25/7/12

Sentencia del Tribunal Constitucional de 2009 sobre la exPUCP

EXP. N.º 03347-2009-PA/TC
LIMA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
(PUCP)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y los votos singulares de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Pontificia Universidad Católica del Perú contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 939, su fecha 24 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

a) Demanda

Con fecha 6 de marzo de 2007, la Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante, la PUCP), interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, solicitando que:

a. Se abstenga de intervenir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.

b. Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.

Refiere que los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma instituyeron como heredera de sus bienes a la PUCP. Así, en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba. Siendo que dicha situación fue reconocida expresamente por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, la misma que ahora el demandado intenta desconocer mediante las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007, pues se atribuye el derecho a participar en la administración de los bienes, lo cual afecta su derecho de propiedad.

Asimismo, señala que la pretensión del emplazado de revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994, retomando una discusión agotada sobre la administración de los bienes de la PUCP, constituye una amenaza, contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos. Finalmente, agrega que el comportamiento del emplazado vulnera su autonomía universitaria, pues plantea una agenda en la que incluye la revisión de los actos de administración y disposición de sus bienes.

b) Contestación de la demanda

El emplazado solicita la nulidad del auto de admisión, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que el contenido de las comunicaciones epistolares enviadas a la PUCP se sustenta en la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma expresada en sus testamentos, quien en un acto de última voluntad estatuyó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, por lo que si bien es cierto que la PUCP es propietaria de los bienes, no lo es menos cierto que en virtud del cargo impuesto por don José de la Riva Agüero y Osma en sus testamentos, la Junta Administradora tiene el derecho de exigir la administración de los bienes, destinando sus rentas al sostenimiento de la PUCP.

De otra parte, refiere que en el acuerdo del 13 de julio de 1994, ambos miembros de la Junta Administradora se excedieron en sus facultades, por cuanto la cláusula quinta del testamento de 1938 le otorgó a la Junta Administradora la calidad de perpetua e insustituible y porque lo acordado directamente contraviene lo dispuesto por el testador, al sustituir a dicha Junta por la Universidad en la administración exclusiva del legado, que es competencia solamente de la primera y obvio, no de la segunda.

c) Decisión judicial de primera instancia

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2007, declaró infundada la excepción propuesta y saneado el proceso, y con fecha 22 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de mazo de 2007 remitidas por el emplazado, no constituyen una amenaza cierta e inminente de violación al derecho de propiedad de la PUCP; que no es ilegal ni inconstitucional o vulneratorio del derecho a la inmutabilidad de los acuerdos que la misma Junta Administradora pueda reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado; y que el contenido de las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP al referirse a solicitudes y posiciones con respecto a la administración de los bienes de don José de la Riva Agüero y Osma, no constituyen actos de intervención en su gobierno por lo que tampoco pueden considerarse que amenacen de manera cierta e inminente su autonomía universitaria.

d) Decisión judicial de segunda instancia

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que lo solicitado en las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP constituye una manifestación del derecho de toda persona a ejercitar una pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la perpetuidad de la Junta Administradora al constituir un conflicto que conlleva la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma debe ser dilucidada no mediante el proceso de amparo sino mediante un proceso judicial ordinario; que al momento de la interposición de la demanda y de la emisión de la sentencia no se ha probado la existencia de actos actuales y directos que lesionen la autonomía universitaria de la PUCP; y que el derecho a la inmutabilidad de los acuerdos tampoco se encuentra amenazado de manera cierta e inminente, pues no existe algún acto ilegal o arbitrario que pretenda desconocer el acuerdo del 13 de julio de 1994.

FUNDAMENTOS

§1. Cuestiones procesales previas

1. Teniendo presente los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal considera que para dilucidar las pretensiones planteadas, previamente, resulta imperioso realizar algunas precisiones en torno a la procedencia de la demanda.

2. En el año 2007, la PUCP inició un proceso constitucional de amparo, contra don Walter Arturo Muñoz Cho, acumulando los dos siguientes petitorios:

Petitorio 1: Se ordene al demandado se abstenga de intervenir directamente o indirectamente en el ejercicio del pleno derecho de propiedad de la PUCP sobre los bienes cuya propiedad le ha transmitido en vía sucesoria don José de la Riva Agüero y Osma.

Petitorio 2: Se ordene al demandado se abstenga de pedir, directa o indirectamente, la revisión del Acuerdo de la Junta Administradora de fecha 13 de julio de 1994.

Como fundamento jurídico de sus dos petitorios, la PUCP sostuvo que el demandado estaba violando sus derechos constitucionales de propiedad, a la autonomía universitaria y a la inmutabilidad de los acuerdos (reconocidos en los artículos 2º, incisos 14 y 16; 18º, 62º y 70º de la Constitución.

3. La sentencia de primer grado declaró IMPROCEDENTE los dos petitorios formulados en la demanda de amparo. Contra esta sentencia la PUCP interpuso recurso de apelación.

4. Del trámite otorgado por la Octava Sala de la Corte Superior de Lima, al momento de remitirse el presente recurso de agravio se desprende que se ha emitido un pronunciamiento consolidando las dirimencias tramitadas por su instancia. Se trata de una aplicación realizada por el órgano competente del artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que las resoluciones emitidas por las Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren tres votos conformes.

5. Cuando se emitió la precitada resolución notificada el 24 de marzo de 2009, materia del presente recurso de agravio, se evaluó tanto la regularidad del proceso así como el contenido de la sentencia conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable. Por cierto, ello no importa que este Colegiado estime, por si sola, si la normatividad infraconstitucional procesal ha sido correctamente aplicada al caso de autos como el factor determinante de sus interpretaciones, dado que no es su función hacerlo, salvo cuando ello suponga una incidencia grave en los principios, valores o derechos constitucionales, supuesto habilitante de excepción que no se presenta en el caso de autos, pues habiendo llegado la materia sub júdice a conocimiento de este Colegiado, será objeto de pronunciamiento de conformidad con los argumentos de las partes, a fin de pacificar una situación entre particulares, pero que por su especial relevancia compromete el orden público constitucional.

6. En suma, con relación al pedido de nulidad de sentencia que la demandante formula en la parte introductoria de su recurso de agravio constitucional se debe señalar que no existe vicio que acarree la nulidad, pues ésta aparece suscrita por los señores magistrados que emitieron sus respectivas ponencias, no afectándose en modo alguno el sentido del fallo. Es más, se ha seguido cuidadosamente el procedimiento que con motivo de la desactivación de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la Resolución Administrativa N.º 292-2008-CE-PJSD.

§2. Delimitación del petitorio

7. Luego de determinarse la competencia de este Colegiado para conocer in toto, el petitorio de la presente demanda de amparo, resulta necesario precisar cuáles son los actos reclamados como lesivos:

a. La carta de fecha 15 de febrero de 2007, obrante a fojas 17, remitida por el emplazado al Rector de la PUCP, solicitándole que convoque a sesión a la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

§ Revisión del acuerdo adoptado por la Junta Administradora con fecha 13 de julio de 1994.
§ Revisión del cumplimiento de mandas y encargos de don José de la Riva Agüero y Osma.

b. La carta de fecha 1 de marzo de 2007, obrante de fojas 20 a 21, remitida también por el emplazado al Rector de la PUCP, en la que le reitera que convoque a sesión a la Junta Administradora, para tratar, entre otros, los siguientes temas:

§ Revisión del Reglamento de la Junta Administradora para aclarar que cualquiera de los dos miembros de la Junta puede convocarla; y para que esta sesione de modo ordinario, al menos, semestralmente.
§ Informe sobre la transferencia de un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad china del Perú”, con intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino “Juan XXIII”.
§ La Rendición de Cuentas de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.
§ Auditoría Externa de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, desde el año 1994 al año 2006.
§ Pronunciamiento formal para que la PUCP se abstenga de realizar a partir de la fecha cualquier acto que continúe perturbando el legítimo derecho que le asiste para participar en los actos de administración y disposición de la totalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario.

8. La PUCP alega que el contenido de las cartas mencionadas estaría cuestionando abiertamente el derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, así como exigiendo que la administración y disposición de los bienes heredados lo ejerza la Junta Administradora. De esta forma se estaría desconociendo la cláusula décima séptima del testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933, del codicilo cerrado del 23 de mayo de 1935, de la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de setiembre de 1938 y del testamento abierto complementario del 9 de diciembre de 1939; en virtud de los cuales hace más de cuarenta años que es propietaria de una serie de inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, razón por la cual la Junta Administradora no puede tener injerencia alguna en la administración de sus bienes heredados, pues en los testamentos mencionados se estableció que solo se encargaría del cumplimiento de las mandas y los legados de don José de la Riva Agüero y Osma.

Asimismo, refiere que la Junta Administradora fue creada por don José de la Riva Agüero y Osma para el sostenimiento de la PUCP durante la vigencia del usufructo, antes de que adquiriese la propiedad absoluta de sus bienes, y para el cumplimiento de sus encargos, legados y mandas perpetuas, y que el 25 de octubre de 1964 al haberse cumplido veinte años del fallecimiento de don José de la Riva Agüero y Osma y seguir existiendo la PUCP, se cumplió la condición prevista en la cláusula décimo séptima de la parte cerrada del testamento del 3 de diciembre de 1933, razón por la cual la PUCP adquirió la propiedad absoluta de los bienes de la herencia.

9. De otra parte, el emplazado manifiesta que el contenido de las cartas transcritas no vulnera los derechos constitucionales alegados por la PUCP, toda vez que en la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de setiembre de 1938, don José de la Riva Agüero y Osma creó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, razón por la cual lo solicitado en las cartas mencionadas constituye una manifestación del ejercicio regular de sus prerrogativas como miembro de la Junta Administradora.

Agrega, que en el testamento de 1933, en el codicilo de 1935, en el testamento ológrafo de 1938 y en el testamento abierto complementario de 1939, no se establece que la Junta Administradora no sea de carácter perpetuo e insustituible, como lo pretende aducir la PUCP, ni que se encargue únicamente de las mandas y los legados testamentarios de don José de la Riva Agüero y Osma.

10. De allí que corresponda realizar una interpretación de la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma con relación a la Junta Administradora, a la luz de los derechos fundamentales que puedan encontrarse comprometidos.

§3. La garantía constitucional de la herencia y el derecho de propiedad

11. Según el artículo 2º, inciso 16), de la Constitución “se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia”. Comencemos por afirmar, que por herencia se debe entender en el precepto constitucional la entera consideración del Derecho Sucesorio a causa de muerte. Añadamos que, prima facie, la garantía de la herencia se formula conjunta y unitariamente con la de la propiedad: conjunción y unidad que determina la función social que delimita el ejercicio de estos derechos.

12. De este mandato constitucional se desprende una disciplina constitucional de la herencia, y la necesidad que este Colegiado pueda plantear algunos parámetros del Derecho Sucesorio. Así, conforme a lo dispuesto por los artículos 686º y 690º del Código Civil vigente, por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

13. Partamos por establecer si algo demuestra el estudio de las instituciones fundamentales del Derecho Civil es su intrínseca politicidad, en cuanto conformadoras de la sociedad de manera estrecha y con largo alcance en el tiempo. Para conformación a partir y desde la Constitución, el Derecho Sucesorio debe encontrarse acorde con las instituciones y valores en materia de organización económica y social; enfocarlo de modo contrario implicaría soslayar su esencia, pues el Estado puede obrar por vía de limitación o de imposición de deberes o cargas para que sus disposiciones puedan desenvolverse en el sentido que al interés público convenga.

Ello es así atendiendo a que confluyen una serie de intereses merecedores de una tutela especial. Así, en el orden individual patrimonial se tiene el correspondiente al titular fallecido, y a su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de sus bienes; de orden familiar, respecto a la distribución del patrimonio del fallecido; y los de orden colectivo en el mantenimiento del orden público constitucional (confiabilidad del régimen testamentario, satisfacción de las deudas del causante y exacción del impuesto sucesorio).

14. Como tal, el legislador puede regular el Derecho Sucesorio contenido en las normas civiles de acuerdo con los principios esenciales del ordenamiento y las estructuras constitucionales fundamentales. Significa ello que tiene que extraer de la regulación de la herencia qué determinaciones son esenciales, y cuáles, en cambio, son más bien detalles técnico jurídicos, y por consiguiente, no esenciales. La decisión acerca de qué reglas fundamentales del Derecho Sucesorio moderno gozan de un aseguramiento constitucional tiene que ser tomada con utilización, por un lado, de un estricto contexto valorativo de la institución sucesoria, y por otro, en referencia a la garantía constitucional de otras instituciones del Derecho Privado: son éstas, en esencia, la propiedad privada.

15. Así, corresponde establecer que la naturaleza de las cláusulas testamentarias mantiene una relación unívoca con el contenido mismo del derecho de propiedad. Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que referirse a esa función social que el propio derecho de propiedad comprende, integra e incorpora, en su contenido esencial.

16. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, tales como las facultades testamentarias, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación. De allí, que el bien común y el interés general sean principios componentes de la función social de la propiedad y de la herencia.

17. En este punto, cabe preguntarnos por la naturaleza jurídica que se le otorga a la herencia. Es posible establecer, en principio, que ella queda delimitada en el plano de lo abstracto y general como una garantía institucional, cuya formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace; y, en el concreto, como derecho subjetivo, un derecho que tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, se trata de una garantía institucional que funda un derecho subjetivo, en tanto, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa.

18. La relación entre garantía institucional y derecho subjetivo no es un compartimiento estanco, viniendo a estar claramente configuradas las vertientes de la protección de la herencia como el aspecto genérico y el aspecto específico de esa misma protección, con la existencia por tanto de una interrelación permanente y recíproca entre los mecanismos de determinación de una y otra, entre el contenido “institucional” de la garantía acuñado por el rostro histórico, y la reserva de ley y el contenido esencial como límites que el legislador puede poner al ejercicio de los derechos subjetivos en la sucesión a causa de muerte [LÓPEZ Y LÓPEZ, ÁNGEL M.. “La garantía institucional de la herencia”. En: Derecho Privado y Constitución, Año 2, Nº 3, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p. 49].

19. La relevancia constitucional de las garantías comprendidas en la herencia, determina que si bien la interpretación de los testamentos, así como el control de su contenido, por regla general, son materias reservadas a los procesos civiles y, por ende, una labor propia de la jurisdicción ordinaria, en algunas situaciones, cuando se encuentre comprometida las garantías de configuración constitucional directa que la integran, así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o la supremacía de la Constitución, la jurisdicción constitucional puede asumir, excepcionalmente, dicha función, lo cual en el caso de autos, nos permite establecer como punto de partida que respecto al derecho de propiedad que invoca la demandante, se debe resaltar que la propiedad de la Universidad sobre los bienes heredados es fruto no de una herencia forzosa sino de la voluntad del testador. En ese sentido, quien ejerciendo su derecho a la herencia deja voluntariamente y no por imperio de la ley, un bien a un heredero no forzoso, tiene derecho a confiar la fortaleza, firmeza o constancia en la defensa de los valores que quiere promover, utilizando como instrumento de ello a quienes velen para que ese derecho suyo transcienda como prolongación de su voluntad y de lo que su voluntad ha definido sobre lo que fueron sus bienes.

20. Este Tribunal considera que quien recibe un bien sujeto a un cargo no puede sentirse despojado o amenazado en su derecho constitucional a la propiedad porque se quiera hacer cumplir el cargo, por cuanto su propiedad soporta esta modalidad del negocio jurídico testamentario que le ha sido impuesta, precisamente, por quien sin estar obligado legalmente a ello, decidió dejarle en herencia los bienes. No obstante, corresponderá determinar infra, cuál es la naturaleza y los alcances exactos de dicho cargo. Veamos:

I. La cuestión central.- El tema primordial de todo el contencioso que viene a este supremo intérprete, es determinar cuál de los testamentos de Riva Agüero y Osma debe prevalecer.

II. Los elementos sustantivos.- Don José de la Riva Agüero y Osma, antes de fallecer, dejó 4 testamentos labrados de modo sucesivo y secuencial: en 1933, 1935, 1938 y 1939. En todos ellos la Universidad Católica fue anotada como la heredera principal de sus bienes, y en esta determinación, los sujetos de derecho involucrados en la disputa no manifiestan desavenencia alguna, excepto en la parte que, entre dos de estos testamentos (el de 1933 y el de 1938), el testador imprime su voluntad de manera distinta, sobre determinados elementos y condicionantes que, el heredero, deberá cumplir de manera invariable y perpetua, sobre la administración general de los bienes heredados, así como respecto a ciertas mandas y encargos puntuales.


III. Los contrastes entre el Testamento de 1933 y el Testamento de 1938. Una de las partes, constituida por la PUCP –a través de ingeniosos argumentos–, a partir de 1994, viene sosteniendo que, aquello que se estipuló en el testamento de 1933, debe primar sobre lo que constituyó la última voluntad del testador, es decir, sobre lo que Riva Agüero determinó en 1938, mientras que la posición de la otra parte sostiene que el testamento posterior modificó al primero.

Examinemos los textos pertinentes en juego de ambos testamentos:

En el Testamento de 1933, se estipula:

“Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus productos de la Junta Administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la Junta Administradora sólo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento”.

Cinco años después, en el Testamento de 1938 (cláusula quinta) se estipula:

Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera y para los demás encargos, legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una Junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo que se lo concedo y prorrogo de modo expreso…”.(negritas agregadas).

IV. La Junta Administradora.- La composición de la Junta Administradora, siguiendo la voluntad del testador, devino en la intervención y participación del Rector de la PUCP y de quien fue designado por el Arzobispo de Lima. Y bajo tal composición, que conformó la Junta Administradora para el sostenimiento de la Universidad, participó y actuó en las decisiones propias de dirección y gestión, es decir, en las tareas inherentes a la administración, durante cincuenta años después de fallecido el testador y durante treinta años, desde que se le entregó la propiedad de los bienes a la PUCP (desde octubre de 1964, en que se cumplieron los veinte años desde el fallecimiento del testador, hasta julio de 1994), interviniendo en transacciones comerciales de importancia sobre los bienes legados por Riva Agüero a la PUCP.

V. El legado de Riva Agüero y los Registros Públicos.- La PUCP, a través de la Junta Administradora de la Herencia Riva Agüero (diciembre de 1957), requirió judicialmente que se le reconozca la propiedad del legado del causante y, en mérito de un auto judicial, expedido por el Juez Velasco Gallo, en el asiento correspondiente de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble (Partida 49038155), de conformidad a lo solicitado por el interesado. Así, en el auto del Juez indicado, se consigna en la parte correspondiente lo siguiente:

….. La Pontificia Universidad Católica del Perú es propietaria del inmueble inscrito en esta partida en su condición de heredera de don José de la Riva Agüero y Osma, conforme al testamento ológrafo de primero de setiembre de mil novecientos treinta y ocho que modificó las disposiciones del anterior de tres de diciembre de mil novecientos treinta y tres…”. (negritas agregadas).

Y en esta materia debe señalarse algo de sumo interés: La PUCP registró a su nombre la propiedad de los bienes heredados antes del plazo estipulado en el Testamento de 1933, toda vez que se consideró que el testamento de 1938 lo había modificado. En efecto, si la PUCP hubiese respetado el testamento de 1933 recién hubiere pedido el registro de la propiedad de la Herencia Riva Agüero en octubre de 1964 o fecha posterior, pues el causante falleció el 25 de octubre de 1944 y los 20 años recién se hubiesen cumplido por aquel entonces. No fue así. Lo hizo en Diciembre de 1957, consciente de que el Testamento de 1938 modificó la voluntad contenida en el Testamento de 1933. Y en todo caso, además, sea desde 1957 o 1964, lo cierto y definitivo es que la Junta Administradora, conforme veremos más adelante, continuó ejerciendo las funciones encomendadas por el testador por 30 años o más, pues las mantuvo firme e ininterrumpidamente hasta 1994.

VI. El origen de la controversia.- La Junta Administradora, en un acuerdo adoptado el 13 de julio de 1994, decidió postular que a esta entidad sólo le competía “cumplir las mandas y encargos perpetuos del testador pero que no tenía injerencia en las decisiones sobre los bienes de propiedad absoluta de la Universidad”.

Once años después, un nuevo representante del Arzobispo ante la Junta, inicia internamente una serie de reclamos y pedidos, entre otros, requiriendo la revisión del acuerdo de 1994 y la revisión de las mandas y encargos. Se produce, luego, un nutrido cruce de comunicaciones entre las partes, que sería ocioso describir acá. Lo cierto es que, para el representante de la Universidad ante la Junta, esta entidad ya no debía tener injerencia alguna en la administración de los bienes heredados por la Universidad, mientras que el representante del Arzobispado sostuvo una posición diametralmente opuesta y, con base a ella, planteó nuevos y numerosos reclamos, los cuales dieron origen a la iniciación de procesos legales que fueron incoados principalmente por la Universidad, en contra del representante del Arzobispado.

VII. Los Testamentos y las tesis centrales de las Partes.-

a) La propiedad absoluta.- Vistos y analizados el corazón de los textos transcritos de los Testamentos de 1933 y de 1938, la brecha conceptual que provoca la discordia entre las partes radica, fundamentalmente, en que la Universidad se aferra al contenido del Testamento de 1933, desestimando los nuevos elementos condicionalmente que, el testador, estipula en el Testamento de 1938. Así, manifiesta la PUCP, luego de relevar que lo que Riva Agüero había transferido a la Universidad fue una “propiedad absoluta”, afirma que tal calidad no se condice con el hecho de que una Junta, en esencia ajena a la Universidad, fuera quien administrara los bienes de esta última. Y dice textualmente:

“… es indudable que a la Junta Administradora no le corresponde ocuparse de la administración de los bienes de la PUCP. Tal administración es incompatible con la propiedad absoluta que el insigne Riva Agüero, heredó a la Universidad…”.

Apreciación jurídica.- Es evidente que, la naturaleza jurídica de la “propiedad”, así como de otras diversas instituciones del orden jurídico, desde la época del Derecho Romano y a lo largo de la historia, han sufrido una evolución, por la dinámica que le es propia a la ciencia del Derecho. Y dentro de este desarrollo, como es natural y en ocasiones, se han conservado ciertas denominaciones o alocuciones, no obstante los cambios o variaciones habidos en su contenido jurídico. Este es el caso de la denominada “propiedad absoluta”, que desde hace más de un siglo su acepción gramatical ya no resulta coincidente con su sentido eminentemente jurídico, algo elemental que no podía ignorar un jurista de la talla de Riva Agüero.

A lo largo de la historia, en el lenguaje jurídico, se ha mantenido con uso pacífico el término de “propiedad absoluta”, el cual era y es empleado indistintamente, a sabiendas que no se refería ni se refiere a una propiedad omnipotente, de total y plena soberanía y sin limitación alguna. La propiedad absoluta ya se entendía, desde hace más de un siglo, tal cual, con los límites impuestos y reconocidos por la ley, de modo que, por más que se aludiera a dicho vocablo en el testamento de 1933, claro está que ella nunca fue considerada bajo el gramatical concepto que sugiere la expresión “absoluta”. Y es obvio presumir que ello era de perfecto conocimiento de un jurista como el causante.

El profesor Jorge Eugenio Castañeda, que también es citado “parcialmente” por la PUCP en uno de sus escritos, de modo claro y sin la menor duda, reconoce lo arriba indicado:

“El derecho de propiedad no tiene el carácter de absoluto que antes tuviera. El interés general lo ha limitado y recortado…”[1].

Y agrega que:

“La propiedad es hoy un derecho esencialmente relativo; sus limitaciones son numerosas y profundas. El propietario no es ya el señor de la cosa; no tiene sobre ella ni siquiera el poder que tenía el dominus romano. El Estado interviene tanto en la propiedad que casi se puede afirmar que es un condómino. La propiedad es función social, o sea que ella no solo concede derechos sino que impone también obligaciones. No se permite el abuso de la propiedad; la cosa deberá ser usada racionalmente”.

Con argumentos que cuestionan el entendimiento que, sobre la propiedad absoluta esgrime la parte querellante, el representante del Arzobispado afirma que, la introducción de la Junta en calidad de “perpetua” a través del testamento de 1938, constituye una modificación sobre el testamento de 1933, y siendo el de 1938 la última voluntad del causante, debe primar sobre el anterior, de modo tal que es a la Junta y no a la Universidad, a quien le compete la administración de los bienes dejados por Riva Agüero.

b) La prescripción del objeto de reclamo del representante del Arzobispado.- Cuando un nuevo representante del Arzobispado cuestiona el acuerdo de la Junta de 1994, la PUCP funda en los siguientes términos su oposición:

“Es un acuerdo inmodificable e incuestionable en ninguna instancia, por cuanto han transcurrido más de 10 años desde su celebración sin que nadie lo objete. Los acuerdos de la Junta Administradora no tienen previstos un plazo especial para su impugnación, pero es claro que en nuestro sistema jurídico el plazo más largo para objetar un acto es de 10 años (artículo 2001° inciso 1 del Código Civil) el mismo que está vencido en el presente caso.---
En conclusión, la competencia de la Junta Administradora es la declarada en la sesión de 13 de julio de 1994 y no otra”.

Bajo este argumento, la Universidad pretendió también inscribir el acuerdo que se comenta en los Registros de la Propiedad Inmueble, sin que hasta la fecha haya podido lograr tal objetivo.

Apreciación jurídica.- En opinión del Tribunal Constitucional, un acuerdo administrativo de una Junta no es un contrato y nada obsta para que uno de sus componentes pueda solicitar la revisión del mismo sujeto o condicionado por determinado plazo. Así sucede, por ejemplo, en los directorios de cualquier empresa, en los que los acuerdos se pueden revisar y modificar, indistintamente, sin atenerse a plazos de cualquier índole. Por lo demás, la herencia, en términos jurídicos y doctrinarios, no sólo está constituida por un conjunto de bienes materiales y cuantificables que se transmiten al morir una persona; también lo está, por derechos y obligaciones no materiales, que se transmiten por igual vía: derecho a usar un nombre, derecho a disfrutar temporalmente de un bien, o derecho de administrar el mismo, cual es el caso, etc. Y así tenemos que, si bien la norma de la prescripción invocada (y a pesar de que el acuerdo no es un contrato) tiene carácter o naturaleza de orden genérico, nuestras disposiciones legales también contemplan la imprescriptibilidad de ciertos actos jurídicos, como aquellos vinculados a las acciones de petición de herencia (art. 664° del Código Civil), que aunque no hubiere sido utilizado, esgrimido o accionado, directamente, la analogía resulta harto pertinente. Al respecto, no cabe duda que la obligación y el derecho de la Junta, de actuar en la administración de manera perpetua, constituye parte de la herencia. Y ello se condice con la expresión del testador en el testamento de 1933: “instituyo por principal heredera” (refiriéndose a la Universidad), de lo cual se deduce que también están inmersos en el testamento otros entes herederos. Si hay un heredero principal, pueden haber otros, no principales sino más bien, complementarios. De lo contrario el testador hubiera utilizado las expresiones “instituyo como única heredera”, lo que no reza así en el testamento de 1933.

Pero al margen de esta apreciación, debe tenerse en cuenta que los miembros de la Junta (que “será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo”, dice el testamento) faculta a sus integrantes en su condición de albaceas a exigir ante quien hubiere incumplido e impedido que se cumpla la voluntad del causante. Y este derecho de exigir no está sujeto a plazo de “prescripción” o condición de naturaleza alguna, materia que está regida por precisos artículos del Código Civil, tanto del vigente al tiempo de la dación del testamento (1936, art. 742º) como del actual (art. 797º).

c) La presencia del representante del Arzobispado valida el acuerdo de la Junta.- La PUCP, entre otros argumentos, para esgrimir la validez e inimpugnabilidad del acuerdo de la Junta de 1994, sostiene que:

“… la misma es válida porque se adoptó de consuno, es decir por unanimidad. El acuerdo de la Junta Administradora constituye un acto jurídico válido celebrado conforme a ley y a las normas que regían las decisiones de la Junta Administradora. La persona designada por el señor Arzobispo de Lima participó de la Junta libremente y suscribió el acuerdo en su integridad”.

Apreciación jurídica.- Respecto a tal afirmación, resulta pertinente de un lado, analizar la actuación personal del representante de entonces del Arzobispado y, de otro, verificar si tal argumento, es capaz de sustentar como jurídicamente válido el acuerdo de la Junta de 1994.

En el primer caso, un representante legal o un mandatario, según se trate de Representación en el Acto Jurídico (Libro II, arts. 145° a 167° del Código Civil) o de Fuentes de las Obligaciones, Contrato de Mandato (Libro VII arts. 1790° a 1813° del Código Civil), es la persona que recibe y acepta un encargo para actuar, pero dentro de un campo jurídicamente delineado y de un modo específico. Puede concentrar un poder de actuación amplio y total, hasta los límites que el propio titular o mandante ostenta; o simplemente, el poder de actuación del representante o mandatario está constreñido a ciertos y específicos actos, actuaciones, procedimientos y objetivos, y punto. En el caso que nos ocupa, el encargo no fue otro que el de la actividad de administrar, conjuntamente, los bienes heredados por la Universidad. Cualquier actuación que tuviere efectos ajenos a tal encargo, jurídicamente, no puede ser considerado válido, por incurrir en un exceso en la representación o el mandato que le fuere otorgada o concedido, respectivamente, cual es el caso que se comenta, en el que la actuación del representante del Arzobispado contradice en todos sus extremos el encargo recibido. Incluso y a mayor abundamiento, si el representante, en un acto de reflexión, admite no poder obrar en dirección al encargo recibido, la ley lo faculta a renunciar; o de lo contrario y en este caso, actuar de conformidad al particular ordenamiento de la Junta, su Estatuto, el cual establecía la dirimencia, trasladando la materia envuelta, a decisión del Arzobispo. Obsérvese que la corriente o el pensamiento de la Universidad y de la Junta, es absolutamente claro e indiscutible, durante las décadas de los años 60, 70, 80 y casi durante el primer lustro de los 90 acorde con la voluntad del testador, fue que, en caso de eventual discrepancia, fuera nada menos que el mismísimo Arzobispo de Lima, en representación de la Iglesia Católica, el que tuviese la decisión final.

En cuanto al fondo del acuerdo de la Junta de 1994, el mismo constituye un acto interpretativo entre lo que instituyó el testador en 1933 y aquellos condicionantes que él mismo, cinco años después, con carácter evidentemente modificatorio, introdujo en el testamento de 1938.

Y en esta materia no pueden soslayarse los siguientes antecedentes y notas:

1) La doctrina, la jurisprudencia y la legislación positiva, tanto la vigente como la del Código Napoleónico de 1852, bajo cuyo imperio se dictó el testamento de 1933, cuanto el Código Civil de 1936, en cuya vigencia se instituyó el testamento de 1938, contienen artículos expresos respecto a la primacía de la última voluntad del testador sobre una anterior.[2]
2) Lo señalado ut-supra fue materia de un pronunciamiento judicial inobjetable cuando, la Universidad Católica, motu proprio, requirió judicialmente se le reconozca la propiedad que heredó del causante. En la referida ocasión (diciembre de 1957), los testamentos de 1933 y 1938, fueron confrontados judicialmente, siendo que el Juez pertinente, Dr. Francisco Velasco Gallo, se pronunció interpretando la ley, en el sentido de inscribir la propiedad heredada de conformidad “al testamento ológrafo de primero de setiembre de mil novecientos treinta y ocho que modificó las disposiciones del anterior de tres de diciembre de mil novecientos treinta y tres…”. Y justamente es sobre la base que el testamento de 1938 modificó al de 1933, que la Universidad Católica registra su propiedad antes del plazo consignado en el testamento de 1933. ¿Por qué? Resulta obvio, porque como así lo señala el Juez, el Testamento de 1933 fue modificado.
3) Siendo los testamentos instrumentos públicos[3] que, en su momento, fueron materia interpretativa por el fuero judicial, resulta ineficaz y sin efectos jurídicos el hecho que una Junta Administradora, por un acuerdo tomado en su seno privado pueda, vía interpretación interna, contradecir una interpretación de instrumentos públicos que ya habían sido materia de interpretación proveniente de un Juez y dentro de un proceso judicial, interpretación gracias a la cual la Universidad Católica inscribió los derechos de su propiedad en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble.
4) La administración ininterrumpida de la Junta, durante 50 años (1944 a 1994), evidentemente tiene efectos jurídicos, a la luz de la teoría de los actos propios.
5) Que sea el Rector de la Universidad, en su calidad de miembro de la Junta, quien por acto propio y participativo dentro de ella, pretenda eliminar esta entidad de las funciones de administración, con el objeto de que tal tarea se traslade, en última instancia, a la propia Rectoría, a todas luces genera un conflicto de intereses.

De todo lo anterior se desprende que la Junta, al celebrar el Acta de 1994, actuó careciendo de capacidad o facultades para hacerlo; es decir, la Junta de Administración actuó a “ultra vires”, por lo cual el Acta en cuestión deviene ineficaz y no puede producir efectos jurídicamente válidos; el Acta no es un documento eficaz y, por tanto, no puede ser oponible a las pretensiones del representante del Arzobispo dentro de la Junta, a fin de cumplir con la última voluntad del testador, cual es, administrar los bienes adquiridos en propiedad, para el sostenimiento y en beneficio de la PUCP.

d) La autonomía universitaria.- Otro argumento levantado por la PUCP, para oponerse a la intervención de la Junta como administradora de los bienes heredados, consiste en afirmar que, tal supuesto, fricciona su derecho de disponer libremente de su patrimonio, es decir, que la presencia de una Junta Administradora, no se condice con su autonomía decretada por la Ley Universitaria.

Apreciación jurídica.- El artículo 4° de la Ley Universitaria (Ley Nº 23733) consagra que la autonomía universitaria se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes e involucra el derecho de aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo a él; y que la violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 04232-2004-AA/TC, ha establecido en el caso de la autonomía universitaria, que “… Efectuar injerencias irrazonables y desproporcionadas en los mencionados ámbitos de autonomía sólo produciría la desnaturalización de una institución a la que la Constitución le ha otorgado un tratamiento especial …” (fundamento 29). Pero sólo eso: efectuar injerencias irrazonables y desproporcionadas, que evidentemente no es el caso, ni lejanamente. Muy por el contrario, en lo que debemos hacer énfasis es que, la autonomía se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes.

A guisa de comentario, apenas se recomienda la atenta lectura del artículo 83º de la misma Ley Universitaria (Ley N.º 23733), que en la parte en que define aquello que constituye el patrimonio de las universidades, determina:

“Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según sea el caso”. Ergo, si la Universidad heredó un patrimonio que está afectado por el testador con la obligación de que, sobre el mismo, sea una Junta insustituible que lo administre a perpetuidad, tal voluntad y el cumplimiento de ella, no se oponen a la autonomía universitaria.

VIII. La Universidad Católica y la interpretación de los testamentos.- La PUCP para afirmar su posición, es decir, tal como ella indica, “que a la Junta Administradora no le corresponde ocuparse de la administración de los bienes de la PUCP”, expresa que “Tal administración es incompatible con la propiedad absoluta que el insigne Riva Agüero heredó a la Universidad. Esta es la interpretación correcta de los testamentos”.

Sostiene también la Universidad Católica que: “El Código Civil de 1936 no contenía normas sobre interpretación de actos jurídicos en general, ni sobre testamentos en particular, pero es evidente que los testamentos expresan la voluntad del testador. Por tanto, cualquier esfuerzo interpretativo debe estar dirigido a desentrañar la voluntad del causante…”. Y más adelante continúa:

“Siguiendo las herramientas básicas de interpretación del acto jurídico, y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 168º al 170º del Código Civil, corresponde interpretar estas cláusulas testamentarias (se refiere a los textos transcritos de los Testamentos de 1933 y 1938) sobre la base de lo expresado en ellas, de modo conjunto (las dos a la vez) y, si para alguien hay duda sobre su alcance, dándoles el sentido lógico acorde con el propósito buscado por el testador y las circunstancias”.

Para la PUCP, las dos cláusulas coexisten. Y en tanto que inicialmente la Universidad no adquiría los bienes inmediatamente, entonces “las decisiones sobre la propiedad correspondían a la Junta Administradora”, pero una vez que se cumpliera el plazo del usufructo, y se convertía en dueña, la propiedad absoluta “no puede convivir con la administración de personas distintas al dueño”. Y al preguntarse “por qué Riva Agüero dispuso que la Junta Administradora era perpetua?”, la Universidad encuentra que tal perpetuidad, como albacea que era la Junta, debía sólo alcanzar:

“… a la realización de la misa rezada en cada aniversario de la muerte del testador, o las donaciones anuales para la Fiesta de la Virgen de Valvenera y las fiestas de San Ignacio Mártir y San Francisco Javier (cláusulas tercera y cuarta del testamento ológrafo del 1 de septiembre de 1938)”.

IX. Las técnicas jurídicas en la interpretación de testamentos sucesivos.- Conforme se adelantó en la parte inicial de la presente sentencia, el fondo sustancial del contencioso que sostienen la PUCP y el Arzobispado se contrae fundamentalmente a que se determine, de manera meridiana, cuál de las cláusulas pertinentes que figuran en los testamentos de 1933, versus el de 1938, debe primar. Este es un punto esencial que no es soslayado por este Tribunal al momento de fallar sobre el recurso de agravio constitucional planteado, en tanto que tal dirimencia, en razón de la lógica jurídica de los fallos, constituye la base primordial que lo sustenta.

Y es en atención a tal necesidad que, más adelante, se consignan determinados conceptos sobre la interpretación de los testamentos sucesivos, habida cuenta que su propósito es coadyuvar a una mejor comprensión de la litis planteada.

1. Los testamentos secuenciales y sucesivos.- Infinidad de tratadistas y de jurisprudencia consideran que, la voluntad del testador, tiene los mismos alcances que la ley para las partes concernidas. Y a estos efectos, se ciernen hacia postestamentos determinados principios aplicables a la ley. “Ninguna ley se deroga sino por otra ley”, principio del que se colige que una ley posterior prima sobre la anterior. El mismo principio es aplicable al hecho de que, si hubiere varios testamentos secuenciales, sucesivos y opuestos, el posterior elimina al anterior, pues lo que cuenta es la última voluntad del causante. Si una persona que es nombrada como heredera en un testamento, y tal nombramiento es retirado en uno posterior, simplemente tal persona no puede ser considerada como heredera.

De otro lado, y de la misma manera en que una ley posterior puede modificar parcialmente una anterior, modificación que puede ser de adición o de supresión, sobre todo o parte de alguna cláusula o contenido, tal raciocinio también impera de manera límpida en los testamentos sucesivos.

En atención a lo anterior se tiene que, si bien Riva Agüero instituyó por heredera principal de sus bienes, en su testamento de 1933, a la Universidad Católica, bajo ciertas condiciones de temporalidad relativas al usufructo inicial de los bienes y posterior entrega en propiedad de los mismos, no es menos cierto que en su testamento de 1938, el testador modifica el de 1933. Pero esta modificación no altera la entrega en propiedad de sus bienes a la referida universidad, la modificación se origina o se crea a través de un nuevo elemento que aparece en calidad de adición: el testador impone la obligación consistente en disponer, con legítimo e incuestionable derecho, de que sea una Junta Administradora insustituible la que, con carácter de perpetuidad, administre los bienes que son de propiedad y para beneficio y sostenimiento de la heredera: la Universidad Católica del Perú.

Bajo el pretexto de incompatibilidad entre ambos testamentos, la Universidad pretende eliminar el funcionamiento de la Junta para administrar directamente los bienes heredados y, de este modo, pasar a una etapa de disponibilidad de los mismos sin control alguno, vulnerando y violando así la clarísima voluntad del testador. Ello implicaría que una ley posterior no modifica una anterior, sino que la primera prevalece sobre la última, lo que deviene en un absurdo jurídico. El testamento de 1933 no puede prevalecer, bajo ningún pretexto, sobre uno posterior, como es el testamento de 1938. Pretender tal cometido sería abandonar el primer axioma de la técnica jurídica para una correcta interpretación de testamentos sucesivos: la prevalencia del testamento posterior por representar la última voluntad del testador.

2. El principio de la literalidad en la interpretación de los testamentos.- La doctrina y jurisprudencia admiten que, si bien pueden no haber reglas específicas o expresas en la ley, para desentrañar el genuino deseo del causante, que llevó al mismo a realizar actos de liberalidad, en primer lugar existe la imperiosa necesidad de aceptar que, toda disposición testamentaria, deberá entenderse bajo el sentido literal de sus palabras. Para interpretar adecuadamente un testamento debe estarse a las palabras empleadas por el testador. Este es el principal ejercicio en la interpretación genuina de un testamento. Y únicamente pueden apreciarse otros criterios, o valorar otras circunstancias externas, en casos de excepción: cuando la literalidad de los textos nos conduzca a situaciones contradictorias o confusas en la correlación de todas las cláusulas.

La PUCP ha abandonado y obviado lo estipulado por Riva Agüero con su puño y letra y con sus propias palabras, al afirmar que:

“… la competencia de la Junta Administradora de la herencia quedó reducida al cumplimiento a las ‘mandas’ y ‘encargos’ perpetuos del testador, y no comprende la administración de los bienes de la Universidad”.

Una simple y lata constatación de la literalidad de la cláusula correspondiente del testamento de 1938, nos lleva a una conclusión definitivamente distinta. Examinemos:

Para los sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, y para los demás encargos, legados y mandas que en mis testamentos… pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo…”. (negritas agregadas).

En primer lugar se aprecia la clara e inequívoca voluntad del testador de nombrar una “administradora perpetua” de los bienes que deja en herencia a la Universidad. La perpetuidad, tanto jurídica como gramaticalmente, alude a una “duración sin fin”[4], y tal es la calidad que tiene la administradora en el tiempo desde que fue nombrada así por el testador, es decir, desde 1938. Afirmar, como pretende la Universidad, que la administradora tuvo que actuar en el tiempo, solo hasta la entrega de los bienes en propiedad a la Universidad, evidentemente, es desconocer la voluntad del testador, cual es la de conferir a la administradora una actuación a perpetuidad: sin límite en el tiempo.

Del texto trascrito fluye, de otro lado, que el testador, a través de su legado, desea proteger a futuro y evitar su colapso o desaparición en el tiempo, respecto a dos cuestiones que para el testador resultan de capital importancia. Por un lado, que la Universidad como su heredera, a través de sus bienes legados, pueda tener la suficiente capacidad para sostenerse. Y ello así se entiende cuando el testador refiere que: “Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima…”. La segunda cuestión que el testador desea mantener ininterrumpidamente en el tiempo, y evitar su desaparición, son una serie de encargos y mandas de contenido o vinculación religiosa, dada su eminente y arraigada fe católica: encargo de unas misas, donaciones para celebraciones religiosas, etc. Pero es de advertirse que, entre una y las otras (las actividades para el sostenimiento de la universidad, como también los encargos de corte religioso), el testador las une de manera indisoluble, al disponer que una y otras sean materia de administración de la Junta. Dice el testador:

“Para el sostenimiento de la universidad… y para los demás encargos…”. El uso de la conjunción copulativa “Y” gramaticalmente tiene por oficio unir palabras o cláusulas. Esto no admite duda. Así, siendo la administración de los bienes (“administradora perpetua de mis bienes”), de la que resulta la posibilidad de generarse el sostenimiento de la Universidad, unida a los encargos religiosos, pasan ambas de modo no separable a ser objeto de la administración de la Junta.

Por tanto, no puede admitirse la interpretación de la PUCP que señala que, la administración de los bienes de la universidad corresponde de modo exclusivo y excluyente a su propietaria, y que sólo la administración de las mandas y encargos religiosos corresponden a la Junta. Esta división o separación de intenciones no se advierte, por más esfuerzos que se realicen, del texto fluido y claro de la cláusula correspondiente del testamento de 1938.

3. Los elementos extrínsecos en la interpretación de los testamentos.-

Se ha indicado que, para conocer la auténtica voluntad del testador, la doctrina universal establece que la intención del causante, en primer lugar, debe extraerse del documento mismo, de su literalidad, bajo una interpretación razonable y no forzada de sus términos y advirtiendo la armonía y correlación entre todas sus cláusulas. Y si en el camino de este procedimiento de interpretación no se hallare contradicciones o dudas, la interpretación de la voluntad del causante queda confirmada y el ejercicio concluye allí.

Conforme ha quedado demostrado, de la literalidad de los textos examinados podemos concluir que:

a) Del texto llano y literal de los testamentos de Riva Agüero, no fluye cualquier elemento contradictorio y menos oscuro;
b) Todo indica, sin la menor duda, que el testador conformó una Junta de Administración;
c) Que ella tiene carácter de perpetua e insustituible;
d) Que esta entidad debe administrar todos los bienes que heredó la PUCP, incluyendo las mandas y otros encargos impuestos legítimamente por el causante.

La doctrina también preconiza que, el examen de elementos extrínsecos en la interpretación de testamentos, sólo resultan necesarios en situaciones excepcionales, principalmente, cuando la literalidad del testamento no resulta clara.

No obstante lo anterior, bien pueden examinarse ciertos elementos extrínsecos que sólo van a confirmar las conclusiones arribadas en el examen interpretativo literal de los testamentos de Riva Agüero:

A) La fe religiosa eclesiástica del causante y su vinculación con la universidad.-

La propia Universidad releva y resalta el profundo espíritu religioso que animó la vida del causante, su devoción a lo sagrado, al culto religioso y a la Iglesia. Y en concordancia a sus creencias, Riva Agüero destina sus bienes a una universidad. Pero no a cualquier universidad, sino a una universidad que lleve el sello del catolicismo: la Universidad Católica del Perú, una universidad que represente al creyente católico en el seno del mundo académico superior y cuyas enseñanzas deben ser autorizadas por el ordinario eclesiástico, según exigencias del testador.

La intencionalidad sobre el acercamiento entre su heredera y la Iglesia Católica, no es algo que el testador escondió o minimizó; todo lo contrario, fue un puente el que Riva Agüero arquitectó en su testamento de manera objetiva para alcanzar tal intención.

No debe sorprender, por tanto, que Riva Agüero haya dispuesto un nexo indisoluble entre la heredera de sus bienes con la jerarquía eclesiástica, lo que explica que sea el Arzobispo, por voluntad expresa del testador, quien designe a uno de los miembros que conformará la Junta de Administración que tendrá a su cargo, con carácter “perpetuo e insustituible”, la administración de los bienes del heredero.

A la luz de estas circunstancias, resultaría un despropósito pensar que, justamente, el elemento más fuerte que conecta a la PUCP con la jerarquía eclesiástica (a través del representante que designa el Arzobispo) pueda quedar fracturado o prácticamente eliminado. A todas luces resultaría incongruente. Y si acaso a Riva Agüero le hubiere interesado, únicamente atender la administración de “las mandas y encargos” a través de la Junta, excluyendo la administración de sus bienes, evidentemente un escritor como el causante, que manejó con brillo la redacción y el lenguaje, a todas luces hubiera producido en su testamento una redacción diferente y en la cual tal propósito hubiera quedado claramente expuesto. Y ello no ocurrió, sino todo lo contrario. La redacción que refleja el propósito del testador, atando a un designado del Arzobispado en la Junta, para administrar sus bienes, es reflejo de sus deseos, los que son acordes con la vida y práctica espiritual religiosa del testador.

B) Las dudas y temores del causante sobre la Universidad Católica.-

En los testamentos de Riva Agüero existen indicios suficientes de sus dudas y temores sobre el futuro, su conducción y hasta sobre la propia existencia de quien había sido escogida por su heredera: la Universidad Católica del Perú.

Riva Agüero, en su testamento de 1933, luego de instituir su heredera principal a la Universidad Católica del Perú, por un determinado lapso, inicialmente le priva de la libre disponibilidad de sus bienes al entrar en vigencia la acción testamentaria (fecha del fallecimiento del testador), oportunidad en la que la heredera sólo “tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus productos de la Junta Administradora…”.

Lo usual en la materialización testamentaria es que el heredero no sólo tome posesión de los bienes que adquiere, sino también pase a su titularidad el dominio y libre disposición de los mismos. La excepción legal es la de los herederos menores de edad y de otras que carecen de facultades señaladas por ley; en la práctica de personas incapaces que requieren un tutor o curador…[5]. Colocar a la universidad bajo esa situación, en todo caso, denota un deseo definido de concederle a la heredera una situación excepcional, distinta, diferente a la regular. Y ello sólo puede ser producto de algún temor o duda.

Pero además, existe otro pasaje en el que el testador desliza sus temores y dudas de manera más objetiva:

Después de mantener a la universidad, ya heredera de sus bienes, pero recortada en sus derechos hacia ellos, a través de situar a la heredera como mera usufructuaria de los mismos, durante los años que señaló el testador, al cabo de ellos se determina su entrega en propiedad “solo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento”.

No cabe la menor duda que por el pensamiento del testador pasó la idea de que la universidad podía “no existir”. Estas situaciones, sin necesidad de magnificarlas, demuestran cierta carencia de seguridad en el pensamiento del testador respecto al propio desarrollo y hasta sobre la existencia de la heredera. Riva Agüero contempla la posibilidad, inclusive, de que la propia universidad, aún luego de ciertos años, pudiera desaparecer… Y si el temor o duda del testador llega hasta la propia existencia de la universidad, es lógico que también pueda haber albergado similares temores respecto a la eficiencia de su propia conducción. El que teme por lo más, teme con fundada razón por lo menos.

Cinco años después, es evidente que las dudas y temores del testador no se habían disipado. De lo contrario el testador hubiera mantenido intocada la cláusula del testamento de 1933. Y es para poner fin a estas inquietudes y eliminar los temores sobre la conducción y el fin de la universidad, que el causante coloca un candado para liberarse de tales dudas y temores: la administración de sus bienes no será de potestad absoluta de la heredera; será una Junta la encargada de la Administración y en ella tendrá cabida un miembro elegido por el Arzobispo, y así mantener un nexo objetivo con la jerarquía eclesiástica. Y con el fin de prorrogar en el tiempo tal determinación, se le concede a la Junta el carácter de perpetua e insustituible, como así lo confirma el testamento de 1938.

El hecho de que el Arzobispo deba enfrentar ahora acciones legales, que pretenden eliminar la participación de la Junta en la administración de los bienes heredados por la PUCP, en contra de la voluntad del causante, sólo nos lleva a pensar en cuán fundados y justificados fueron los temores de Riva Agüero.

Ante la opinión pública la autoridad de la universidad ha presentado y publicitado su posición como una Defensa a la PUCP, de modo tal que, quien no comparta la misma, carecería de ese supuesto objetivo. Ello no parece justo, pues de lo que se trata es de defender la auténtica voluntad testamentaria de Riva Agüero. Y al hacerlo, a través de ella, se hará la real y auténtica defensa de la PUCP. De aquí a cincuenta o sesenta años, todos los que hemos trabajado este documento y los que ahora lo estamos leyendo, qué duda cabe, habremos fallecido. Un buen número de profesionales de los que están naciendo en este año de 2010 serán para entonces los profesores y las autoridades de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Qué les impedirá en aquel momento o tal vez mucho antes –si ahora partimos o deshacemos la unión Jerarquía Eclesiástica-Rector, es decir, si arbitrariamente disolvemos la Junta Administradora, tal cual no fue la determinación del causante, decidir, en tanto propietaria de los bienes heredados, cambiar el nombre de esta Casa Superior de Estudios por el de Universidad de los Santos de los Últimos Tiempos, Universidad Alianza Cristiana y Misionera, Universidad del Siglo XXII o Universidad de las Ciencias Sociales del Futuro, nombres que pueden ser absolutamente legítimos y tal vez hasta apropiados para aquellos tiempos –jamás lo sabremos, pero que definitivamente no fue la voluntad del insigne Riva Agüero, y por supuesto, con el nombre, lo más importante, el sentido, el sustento y el enfoque de los estudios bajo el marco y el esquema católico. A este prominente peruano no le asaltó la idea de si la Universidad estaría en manos de Jesuitas, Dominicos o Franciscanos; si encausaban su fe en la línea Opus Dei, del Padre de Andrea, Sodalicio u otros. Él solo pensaba en la Jerarquía Católica, Apostólica y Romana, y punto. Hay que respetar, constitucionalmente, la voluntad del testador.

C) Treinta años de funcionamiento de la Junta.-

Conforme se desprende de los propios argumentos expuestos por la PUCP, hasta 1994 la Junta ha administrado –y con notable éxito, los bienes heredados de Riva Agüero por la Universidad, y tal administración sobresaliente no sólo ha dado lugar a un adecuado sostenimiento de este centro de estudios, cual era la voluntad y preocupación del testador, sino que además, ha permitido a la universidad un crecimiento y desarrollo reconocidos por propios y extraños.

La PUCP preconiza que propietaria de los bienes, debió asumir el absoluto control de los bienes heredados desde 1964, es decir, desde que pasó a las manos de la Universidad la propiedad absoluta de los bienes heredados, pero que la Junta continuó administrando los bienes durante tres decenas de años debido a que “Nadie objetó esta práctica porque en la práctica la Universidad ejercía plenamente su condición de propietaria absoluta”.

Más adelante la PUCP agrega y justifica la práctica seguida por la Junta arguyendo:

“… mientras la Universidad no tenía la propiedad, la Junta administró los bienes de la herencia y entregó los rendimientos a la PUCP, de esta manera le dio ‘sostenimiento’ a la heredera. Al cumplirse el plazo de 20 años la propiedad absoluta pasó a la Universidad. Durante los años que siguieron al vencimiento del usufructo (25 de octubre de 1964), la Junta Administradora continuó de hecho tomando decisiones sobre los bienes de la Universidad, pese a que la PUCP ya era propietaria, por la virtual identidad entre los albaceas y las máximas autoridades universitarias (el Rector y el Tesorero General de PUCP). La continuidad de la Junta fue consentida tácitamente, pero a todas luces constituyó un incumplimiento de los albaceas quienes conforme a los testamentos debieron entregar los bienes a la Universidad al cumplirse el plazo del usufructo”. (subrayado agregado).

Treinta años ininterrumpidos, durante los cuales, mes tras mes, en el seno de la propia universidad, actuó la Junta administrando los bienes de la heredera, denotan fehacientemente que durante ese lapso:

a) Nadie, ni propios ni extraños, objetó la actuación de la Junta;
b) Ante la ausencia de cualquier objeción el entendimiento universal era que la Junta Administradora actuaba en cabal cumplimiento de la voluntad del testador;
c) Parece poco creíble que una universidad que alberga en su seno una planta de alta calidad de abogados y que es formadora de alumnos para prepararlos en esta importante profesión, durante tan largo período, no hubiere sido capaz de advertir cualquier incongruencia en los trabajos de la Junta Administradora; y
d) El acto propio (durante semejante período) imputable a sucesivas autoridades de la universidad, a la propia universidad y a la parte demandante, tiene evidentemente consecuencias jurídicas, las que no pueden desaparecer y ser reemplazadas por excusas, más que argumentos, como las que contiene la demanda en el párrafo trascrito, para intentar deslucir una adecuada actuación de la Junta Administradora durante esos 30 años, y pretender que ella laboró bajo un permanente incumplimiento en sus deberes por actuar bajo error. La Junta Administradora no cometió error alguno hasta 1994, por actuar en consonancia y en cumplimiento de la voluntad del testador; el error se produce con el Acta de la Junta de 1994 que induce a la inicial Demanda que el Arzobispo contesta y reconviene.

21. En este orden de ideas, este Tribunal concluye que:

a. No obstante que el testamento de Riva Agüero hace alusión a una “propiedad absoluta” que hereda la Universidad Católica, esta última, por imperio de la ley, heredó una propiedad con las propias limitaciones impuestas por la legislación vigente a todo el derecho de propiedad, limitación a la que se suma aquella dispuesta por el testador, en su Testamento de 1938, al ordenar que sea una Junta –y no la propia Universidad, quien administrara los bienes heredados.

b. Durante cincuenta años la Junta dispuesta por el causante administró sin objeciones y con éxito los bienes heredados por la Universidad, lo que significa una conformidad de medio siglo, de la propia heredera, sobre la voluntad del testador.

c. La Junta Administradora por acuerdo interno de tal entidad, en 1994, decidió interpretar los testamentos del causante de 1933 y de 1938, siendo que en el último de ellos el testador instituye la creación de la propia Junta, con el fin de administrar la propiedad heredada, al igual que ocuparse de ciertas mandas y encargos religiosos. Tal interpretación deviene en la afirmación de otorgarle a la Junta únicamente el encargo de ocuparse de las mandas religiosas, pasando la administración de los bienes heredados al dominio y dirección de la propia Universidad.

d. La interpretación aludida contradice aquella que fue materia de pronunciamiento judicial, en ocasión en la que la Universidad, en 1957, requirió por esa vía el reconocimiento de la propiedad heredada y, en tal virtud, el Juez que la concede determina que la misma procede de conformidad al testamento de 1938 que modificó el de 1933.

e. En atención a lo anterior, el acuerdo de la Junta de 1994 deviene ineficaz y no puede surtir efectos jurídicos.

f. Toda la doctrina revisada, además de las normas internas aplicables, apuntan de manera meridiana al hecho de que, la última voluntad del testador, fue designar una Junta Administradora, insustituible y perpetua, para administrar los bienes heredados por la Universidad.

g. Las gestiones, comunicaciones y reclamos del representante del Arzobispado ante la Junta, pretendiendo la revisión del acuerdo de 1994 y de otros, no constituyen amenazas o agravios, en tanto que pertenecen al ejercicio de un derecho exigible y que tiene como fin resguardar y restituir la última voluntad del testador.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESIA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA

[1] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Instituciones del Derecho Civil. Los Derechos Reales. Tomo I, págs. 155 y 157. Segunda Edición. 1958.
[2] Código Napoleónico, entre otros: Arts. 847º, 848º; C.C. del 36, entre otros Arts. 847º, 848º, 853º a 1855º, etc.
[3] El artículo 235º del vigente Código Procesal Civil (CPC) dispone que son documentos públicos: (i) Los otorgados por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y (ii) La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público. En el caso de los Testamentos Cerrado y Ológrafo estipulados en los artículos 699º y 707º del CPC respectivamente constituirán instrumentos públicos desde el momento de su apertura y su respectiva comprobación de que el testamento es válido por el juez competente o notario público.
[4] Enciclopedia Universal Sopena, Tomo 12, Pág. 8849. Ed. 1984.
[5] Según una antigua ley de la época del Mariscal Cáceres, el patrimonio de las Cofradías (Congregación o hermandad que forman algunos devotos, con autorización competente, para ejercitarse en obras de piedad) es administrado por las Beneficencias Públicas, caso del de la “Virgen de la O”.

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