24/11/20

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LEY DE SALVAGUARDA DEL AFILIADO AL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDO DE PENSIONES

Propone salvaguardar al afiliado del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, dictando disposiciones para el retiro de fondos de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), tanto para los que dejaron de aportar, así como para los que vienen aportando al sistema, además de otorgar mejores condiciones para preservar los mismos, eliminando la comisión por saldo.

Proyecto de Ley N° 6631/2020 presentado el 9 de noviembre de 2020

Sumilla: Ley de salvaguarda del afiliado al SPP

Iniciativa legislativa;

El Congreso de la Republica;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SALVAGUARDA DEL AFILIADO AL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente norma tiene por objeto salvaguardar al afiliado del Sistema Privado de Administraci6n de Fondos de Pensiones, dictando disposiciones para el retiro de fondos de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), tanto para los que dejaron de aportar, así como para los que vienen aportando al sistema, además de otorgar mejores condiciones para preservar los mismos, eliminando la comisión por saldo.

Se autoriza además a los afiliados y a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante la libre desafiliación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el traslado de los fondos acumulados en sus Cuentas Individuales de Capitalizaci6n (CIC) a cuentas previsionales creadas para tal efecto en el Sistema Financiero (SF).

Artículo 2. Retiro facultativo de fondos en el Sistema Privado de Fondo de Pensiones (SPP)

Autorizase a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) a retirar facultativamente los fondos acumulados en sus Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

2.1.- Afiliados que no registren aportaciones ni retenciones por más de doce (12) meses consecutivos, podrán retirar hasta el cien por ciento (100%) de sus fondos.

2.2.- Afiliados que registren aportaciones o retenciones, al momento de la solicitud, podrán retirar hasta una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) de sus fondos.

2.3.- Afiliados que no registren aportaciones ni retenciones dentro de alguno de los doce (12) últimos meses, podrán retirar hasta dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de sus fondos.

LINK del expediente digital : http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/06631?opendocument

Artículo 3. De la entrega de los fondos

La entrega de los fondos se realiza de la siguiente manera:

3.1. Entrega hasta del cien por ciento (100%) de los fondos previstos en el numeral 2.1 del artículo 2.

a) Una (1) UIT cada treinta (30) días calendario, realizándose el primer desembolso a los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) a la que pertenezca el afiliado. Ello es aplicable hasta el quinto desembolso.

b) El cien por ciento (100%) del saldo total, se entrega a los treinta (30) días calendario del ultimo desembolso previsto en el literal anterior, previa solicitud del afiliado.

3.2. La entrega de los fondos previstos en el numeral 2.2 y 2.3 del artículo 2, se realiza hasta por una (1) UIT cada treinta (30) días calendario, realizándose el primer desembolso a los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) a la que pertenezca el afiliado.

En caso el afiliado desee dejar de retirar los fondos de su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), podrá solicitarlo a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), diez (10) días calendario previo al desembolso.

Artículo 4. De la solicitud

La solicitud para el retiro de los fondos se presenta de manera remota, virtual o presencial, ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) a la que pertenezca el afiliado dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario de publicada la presente norma.

Artículo 5. De la preservación de los fondos

A fin de preservar los fondos existentes en la cuenta individual de capitalización, el afiliado podrá al momento de presentar la solicitud de retiro, pasar al “Fondo 0”. El cambio se efectuará en un plazo no mayor a siete (7) días calendario.

Artículo 6, De la intangibilidad de los fondos

El retiro de los fondos a que se refiere la presente ley mantiene la condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa.

El carácter intangible no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) de lo retirado.

Artículo 7. Del procedimiento operativo

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo que no excederá de 7 (siete) días calendario de publicada la ley, bajo responsabilidad de su titular.

Artículo 8. Modificación del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administraci6n de Fondos de Pensiones aprobado mediante
Decreto Supremo 054-97-EF

Modificase el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado mediante Decreto Supremo 054-97-EF, eliminando la comisión por saldo, en los siguientes términos.

"Retribución de las AFP

Articulo 24.- Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente dentro de los márgenes aprobados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de   
Fondos de Pensiones, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, una comisi6n porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictara las normas reglamentarias sobre la materia.

b) Por los aportes voluntarios, una comisi6n porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de retiro de los mismos."

Articulo 9.- Libre desafiliación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y traspaso a cuentas previsionales en el Sistema Financiero

Los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones podrán desafiliarse de este, trasladando los fondos acumulados en sus Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), a cuentas previsionales en el Sistema Financiero (SF); para tal efecto se autoriza a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a realizar el traslado de manera directa.

Las características de las cuentas previsionales son establecidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, manteniendo su intangibilidad y libre disposición al cumplir los arios necesarios para acceder bajo cualquier modalidad de jubilación u otro beneficio que se encuentre previsto en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Articulo 10.- Modificación del numeral 2 del artículo 221, de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

Modificase el numeral 2 del artículo 221, de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en los siguientes términos:

“Articulo 221.- OPERACIONES Y SERVICIOS.

Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda:

2. Recibir depósitos a plazo, de ahorros y previsionales, así como en custodia;"

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA. - Características de las Cuentas Previsionales en el Sistema Financiero

Las cuentas previsionales autorizadas a las entidades del Sistema Financiero, son cuentas de depósito de largo plazo, por lo cual se pagan intereses y están libres de comisiones, son intangibles e inembargables y están cubiertos por el Fondo Seguro de Depósitos hasta por el cien por ciento (100%) de su monto.

SEGUNDA. - Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamenta lo previsto en los artículos 8, 9 y 10, así como en la Primera Disposici6n Complementaria dentro de los noventa (90) días calendario de la entrada en vigencia de la presente norma.

TERCERA. - Derogatoria

Deróguense o déjense sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a     
la presente ley.



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