía constitucional de la herencia

14. Según el artículo 2, inciso 16 de la Constitución “se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia”. Comencemos por afirmar, que por herencia se debe entender la entera consideración del Derecho Sucesorio a causa de muerte. Añadamos que, prima facie, la garantía de la herencia se formula conjunta y unitariamente con la de la propiedad: conjunción y unidad que determina la función social que delimita el ejercicio de estos derechos.

15. De este mandato constitucional se desprende una disciplina constitucional de la herencia, y la necesidad de que se pueda plantear algunos parámetros del Derecho Sucesorio. Así, además de la sucesión por disposición legal, conforme a lo establecido por los artículos 686 y 690 del Código Civil vigente, por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

16. Sin embargo, para conformación a partir y desde la Constitución, el Derecho Sucesorio debe encontrarse acorde con las instituciones y valores en materia de organización económica y social, que se hallan contenidas en la Norma Fundamental. Así, en el orden individual patrimonial se tiene el interés del titular fallecido, y su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de sus bienes; en el orden familiar, la necesidad de proyectar el vínculo familiar y la unidad, así como el sostenimiento de la familia más allá del fallecimiento del causante; y los de orden colectivo en el mantenimiento del orden público constitucional (confiabilidad del régimen testamentario, satisfacción de las deudas del causante, exacción del impuesto sucesorio).

17. Entonces, al legislador le corresponde dentro de la finalidad constitucional de la herencia antes señalada, configurar normativamente el marco bajo el cual debe desarrollarse tanto la sucesión legal como la sucesión testamentaria, resguardando en todo caso que se respete el contenido esencial de la herencia, tanto en su dimensión de garantía institucional como de derecho subjetivo.

18. Así, en su condición de garantía institucional, el instituto de la herencia se halla conformado tanto por las normas que permiten al causante prever la configuración de sus bienes como por las normas que permiten a quienes son recipendiarios de las disposiciones sucesorias disfrutar o, en su caso, cumplir, con las disposiciones sucesorias de la herencia, sean éstas legales o testamentarias. Y en su cualidad de derecho subjetivo, justamente consiste en el atributo jurídico de prever, legal o testamentariamente, los propios bienes, por parte del causante, y de disfrutar los beneficios de los mismos, por parte de los herederos o legatarios.

19. Por otro lado, la relación entre garantía institucional y derecho subjetivo no es un compartimento estanco, viniendo a estar claramente configuradas las vertientes de la protección de la herencia como el aspecto genérico y el aspecto específico de esa misma protección, con la existencia por tanto de una interrelación permanente y recíproca entre los mecanismos de determinación de una y otra, entre el contenido “institucional” de la garantía acuñado por el rostro histórico, y la reserva de ley y el contenido esencial como límites de los límites que el legislador puede poner al ejercicio de los derechos subjetivos en la sucesión a causa de muerte [López y López, Ángel M. “La garantía institucional de la herencia”. En: Derecho Privado y Constitución, Año 2, Nº 3, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p. 49].

20. La relevancia constitucional de las garantías comprendidas en la herencia, determina que si bien la interpretación de los testamentos, así como el control de su contenido, por regla general, son materias reservadas a los procesos civiles y, por ente, una labor propia de la jurisdicción ordinaria, en algunas situaciones, cuando se encuentre comprometida las garantías de configuración constitucional directa que la integran, así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o la supremacía de la Constitución, la jurisdicción constitucional puede asumir, excepcionalmente, dicha función.

21. En el presente caso, será necesario determinar a la luz de la interpretación que se haga de los testamentos de don José de la Riva Agüero, si el resultado material de dicha interpretación afecta algún derecho fundamental, o si, por el contrario, el intento de proteger otro bien jurídico-constitucional (como la propiedad y la autonomía universitaria) termina por recortar gravemente las disposiciones de dicha interpretación testamentaria, afectando con ello la garantía institucional de la herencia.

2.2.El derecho a la propiedad

22. Establecido en los incisos 8 y 16 del artículo 2 de la Constitución, el derecho de propiedad es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los limites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno.

En este contexto, la Constitución ha establecido en su artículo 70 la garantía de la “inviolabilidad” como una garantía fundamental del derecho de propiedad, la cual debe interpretarse como prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad.

23. Sin embargo, como también ha sostenido el Tribunal, el funcionamiento del sistema económico debe realizarse en armonía con los principios constitucionales de un Estado Social, componente con el cual se completa el modelo de economía social de mercado establecido en nuestra Constitución Económica. En este contexto, la propiedad no sólo supone el derecho del propietario de generar con la explotación del bien, su propio beneficio individual. Tampoco se restringe a aceptar la existencia de límites externos que impidan al titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la Constitución, es fundamental que el propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social que le es consustancial. Así, en la propiedad no sólo reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues sólo de esa manera estará garantizado el bien común. Ello requerirá la utilización de los bienes conforme a su destino natural en la economía. A ello se refiere la Constitución cuando en su artículo 70 afirma que ésta debe ejercerse en armonía con el bien común, todo lo cual permite reconocer la función social que la propiedad cumple en nuestro ordenamiento constitucional.

De este modo, nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un “instituto” constitucionalmente garantizado. De modo que no puede aceptarse la tesis que concibe a los derechos fundamentales como derechos exclusivamente subjetivos, pues ello parte de la errónea idea de que aquellos son sólo una nueva categorización de las libertades públicas, tal como en su momento fueron concebidas en la Francia revolucionaria. Por el contrario, la exigencia de funcionalidad social que exige el principio de justicia que nuestro modelo económico incorpora; despliega su contenido hasta lograr una misión social, por cuanto ésta debe ser usada también para la constitución y ensanchamiento del bien común.

En efecto, en nuestro sistema constitucional la propiedad privada no es ni puede ser en modo alguno absoluta, debido a que, al igual que los restantes derechos y libertades que dignifican al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituir a la persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas intensas a su ejercicio que desconozcan la inviolabilidad de dicho derecho. En este contexto, la concepción de la propiedad privada como una garantía institucional, no implica el desconocimiento de las garantías que, a su vez, deben ser instauradas a efectos de reconocer al propietario las facultades de oponibilidad del derecho.

En síntesis, el ejercicio del derecho a la propiedad importa limitaciones legales que tienen por finalidad armonizar:

§ El derecho de propiedad individual con el ejercicio del mismo por parte de los demás individuos.

§ El derecho de propiedad individual con el ejercicio de las restantes libertades individuales.

§ El derecho de propiedad individual con el orden público y el bien común.

24. En dicho contexto, en el presente caso justamente corresponde determinar si la garantía de inviolabilidad que contiene el derecho de propiedad, esto es, la garantía de plena y libre disposición sobre los bienes de la PUCP, se ve afectada o amenazada por la pretensión de supervisión y control o, aún más, de administración de los bienes, por parte del emplazado representante del Arzobispo de Lima, don Walter Muñoz Cho. En su caso, será necesario determinar si la garantía institucional de la herencia, representada por el respeto a las disposiciones testamentarias del causante, pueden limitar dicha garantía de inviolabilidad de la propiedad y, en su caso, hasta dónde lo puede hacer.

2.3. Autonomía Universitaria

25. El artículo 18 de la Constitución del Perú establece: “Cada Universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, administrativo y económico. Las Universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y las leyes”.

26. La autonomía universitaria aparece como “(…) conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno” (STC Nº 4232-2004-AA/TC), requiriéndose una determinación legislativa sobre su extensión con el propósito de desarrollar adecuadamente los contenidos previstos en la Norma Fundamental. Así observada, se consagraría normativamente con la finalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución (STC Nº 0025-2006-PI/TC). Como bien lo señala la propia Norma Fundamental, esta autonomía se refleja en ámbitos como el académico o el administrativo. Sin embargo, para el tema que nos ocupa, es esencial determinar qué puede entenderse por autonomía en el ámbito económico. Así, sobre este aspecto de la autonomía universitaria, el TC ha referido que:

“Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros” (STC 4232-2004-AA/TC).

27. En lo relativo a la materia de autos, la Ley Universitaria Ley Nº 23733, vigente desde el 18 de diciembre de 1983, contiene un artículo expreso respecto al patrimonio de las Universidades, el 83, según el cual:

“Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.

Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según sea el caso”.

28. En este sentido, el margen de actuación garantizado por la autonomía universitaria puede ser compatibilizado con la garantía institucional de la herencia también reconocida por la Constitución. En principio, según establece la Ley Universitaria, los bienes que pertenecen a una herencia determinada, deben ser regidos por lo expresamente establecido en el propio régimen sucesorio. Sin embargo, estimamos que ésta tampoco puede ser una disposición que contenga una regulación absoluta a favor de la herencia, pues como ya se ha dejado establecido, esta institución debe cohonestarse también con los demás valores, principios y derechos que la Constitución incorpora. En dicho marco, el margen de la autonomía universitaria en general, y específicamente de la autonomía económica, no puede verse completamente desconocida por un régimen sucesorio que convierta a dicha potestad de autodeterminación en una simple facultad decorativa. Por dicha razón, será preciso preguntarse si, dentro del respeto a la garantía institucional de la herencia que la Constitución establece, puede coexistir en el caso de autos, el régimen de autonomía universitaria tan importante para el cumplimiento del fin constitucional que la propia Norma Fundamental ha reservado a las universidades.

2.4. Interpretación testamentaria

29. El conflicto que ha surgido entre la Pontificia Universidad Católica del Perú y el representante designado por el Arzobispo de Lima en la Junta Administradora, don Walter Arturo Muñoz Cho, respecto a la administración de los bienes de la PUCP materia de la herencia, es un conflicto que se ha originado al hilo de una interpretación disímil de la voluntad del testador o causante. En efecto, la PUCP sostiene que en virtud de la cláusula décimo séptima del testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933, y merced al cumplimiento de la condición establecida en ella, la universidad se constituyó como propietaria absoluta de los bienes de don José de la Riva Agüero. La referida cláusula fue redacta en los siguientes términos por el testador:

“Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes recibiendo sus productos de la junta administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la junta administradora, sólo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día siguiente de mi fallecimiento”.

Por su parte, el representante designado por el Arzobispo de Lima en la Junta Administradora, don Walter Arturo Muñoz Cho, considera que si bien en un inicio la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma era dejar, al cabo de 20 años, la propiedad absoluta de sus bienes a la universidad, dicha voluntad se modificó por el mismo Riva Agüero al instituir, mediante la cláusula quinta del Testamento ológrafo de 1938, a la junta Administradora con carácter de perpetua e insustituible, a efectos de administrar los bienes dejados a la Universidad Católica del Perú. La mencionada cláusula quedó redactada en estos términos:

“Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera, y para los demás encargos, legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como en condición insubstituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo, que se lo concedo y prorrogo de modo expreso.- Formarán esta junta el señor doctor don Constantino J. Carvallo y Alzadora, la señorita doña Belén de Osma y Pardo, y el señor don Francisco Moreyra y Paz Soldán.- Si por cualquier caso o disposición legal, no pudiera heredar la Universidad Católica, la misma junta antedicha será la fundación que me heredará, conforme a lo dispuesto en los artículos sesenta y cuatro y siguientes del Código Civil y atenderá a los fines que en este testamento y en el vigente anterior he señalado.- Por muerte o impedimento permanente o transitorio, de los miembros mencionados de la junta administradora que establezco, entrarán a reemplazarlos por su orden el señor don Julio Carrillo de Albornoz y del Valle, el señor don Guillermo Swayne y Mendoza y el señor don Francisco Mendoza y Canaval.- Revoco cuanto en contrario dispongo en mi anterior testamento.- Cuando hubieren muerto o estuvieren impedidos todos los mencionados, entrarán el Rector de la Universidad Católica y el designado por el Arzobispo de Lima”.

30. En buena cuenta, la demanda plantea, prima facie, un problema de interpretación de la voluntad de don José de la Riva Agüero y Osma, expresada básicamente a través de las disposiciones reseñadas, contenidas en el testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933 y en el testamento ológrafo del 1 de setiembre de 1938.

31. La primera forma de arribar al descubrimiento de dicha voluntad testamentaria es atender al propio texto y literalidad de lo expresado en las referidas cláusulas. Así, es evidente que, de acuerdo a la cláusula décimo séptima del testamento del 33, la Universidad era la destinataria final de los bienes de Riva Agüero y debía adquirir la propiedad de los mismos con el sólo cumplimiento de la condición de su existencia transcurridos 20 años luego del fallecimiento del testador. En este esquema de transmisión sucesoria de los bienes, la Junta Administradora tenía un papel principal, aunque temporal: debía administrar los bienes de la herencia, entregando los frutos de dicha administración a la Universidad para su sostén y desarrollo, mas sólo debía hacerlo hasta que se cumpla la condición temporal establecida en el propio testamento. Ello se desprende claramente de la alocución contenida en dicha cláusula, según la cual: “y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la junta administradora” (resaltado nuestro).

32. La razón fundamental de la instauración de una Junta Administradora para administrar los bienes en beneficio de la Universidad ha sido apuntada, históricamente, simplemente como la previsión de una gestión segura que pudiera facilitar el mantenimiento y desarrollo de una institución universitaria que tenía pocos años de fundación y, en consecuencia, poca experiencia en la gestión institucional.

33. Sin embargo, de lo establecido en la cláusula quinta del testamento del 38, se observa que, respecto de su voluntad constituida en el testamento del 33, se produjo un cambio que resulta trascendental respecto al régimen de administración de los bienes de la herencia. Si antes la participación de la Junta, en la administración de los bienes, concluía al cumplirse la condición temporal establecida en el testamento, ahora dicha Junta se constituía, por disposición de Riva Agüero, en perpetua e insustituible, con la potestad –dispuesta literalmente-, no sólo de cumplir mandas o encargos, sino de administrar los bienes de la herencia, aunque siempre, claro está, en beneficio de la Universidad, como también claramente se dejó establecido en la propia cláusula quinta del testamento del 38: “para su sostenimiento” (como tampoco podía ser de otra manera, desde que la PUCP fue siempre su principal heredera).

34. Por otro lado, en la referida cláusula quinta del testamento del 38, el testador se encargó de dejar expresamente previsto que toda cláusula anterior que se opusiera a la nueva regulación sucesoria se encontraba revocada. Por tanto, de la literalidad de lo expresado en los testamentos de Riva Agüero puede desprenderse que la Junta Administradora, tal y como lo ha pretendido el representante del Arzobispo de Lima, demandado en el presente proceso constitucional, tiene la facultad para administrar los bienes heredados; por lo que, como ha sostenido en el curso del amparo, las peticiones hechas al Rector de la PUCP a través de las cartas reseñadas, constituirían sólo un ejercicio regular de su derecho a cumplir la voluntad del testador, protegido por la garantía constitucional de la herencia.

35. No obstante ello, la solución más adecuada al caso de autos no puede ser ella. A la luz de otros factores preponderantes, representados básicamente por la presencia de otros bienes jurídico-constitucionales, dicha solución no se vislumbra como la más correcta y justa. En un tema donde está tan gravemente comprometida la vigencia efectiva de otros derechos constitucionales, la decisión emitida por el Tribunal no sólo puede atender al escrupuloso respeto de la interpretación literal de una disposición testamentaria, sin mirar otras dimensiones del problema. Hoy por hoy, por lo demás, la irrupción del fenómeno constitucional que ha terminado por imponer un nuevo paradigma en el Derecho, orienta la solución de los casos de un modo distinto.

No bastan, según el nuevo paradigma constitucional, para asignar a una decisión el título de “justa” o “correcta”, que la misma sea la expresión de normas-regla reconocidas por el propio ordenamiento jurídico, sino que dichas normas-regla deben encontrarse siempre ajustadas a otras normas que, por su jerarquía y su cualidad de fundamentadoras de aquellas, son las que sustentan su validez. Estas normas, conocidas como normas-principio, no son otras que los derechos fundamentales contenidos en el texto constitucional. Así, si una norma-regla no respeta el contenido del precepto constitucional (norma-principio) en la cual se funda o contradice el contenido de alguna otra disposición constitucional (norma-principio), el debate respecto a su validez deberá reabrirse, para fundar una nueva validez en una consideración en conjunto de todas las normas-principio o derechos constitucionales en juego, que brinde una solución correcta al caso planteado.

36. En el presente proceso de amparo, la discusión no sólo ha estado orientada a “saber” o “descubrir” la voluntad del causante y a fijar, por ende, la norma-regla que regule la administración de los bienes de la herencia. Si así fuera, este proceso nada tendría de constitucional y sólo se estaría suplantando una función que le corresponde realizar a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, como ya hemos adelantado en el examen de procedencia de este proceso, en el caso de autos se hallan gravemente involucrados otros bienes jurídico-constitucionales como la propiedad y la autonomía universitaria; por lo que, la solución correcta al caso pasará por examinar la validez de la norma-regla que se desprende de la interpretación testamentaria, esto es, aquella según la cual compete a la Junta Administradora la administración de los bienes dejados por Riva Agüero, a la luz de los referidos derechos constitucionales.

37. En lo que respecta al derecho a la propiedad, como se ha precisado en el fundamento 22 de la presente resolución, ésta contiene el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. De este modo, el derecho a la propiedad protege el ámbito de libre decisión de la persona respecto al destino del bien del que se es titular. Dicho “poder amplio” se garantiza constitucionalmente a través de la característica de la “inviolabilidad” contenida en el artículo 70 de la Constitución.

Sin embargo, en el presente caso la propiedad que ostenta la PUCP sobre los bienes dejados por herencia, y que adquirió plenamente, al cumplirse la condición temporal establecida en la cláusula décimo séptima del testamento del 33, se encuentra seriamente limitada por la cláusula quinta del testamento del 38 que deja la administración de los bienes a una Junta Administradora. Es evidente que dicha limitación incide gravemente en uno de los atributos básicos de la propiedad, cual es disponer el destino de dichos bienes. No puede entenderse cómo puede ser realmente titular de la propiedad la Universidad demandante si, por disposición del testamento, se encuentra sujeta a una carga que le impide disponer libremente de ella.

Es cierto que en el Derecho Sucesorio se admite la imposición de condiciones para adquirir la propiedad por transmisión testamentaria, así como el establecimiento de cargas, mandas o encargos que siempre deben ser cumplidas como retribución básica al beneficio obtenido; pero, difícil es sostener que dichos cargos, como el hecho de sostener sempiternamente la administración de los bienes a una Junta Administradora, puedan limitar tan seriamente el ejercicio del derecho de propiedad. Más aún, si como veremos en seguida, la administración de dichos bienes es tan crucial para el cumplimiento del fin constitucional reservado a la Universidad y se encuentra garantizado por la autonomía universitaria.

38. En lo atinente a la autonomía universitaria el problema es mucho más delicado y complejo. La potestad de administrar los bienes dejada en manos de una Junta Administradora, que no pertenece a los órganos de gobierno de la Universidad, compromete seriamente también el normal desenvolvimiento de la institución y su ámbito de autonomía económica garantizada por la Constitución. En este punto, hay dos temas que non ha sido suficientemente tenidos en cuenta. Cuando Riva Agüero dejó en manos de una Junta la administración de sus bienes, dos eran las realidades que trasuntaban dicha decisión y que hoy han desaparecido.

La primera tiene que ver con el hecho de que la Junta debía facilitar el desarrollo de una institución universitaria, en ese momento, incipiente, por lo que se dejó claramente establecido en la cláusula quinta del testamento del 38 que dicha Junta se establecía para el “sostenimiento” de la Universidad. Por otro lado, la mencionada Junta Administradora tenía una composición inicial que, justamente, permitía una administración eficiente de los bienes. Su conformación era la siguiente: el señor doctor don Constantino J. Carvallo y Alzadora, la señorita doña Belén de Osma y Pardo, y el señor don Francisco Moreyra y Paz Soldán. En caso de impedimento de alguno de ellos debían entrar a reemplazarlos: el señor don Julio Carrillo de Albornoz y del Valle, el señor don Guillermo Swayne y Mendoza y el señor don Francisco Mendoza y Canaval. En estos dos supuestos, eran tres las personas a cuyo cargo estaba la Junta Administradora. Sin embargo, tras la muerte de los últimos o el impedimento para ejercer el cargo, la Junta sólo estaría conformada por dos miembros (el Rector de la PUCP y el representante del Arzobispo de Lima), lo cual complica definitivamente su eficaz funcionamiento, pues ante un órgano colegiado compuesto por dos miembros los desencuentros pueden no llegar a resolverse, trabando seriamente la buena marcha de la institución universitaria.

Es decir, ante la variación en la circunstancia histórica, lo que en su momento se instituyó con el objeto de coadyuvar y asegurar el funcionamiento de la universidad, hoy la puede comprometer seriamente.

39. No puede, por tanto, atenderse a una simple interpretación literal de los testamentos de Riva Agüero, pues ello supondría desconocer la realidad histórica en que se dictaron las referidas disposiciones sucesorias y las circunstancias actuales ante las cuales debe enfrentarse la aplicación de las mismas cláusulas testamentarias, con la consiguiente afectación grave de los derechos fundamentales de la PUCP a la propiedad y la autonomía universitaria. Es por esta razón fundamental que este Colegiado considera que no puede entenderse la facultad de administración asignada a la Junta Administradora como una facultad plena de disposición de los bienes de la Universidad, pues ello podría llevar a entorpecer su normal desenvolvimiento y porque ello afectaría obviamente de manera muy determinante la posibilidad de que la Universidad se maneje de un modo autónomo, tal y como lo prescribe la Constitución en su artículo 18.

40. En este contexto, consideramos que la facultad de administración asignada a la Junta Administradora por la cláusula quinta del testamento del 38, no debe leerse como una facultad de disposición, gestión o decisión sobre los bienes heredados de Riva Agüero, como lo ha pretendido a través de sus cartas, el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora, don Walter Muñoz Cho.

41. La Universidad ha demandado que el representante del Arzobispo de Lima no amenace sus derechos constitucionales a la propiedad y autonomía universitaria, a través de sus solicitudes de información sobre la gestión de los bienes heredados y su solicitud de administrar los bienes. Este Tribunal considera, pues, que dichos derechos sí han sido amenazados, pues dicha facultad de control o administración no le corresponde a la Junta Administradora, a la luz de la lectura constitucional efectuada de las disposiciones testamentarias de don José de la Riva Agüero y Osma. Ello no quita, sin embargo, que la Junta desarrolle otras actividades y tareas encomendadas por los testamentos del causante.

42. Finalmente, respecto a la amenaza al derecho a la inmutabilidad de los acuerdos, si bien este derecho no tiene sustento constitucional directo, estimamos que dicha pretensión también debe ser fundada, pues el referido acuerdo de fecha 13 de julio de 1994 es acorde con la interpretación constitucional de los testamentos, lo cual tampoco quita que la Junta adopte nuevos acordes definiendo más concretamente las funciones y tareas que le podrían corresponder.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

1. Declarar IMPROCEDENTE los recursos de queja interpuestos en los Expedientes N.os 133-2009-Q/TC y 134-2009-Q/TC.

2. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la amenaza de violación a los derechos constitucionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos.

3. DISPONER que el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora, se abstenga de requerir ejercer las facultades de administración y control sobre los bienes de la Pontificia Universidad Católica del Perú, materia de la herencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ETO CRUZ


(LEA AQUI LA SENTENCIA EN MAYORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

[1] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones del Derecho Civil. Los Derechos Reales. Tomo I, págs. 155 y 157. Segunda Edición. 1958.
[2] Código Napoleónico, entre otros: Arts. 847º, 848º; C.C. del 36, entre otros Arts. 847º, 848º, 853º a 1855º, etc.
[3] El artículo 235º del vigente Código Procesal Civil (CPC) dispone que son documentos públicos: (i) Los otorgados por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y (ii) La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público. En el caso de los Testamentos Cerrado y Ológrafo estipulados en los artículos 699º y 707º del CPC respectivamente constituirán instrumentos públicos desde el momento de su apertura y su respectiva comprobación de que el testamento es válido por el juez competente o notario público.
[4] Enciclopedia Universal Sopena, Tomo 12, Pág. 8849. Ed. 1984.
[5] Según una antigua ley de la época del Mariscal Cáceres, el patrimonio de las Cofradías (Congregación o hermandad que forman algunos devotos, con autorización competente, para ejercitarse en obras de piedad) es administrado por las Beneficencias Públicas, caso del de la “Virgen de la O”.

No hay comentarios:

¿Cómo buscar una persona por DNI, nombres apellidos?

Puedes buscar a la persona en esta página donde se encuentran 50 links gratuitos del estado peruano para buscar personas.
Link: RENIEC Buscar Personas por DNI nombres 2022

📞 ¿Como buscar el celular de una persona?

Buscar número de celular por DNI nombre y apellido puede hacerlo por la pagina de RENIEC, Movistar, Claro, Bitel, Entel. Link: Buscar Número de Celular por DNI nombre y apellido 2022

¿Cómo saber el DNI de una persona por su nombre?

Si tienes dudas sobre tu afiliación a cualquiera de los cinco planes de seguros que ofrece el Seguro Integral de Salud (SIS): SIS Gratuito, SIS Para Todos, SIS Independiente, SIS Emprendedor, SIS Microempresas; puedes verificarlo en el servicio "Consulta del asegurado"
Link: Buscar personas en el SIS

¿Cómo encontrar a alguien con su nombre y apellido?

A través de la SUNAT también puedes buscar el DNI de una persona por su nombre y apellido. Aquí encontrarás el DNI de la persona que está registrada en la SUNAT. Buscar por nombres en SUNAT. Seleccione la opción de criterios de búsqueda Por Nombre o razon Social.
Link: Buscar personas en SUNAT

¿Cómo encontrar a una persona por su nombre y apellido Perú?

Buscar por nombres en el SAT. EN el Servicio de Administración Tributaria podrás encontrar a personas por tipo y numero de DNI o Carnet de Extranjería, Pasaporte y RUC. Tambien podrás buscar por nombres y apellidos. También podrás buscar personas por RUC y hasta sus vehículos por numero de placa. Realiza la busqueda en las opciones del menu.
Link: Buscar personas en el SAT

¿Cómo saber el DNI de las personas?

Buscar por nombres en el MTC. Una página para buscar personas es la pagina del MTC, ministerio de transportes. Allí seleccione el tipo de búsqueda POR APELLIDO Y NOMBRE COMPLETO. El MTC mostrará el DNI, licencia de conducir y las papeletas
Link: Buscar personas en el MTC

¿Cómo saber la identidad de una persona con su nombre?

Buscar por nombres en el SUSALUD. Para buscar por nombres en el SUSALUD, ingrese el numero de DNI. Le mostrará el nombre de la personas y una lista de seguros a los cuales está afiliado la persona que ha buscado.
Link: Buscar personas en SUSALUD

¿Cómo encontrar una persona en Lima Perú?

Buscar por nombres en la SBS. En la consulta de afiliados, seleccione la búsqueda por Nombres y Apellidos. La búsqueda le mostrará una lista con el numero de DNI y el nombre completo de la persona.
Link: Buscar personas en la SBS

¿Cómo buscar el DNI de una persona por su nombre?

Buscar por nombres en el REDAM. Otro lugar para buscar personas por nombres es el registro de deudores alimentarios. Para buscar, en la opción Nombres y Apellidos, ingrese un apellido y un nombre.
Link: Buscar personas en el Poder Judicial

¿Como buscar las papeletas y record de un conductor?

La información, en tiempo real, de las licencias de conducir, papeletas, sistema de conducir por puntos, récord del conductor y otros trámites de los choferes se encuentran en la plataforma "Portal Único del Conductor".
Link: Buscar personas por placa y papeletas